CSDJ - F41001110200020170003301ADJUNTA20170314104047-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170003301ADJUNTA20170314104047-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE TUTELA / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201700033-01 (13064-31) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual TUTELÓ el derecho de petición invocado por el accionante LUIS MIGUEL GUILOMBO VARGAS dentro de la acción de tutela instaurada contra la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO
DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 27 de enero de 2017, el ciudadano LUIS MIGUEL GUILOMBO VARGAS dentro de la acción de tutela instaurada contra la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA, buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y una vida digna, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que ingresó a la Policía Nacional el 14 de marzo de 2012 como auxiliar de Policía hasta el 15 de julio de 2013 prestando su servicio en la estación de Policía de Zipaquirá, Cundinamarca. Indicó que el 17 de abril de 2013, atendió una situación que se presentó en el parque central de Zipaquirá, donde un hombre se 1 Sala integrada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA encontraba convulsionando en el suelo presentando una herida en la cabeza, por lo cual fue atendido de inmediato por su compañero, agregando que recibió de su compañero unas gafas y un esfero de propiedad de la víctima, sin percatarse que estaban manchadas de sangre siendo remitido el señor al hospital. Luego de retiraron del sitio sin ninguna novedad, procediendo de forma posterior a consumir unos alimentos momento para el cual observa que estaba manchado de sangre por lo cual se fue a lavarse las manos. Agregó que fue llamado después de un tiempo para que se dirigiera al hospital por cuanto la víctima era portador del VIH,
por lo cual le fue practicada la prueba médica respectiva generándose un resultado de negativo, situación que lo obligó a presentar el respectivo informe de lesión quedando en firme el mismo el 17 de abril de 2013. El 12 de diciembre de 2016 elevó derecho de petición enviado por correo certificado a la Dirección General de Policía Nacional solicitando copia del Informativo Administrativo por Lesiones, sin que a la fecha hubiese tenido respuesta a su solicitud. Por lo anterior, pretende que: Se tutelen sus derechos invocados, ordenándosele a la entidad accionada a realizar el debido proceso con el Informativo Administrativo por Lesión, requiriendo se resuelva de fondo su petición. A su escrito de tutela, el actor allegó copia del derecho de petición, su historia clínica y otros documentos para ser tenidos en cuenta en su trámite tutelar (fl. 1 – 32 del c.o.). 2.- La Magistrada de primer grado, mediante proveído del 25 de enero de 2017 asumió el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó la notificación a la accionada (folio 34 del c. o.). 3.- El Comandante de Policía de Cundinamarca en oficio del 30 de enero de 2017 No. 004825 –COMAN-ASJUR 1.5., solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, en tanto la petición del actor había sido atendida mediante comunicación No. S-2016-062081-DECUN de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por el Intendente Fredy Linares Rodríguez Jefe del Grupo de Servicio Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca en la
cual se le hizo entrega al petente de la resolución de nombramiento No. 006 del 14 de marzo de 2012, copia de la resolución de licenciamiento No. 0187 del 15 de julio de 2013, copia del formato de valoración médica de incorporación AP-5 y copia de la valoración odontológica de incorporación AP-6; así mismo, en lo que respectaba a la entrega de la copia de su historia clínica, el derecho de petición fue remitido por competencia a la Seccional de Sanidad de Cundinamarca, mediante comunicación No. S-2016-062100-DECUN del 20 de diciembre de 2016, enviándole dicha respuesta por correo certificado a la dirección Calle 55 No. 1E-33 de la ciudad de Neiva. Respecto al adelantamiento del Informativo Administrativo por Lesiones, con ocasión a los presuntos hechos ocurridos el 17 de abril de 2013 durante la prestación del servicio, evidenció que desde el 30 de agosto de 2013 el entonces Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, calificó el informativo administrativo prestacional por lesiones No. 062-2013, adelantado al actor, notificado personalmente el 31 de agosto de 2013 mediante oficio No., S2013026699 del 5 de septiembre de 2013 por parte del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con lo cual claramente se configuraba un hecho superado, allegando copia de los documentos que soportaban su informe (fl. 44 – 50 c.o.).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, mediante providencia del 3 de febrero de 2017, TUTELÓ el derecho de petición invocado por el accionante LUIS MIGUEL GUILOMBO VARGAS dentro de la acción de tutela instaurada contra la POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE
POLICIA DE CUNDINAMARCA.
Lo anterior al considerar el a quo que de las pruebas aportadas a la acción de tutela evidenció la falta de respuesta dada al actor por parte de la accionada, indicando que. “(…) si bien existió una respuesta al derecho de petición del accionante, ésta no se encuentra completa pues el objeto o pretensión principal del derecho de petición es la realización del informe administrativo por lesiones, el cual a pesar de informar la entidad accionada la realización del mismo desde el mes de agosto del 2013, y la debida notificación personal realizada al actor al día siguiente de su expedición en la respuesta otorgada nada se le dice de ello, y es por ello que en esta oportunidad se tutelará el derecho fundamental de petición.” (fl. 51 – 54 c.o.). CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO En cumplimiento del fallo de tutela, el Jefe de la Oficina de Asuntos jurídicos del Departamento de Policía de Cundinamarca en oficio No. 006697-COMAN-ASJUR 1.5., del 8 de febrero de 2017, se atendió la petición del actor, remitiéndole copia de dicha comunicación con anexo de la calificación informe administrativo prestacional por lesiones No. 062/2013 del 30 de agosto de 2013, junto con la constancia de notificación personal y de la comunicación dirigida al Área de
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional remitiendo el referido acto administrativo (fl. 67 – 69 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA, IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá (E) en oficio del 9 de febrero de 2017, impugnó la decisión de instancia para que se revoque el mismo y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de amparo, en tanto su dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno indicando que “Para el presente caso lo pretendido por el accionante es que se le de respuesta a una petición relacionada con informe administrativo por lesiones, petición ésta a la cual la Jefatura del Grupo Médico Laboral de la Regional 1 inicialmente no conocía y dio respuesta mediante oficio No. 006306 del 31 de enero de 2017, en donde se le dio un informe detallado de lo que reposa en nuestro archivo con referencia la informe administrativo, se le hizo saber que es necesario que se dirija a la seccional de sanidad del departamento del Huila, para adelantar proceso Médico Laboral ya que es su lugar de residencia y por competencia territorial le corresponde a esta seccional realizar los trámites correspondientes.”. Anexó a su escrito copia del referido oficio No. 6306 (fl. 70 – 75 c.o.). - El actor en confuso escrito impugnó la decisión de instancia 14 de febrero de 2017, en el cual manifestó dentro del acápite de pretensiones que: “2. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, ya que no examinó mis argumentos acerca de la conducta O misiva (SIC) Por parte de los ACCIONADOS, teniendo en cuenta que
aportamos suficiente información de los Derechos Vulnerados y pruebas contundentes que demuestran la violación mis Derechos Fundamentales de la Constitución Política de 1991 por las entidades ACCIONADAS”. Así mismo señaló que el a quo debía solicitar información cierta y veraz concluyendo que no existía informe de lesión, en tanto este documento debía contener lo exigido por el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, encontrando una serie de irregularidades que vulneraban su derecho fundamental de petición, allegando copias de los oficios No. 4955 del 10 de febrero de 2017, suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad del Huila de la Policía Nacional, No. 006552 del 8 de febrero de 2017, firmado por la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Cundinamarca, copia de la calificación e informe administrativo prestacional por lesiones No. 062/2013 con su constancia de notificación personal y oficio de remisión del mismo al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, copia del oficio No. 006507 del 31 de enero de 2017 suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá (E) mediante el cual dio respuesta a la acción de amparo, comunicación No. 006306 del 31 de enero de 2017 firmada por el Jefe del Grupo Médico Laboral Regional (E) (fl. 77 – 98 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la
oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) 2 C-590 de 2005. Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto,
pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que la petición de amparo del actor se centró en que la accionada “1. Solicito que se ordene al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL a realizar el debido proceso con el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN al cual tengo derecho. LITERAL B en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 2. Solicitó que se resuelva de fondo la petición”, y de las pruebas allegadas al plenario se tiene que dicha pretensión ha sido satisfecha por parte de la entidad accionada. Encuentra la Sala que la pretensión del actor fue centrada en obtener respuesta al derecho de petición que presentó el 12 de diciembre de 2016 dirigido al Director de la Policía Nacional, presentando una exposición de los hechos que ocurrieron el 17 de abril de 2013, solicitando que “que se realice el informe administrativo por lesiones. Y se califique por literal B) ya que fue en labores del servicio activo, al cual tengo derecho por las lesiones que ocurrieron dentro de la institución” (fl. 8 – 32).
A su turno, dentro del trámite tutelar de instancia el Comandante de Policía de Cundinamarca en oficio del 30 de enero de 2017 No. 004825 –COMAN-ASJUR 1.5., solicitó la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, al asegurar que la petición del actor había sido atendida mediante comunicación No. S-2016-062081DECUN de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por el Intendente Fredy Linares Rodríguez Jefe del Grupo de Servicio Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca en la cual se le hizo entrega al petente de la resolución de nombramiento No. 006 del 14 de marzo de 2012, copia de la resolución de licenciamiento No. 0187 del 15 de julio de 2013, copia del formato de valoración médica de incorporación AP-5 y copia de la valoración odontológica de incorporación AP-6; así mismo, en lo que respectaba a la entrega de la copia de su historia clínica, el derecho de petición fue remitido por competencia a la Seccional de Sanidad de Cundinamarca, mediante comunicación No. S-2016-062100-DECUN del 20 de diciembre de 2016, enviándole dicha respuesta por correo certificado a la dirección Calle 55 No. 1E-33 de la ciudad de Neiva. Respecto al adelantamiento del Informativo Administrativo por Lesiones, indicó además que con ocasión a los presuntos hechos ocurridos el 17 de abril de 2013 durante la prestación del servicio, evidenció que desde el 30 de agosto de 2013 el entonces Comandante
del Departamento de Policía de Cundinamarca, calificó el informativo administrativo prestacional por lesiones No. 062-2013, adelantado al actor, notificado personalmente el 31 de agosto de 2013 mediante oficio No. S2013-026699 del 5 de septiembre de 2013 por parte del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con lo cual claramente se configuraba un hecho superado, allegando copia de los documentos que soportaban su informe (fl. 44 – 50 c.o.). De otra parte encuentra esta Colegiatura que de forma posterior al fallo de instancia y en cumplimiento del fallo de tutela, el Jefe de la Oficina de Asuntos jurídicos del Departamento de Policía de Cundinamarca en oficio No. 006697-COMAN-ASJUR 1.5., del 8 de febrero de 2017, informó que atendieron la petición del actor, remitiéndole copia de la calificación informe administrativo prestacional por lesiones No. 062/2013 del 30 de agosto de 2013, junto con la constancia de notificación personal y de la comunicación dirigida al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional remitiendo el referido acto administrativo (fl. 67 – 69 c.o.), con lo cual se entiende que la petición del actor fue atendida allegándose el documento reclamado por el actor en su petitum de tutela. Pero como el actor alegó la vulneración de otros derechos fundamentales - igualdad y una vida digna-, dentro del término para la impugnación del fallo de instancia, el Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá (E) en oficio del 9 de febrero de 2017, solicitó se declare la
improcedencia de la acción de amparo, al advertir que su dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante indicando que “Para el presente caso lo pretendido por el accionante es que se le de respuesta a una petición relacionada con informe administrativo por lesiones, petición ésta a la cual la Jefatura del Grupo Médico Laboral de la Regional 1 inicialmente no conocía y dio respuesta mediante oficio No. 006306 del 31 de enero de 2017, en donde se le dio un informe detallado de lo que reposa en nuestro archivo con referencia la informe administrativo, se le hizo saber que es necesario que se dirija a la seccional de sanidad del departamento del Huila, para adelantar proceso Médico Laboral ya que es su lugar de residencia y por competencia territorial le corresponde a esta seccional realizar los trámites correspondientes.”. Anexó a su escrito copia del referido oficio No. 6306 (fl. 70 – 75 c.o.), con lo que se considera que se le ha informado al demandante del procedimiento que debe adelantar para que se realice un nuevo informe administrativo por lesiones a instancia de la autoridad competente para ello, configurándose un hecho superado frente a la petición de amparo deprecado por el actor. Esta situación se concreta en el mismo escrito confuso de impugnación presentado por el señor Guilombo Vargas, en tanto en el mismo allegó copia de todas las comunicaciones recibidas por parte de la entidad accionada, lo que reitera que efectivamente ha recibido la información requerida, aclarándose que lo que pretende ahora en este escrito es que se le resuelva una situación de la cual no ha hecho caso a lo manifestado el Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá (E) de
la Policía Nacional, extendiendo los alcances de sus pretensiones iniciales contenidas en su escrito de tutela como se demostró en lo referido en precedencia, no encontrándose acierto alguno en el inconformismo del actor por ende resulta necesario que se confirme la decisión de instancia, retirándose que el derecho de petición alegado ya fue claramente atendido por los accionados. Sobre el caso en particular, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las
subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección 5 del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta
sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta
Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, analizados los documentos que obran en proceso, colige indefectiblemente que el derecho de petición incoado por el ciudadano LUIS MIGUEL GUILOMBO VARGAS, y por ende los derechos conexos alegados, fueron atendidos de manera concreta y clara, mediante los oficios No. 4955 del 10 de febrero de 2017, suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad del Huila de la Policía Nacional, No. 006552 del 8 de febrero de 2017, firmado por la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Cundinamarca, la copia de la calificación e informe administrativo prestacional por lesiones No. 062/2013 con su constancia de notificación personal y oficio de remisión del mismo al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, copia del oficio No. 006507 del 31 de enero de 2017 suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá (E) mediante el cual dio respuesta a la acción de amparo y la comunicación No. 006306 del 31 de enero de 2017 firmada por el Jefe del Grupo Médico
Laboral Regional (E) (fl. 77 – 98 c.o.), con lo cual se tiene que la vulneración de los derechos deprecados ha cesado concretándose la figura de la carencia actual de objeto respecto de la acción de tutela. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno d
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