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CSDJ - F4100111020002017000310120180321202802-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002017000310120180321202802-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N°: 410011102000201700031 01 Aprobado según Acta N° 20 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 11 de 2017 por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ, ello, con base en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada en enero 20 de 2017 por el señor ARNULFO PERDOMO OVIEDO, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ, explicando que, había contratado al abogado para que le iniciara el cobro ejecutivo de una letra de cambio contra el señor JHON EDINSON ORTIZ PINTO, lo cual hizo en

debida forma, pues el proceso cursó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva bajo radicado N° 2015-00191-00, no obstante, según su dicho, el profesional del derecho pretendía retenerle el dinero del proceso, según él,

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Radicado N° 410011102000201700031 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio porque el cliente quería evadir el pago de sus honorarios, de los cuales explicó, le parecía excesivo que cobrara el 20% del total de lo recaudado para sufragarlos; aunado a ello, puso de presente que el juez y el abogado se estaban confabulando para quitarle su dinero.

Finalmente, junto con la queja, el señor MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ allegó copias parciales del proceso ejecutivo promovido contra el señor JHON EDINSON ORTIZ PINTO, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva bajo radicado N° 2015-00191-00. (Folios 3 a 14 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado1 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ se identifica con la cédula

de ciudadanía N° 79.286.429, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 240.944 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído2 fechado febrero 6 de 2017 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 4:00 p.m. de mayo 8 de 2017. 1 Certificado (s) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 16 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso visto en folio (s) 17 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 410011102000201700031 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: septiembre 20 de 20173 y diciembre 11 de 20174, destacándose que en ésta última se calificó la actuación, considerando el a quo la necesidad de terminar y archivar la presente investigación disciplinaria seguida contra el

doctor MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o Ampliación de la Queja. En curso de las sesiones de septiembre 20 y diciembre 11 de 2017 de la presente etapa procesal, contando con la presencia del señor ARNULFO PERDOMO OVIEDO, se le confirió uso de la palabra a efectos que, bajo la gravedad de juramento procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, procediendo a ratificarse en todo lo allí esbozado, además de exponer lo siguiente: Que no había logrado cobrar el título judicial que reposaba en las cuentas del Banco Agrario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, ello, de cara al proceso ejecutivo previamente expuesto, denotando que el togado había recibido el valor de $336.355, del total de los dineros recaudados en el proceso, así mismo, que a él como ejecutante le correspondió la suma de $1’364.072, pero que en su sentir lo que más le había molestado era el hecho que se le había constreñido por parte del abogado y del juez del caso a pagar el 20% del total de los dineros a su abogado con miras a sufragar sus honorarios, es por ello mismo que en mayo 12 de 2016 radicó un 3 Acta de audiencia vista en folio (s) 38 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 57 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.

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Radicado N° 410011102000201700031 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio memorial se su puño y letra para efectos que del total de los dineros existentes en su proceso se le pagará a su abogado el veinte por ciento

(20%). En lo sucesivo se dolió el quejoso porque en su sentir el abogado le había abandonado el proceso muy a pesar que a él no se le habían pagado todos los depósitos judiciales existentes en el proceso. Versión Libre. Como quiera que se encontraba presente el togado investigado, en curso de la sesión de septiembre 20 de 2017 de la actual etapa procesal, el despacho le recepcionó su versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en efecto le cobró el 20% del total de lo recaudado a efectos de sufragar sus honorarios profesionales, así como las agencias en derecho, a lo cual se accedió por el quejoso pues no tenía abogado que lo representara, destacando que fue él quien pagó la póliza de su propio bolsillo pues el quejoso no tenía dinero ni para eso. Rememoró que estuvo informando debida y constantemente al quejoso sobre el descorrer del proceso al punto que supo cuándo y en qué montos se habían pagado los dineros por parte de la entidad ante la cual laboraba el

deudor. Fue enfático en aducir que, el proceso se surtió en debida forma, al punto que se libró mandamiento de pago y auto ordenando seguir adelante la ejecución, así mismo la POLICÍA NACIONAL les pagó de los sueldos del accionado los dineros debidos al quejoso, dinero del cual el quejoso accedió a pagar del 20% en favor de los honorarios del disciplinable, situación que fue reconocida en auto de mayo 17 de 2016 (folio 39 del c.a. N° 1), así 4

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Radicado N° 410011102000201700031 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio mismo que, el hecho que en depósitos hubiese más dinero del ejecutado no quería decir que todo fuera para su cliente, por ende considerada un craso yerro el que comete el quejoso, en pretender que el despacho le ordene entregar todos los dineros existentes en depósitos judiciales del proceso, pues le explicó que el restante bien se debía devolver al accionado o remitir en remanente a otros procesos, situación que lo enojó.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las aportadas junto con la queja.

2. Se allegaron copias del proceso ejecutivo de MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ contra JHON EDINSON ORTIZ PINTO, tramitado

ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva bajo radicado N° 201500191-00. (Anexo N° 1).

3. Por medio de oficio5 N° 3579 de octubre 26 de 2017 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva remitió la siguiente información: Que el total de la liquidación de crédito resultante en el proceso ejecutivo de MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ contra JHON EDINSON ORTIZ PINTO, tramitado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2015-00191-00, fue de $1’966.415. , suma en la cual estaba el capital, los intereses 00 moratorios y las costas, dinero del cual al accionante se la había entregado un total de $1860.212. , (representados en tres montos a 39 saber: A. 1’364.072. , B. 336.355. y C. 159.784. ) quedando pendiente 10 71 58 la entrega de $106.202. , dinero que se ordenó entregar en auto de 61 enero 16 de 2017, por medio del cual se terminó el proceso, pero el quejoso aún no lo había retirado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 41 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 5

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Radicado N° 410011102000201700031 01

Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio El a quo hizo un recuento de la queja y sus anexos, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a aducir que, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, no era menester proseguir la presente actuación disciplinaria contra el doctor MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ, ya que, ordenando su terminación y archivo definitivo, dado que: No se vislumbraba presunto actuar antiético del togado en cuanto a una posible retención de dineros del quejoso, el cobro excesivo de honorarios, o desidia en su proceder, pues en cuanto a la primera de esas inconformidades, se evidenció que el abogado en efecto no retuvo suma de dinero alguna del quejoso, al punto que en el proceso ejecutivo el depósito judicial pagado en su favor fue retirado por el mismo cliente en mayo 24 de 2016 (folio 7 del c.o. de 1ª Inst.), así mismo, el hecho de haberle cobrado el 20% del total de lo recaudo para sufragar sus honorarios no se mostraba como desmedido bajo ninguna circunstancia, máxime cuando de la observancia del proceso ejecutivo de marras se denotó que el trabajo del togado fue diligente, al punto que se obtuvo el resultado propuesto, en plazos moderados y razonables, quedando así resuelta en favor del abogado la última de las inconformidades planteadas por el señor ARNULFO

PERDOMO OVIEDO.

DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES

Apelación. Notificados los intervinientes en estrados sobre la decisión de terminación parcial previamente expuesta, el quejoso procedió a apelarla, conforme le faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartía, pues el hecho que el togado le hubiese cobrado el 20% del dinero recaudado a efectos de sufragar sus honorarios, le parecía desmedido. 6

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Radicado N° 410011102000201700031 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

No Apelantes. En función de no apelante concurrió el disciplinable, aduciendo básicamente que debía confirmarse la decisión tomada por el a quo, dado que se encontraba ajustada a derecho, insistiendo en los argumentos de la magistratura a quo, así como también que el quejoso no había sustentado en debida forma el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha diciembre 11 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado

MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del Recurso de Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del diciembre 11 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio de 2017, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la

calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, y en respuesta a parte de los argumentos del no apelante, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la Terminación de Procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de

conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

Del Caso Concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues el hecho que el togado le hubiese cobrado el 20% del dinero recaudado a efectos de sufragar sus honorarios, le parecía desmedido. Así pues, analizando los argumentos de las apelantes, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues en efecto, al observar el descorrer del proceso y

obviamente, las pruebas recaudadas, salta a la vista como paladino el que, haber cobrado un 20% sobre el total de lo recaudado en el proceso ejecutivo que el abogado realizó en favor del quejoso no es violatorio del estatuto deontológico de los abogados, y por ende no le hace merecedor al abogado del reproche por presuntamente haber vulnerado el contenido del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó lo siguiente: “… Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”, pues veamos: 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En primera medida, no se ha demostrado si quiera sumariamente que la obtención de ése dinero, se hubiese hecho con aprovechamiento de ninguna de las condiciones que la norma prevé, es decir, la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, de quien se denota que si bien es una persona iletrada en temas de derecho, no quiere decir per se que lo sea para temas dinerarios, o mejor dicho, si bien la mayoría de los usuarios de los abogados

no son versados en asuntos jurídicos, lo cual es causa obvia de la necesidad de acudir a un abogado, no significa que no sean conocedores en otros aspectos de la relación contractual (cliente-abogado) a nacer, por ejemplo, en cuanto al pacto de honorarios, situación que no se encuentra violentada en ése caso concreto. Así mismo, es necesario denotar que no resulta desproporcionado pactar el pago de un 20% de los recaudado para sufragar los honorarios del jurista, pues si el cliente al momento de firmar el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito en diciembre 18 de 2014 (folio 35 del c.a. de 1ª Inst) lo consideró justo, es de mala fe que una vez ejecutado el servicio diligente del jurista, lo vea desproporcionado, pues es una actitud de evasión del compromiso del contrato que los unió en principio, situación que no puede pretermitir ésta Sala ad quem, y por ende como se dijo previamente, ha de confirmar la decisión del a quo. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar ya que según el raciocinio que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que el togado no incurrió en faltas que eventualmente atentaran contra ninguno los deberes previstos en el estatuto deontológico de los abogados, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la

conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró ninguno de sus deberes profesionales, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el letrado hubiere incurrido en faltas de ese carácter.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del diciembre 11 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MARIO ALBERTO VILLAREAL SÁNCHEZ, ello, con base en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ello,

conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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