CSDJ - F41001110200020170005801ADJUNTA20200916220153-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170005801ADJUNTA20200916220153-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 84 DEL 16 DE SEPTIEMBRE 2020
FUNCIONARIO APELACIÓN / IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE A SU CARGO CONFIRMAR/ SE DEMOSTRO QUE EL DOCTOR FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 15 DE LA URI DE NEIVA INCURRIO PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS, EN LA CONDUCTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY 734 DE 2002
POR VULNERAR EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996
TERMINACIÓN Y ARCHIVO / CONFIRMAR LA DECISIÓN DE INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201700058 01 (17312-39) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable, doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual resolvió imponer a título
de sanción, al doctor DIAZ ROJAS, suspensión en el ejercicio del cargo por el término de UN MES (1) , en su calidad de Fiscal 15 de la URI de Neiva, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que vulneró el deber inmerso en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en los artículos 83 y 84 parcial del Código de Procedimiento Penal. 1 Ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA en sala dual con la doctora TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente actuación disciplinaria se originó con oficio DS20-21 SSFSC No. 0084 radicado el 3 de febrero de 2017 suscrito por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el oficio número DS20-21-F3E-006 del 13 de enero de 2017, emanado por la Subdirección Seccional de Fiscalías de Neiva, mediante el cual se pone en conocimiento la presunta conducta irregular del Fiscal 16 Seccional URI de Neiva, dentro de la Noticia Criminal No. 200016001075201502076, donde fueron puestas a disposición las señoras MARÍA CAMILA DÍAZ SOLÓRZANO y SONIA PERALTA NARANJA, quienes fueron dejadas en libertad por el señor Fiscal de Turno URI, sin al parecer tener en cuenta que fueron capturadas en flagrancia por el delito de extorsión, conducta punible
que comporta medida de aseguramiento, siendo el Juez de Control de Garantías quien debe decidir sobre la libertad. Igualmente, por presuntamente no tomarse determinación alguna respecto a la motocicleta incautada por los funcionarios de policía judicial, cuando es imperioso realizar el control de legalidad de la incautación y eventualmente solicitar la suspensión del poder dispositivo del bien, o en la orden de libertad hacer la entrega del mismo (Fls. 2 al 5 del c.o de primera instancia) 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2017, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y se ordenó abrir investigación preliminar contra el Doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, ordenándose además recolectar algunas pruebas, de las cuales se obtuvieron: - Oficio No. DS20-124-558 SSAG-STH radicado del 4 de abril de 2017, la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía allegó en copia los actos administrativos de nombramiento y posesión y el certificado de tiempo de servicios del Doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva. (Fls. 13 – 27 del c.o de primera instancia) - Oficio No. DS-20-21F3E-212 radicado el 24 de abril de 2017, con el cual la Fiscalía Tercera – Gaula Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, remitió copia de toda la actuación adelantada dentro de la noticia criminal No. 20001600107520152076 seguida contra las señoras MARÍA CAMILA DÍAZ
SOLÓRZANO y SONIA PERALTA NARANJO, por el delito de extorsión. (Fl. 28 y cuaderno anexo No. 1) 3.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2017 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (Fls. 32 – 36 del c.o de primera instancia), ordenándose la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvieron: - Oficio No. 31500-20520-2725 radicado el 4 de diciembre de 2017, remitido por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía, mediante el cual se allegó en copia los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como el certificado de tiempo de servicios del funcionario (Fls 43 – 50 del c.o de primera instancia) - La secretaria de esta Corporación, mediante certificado No. 283408 del 12 de abril del 2018, indicó que una vez revisados los antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; aparecen registradas las siguientes sanciones en contra del doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva: 1) Sanción de suspensión por el termino de 1 mes, fecha de sentencia 29 de marzo de 2017, inicio sanción 3 de noviembre de 2017, fin sanción 2 de diciembre de 2017. 2) Sanción de multa de 10 días de salario básico devengado al momento de los
hechos, fecha de sentencia 26 de julio de 2017. 3) Sanción de suspensión por el termino de 1 mes, fecha de sentencia 5 de abril de 2017, inicio sanción 25 de septiembre de 2017, fin sanción 24 de octubre de 2017. 4) Sanción de suspensión por el término de 1 mes, fecha de sentencia 30 de noviembre de 2017. (Fl. 58 del c.o de primera instancia) - Certificado de antecedentes No. 108322612 del 12 de abril de 2018, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, indicó que una vez revisado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el señor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, registraba las siguientes sanciones 1) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, termino 1 mes, clase de sanción principal, entidad Fiscalía General de la Nación Bogotá, primera instancia Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila, fecha providencia 28 de abril de 2016, segunda instancia Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fecha providencia 5 de abril de 2017. 2) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, termino 1 mes, clase de sanción principal, entidad Fiscalía General de la Nación Bogotá, primera instancia Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila, fecha providencia 18 de diciembre de 2015, segunda instancia Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, fecha providencia 29 de marzo de 2017. 3) Sanción multa de 10 días de salario mensual legal, clase de sanción principal, entidad Fiscalía General de la Nación Bogotá, primera instancia Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila, fecha providencia 16 de junio de 2016, segunda instancia Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fecha providencia 26 de julio de 2017. 4) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, termino 1 mes, clase de sanción principal, entidad Fiscalía General de la Nación Bogotá, primera instancia Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila, fecha providencia 25 de febrero de 2016, segunda instancia Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fecha 30 de noviembre de 2017. 5) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, autoridad Fiscalía General de la Nación, Bogotá, resolución Nro. 1133123, fecha de acto 19 septiembre de 2017. 6) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, autoridad Fiscalía General de la Nación, Bogotá, resolución Nro. 1133124, fecha de acto 31 de octubre de 2017. 7) inhabilidades automáticas modulo disciplinario, inhabilidad para desempeñar cargos públicos Ley 734 de 2002, fecha inicio 30 de noviembre de 2017, fecha fin 30 de noviembre de 2020. (Fls. 59 – 60 del c.o de primera instancia)
4.- En auto del 31 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, y teniendo en cuenta que se encontraban evacuadas todas las pruebas y no habiendo ninguna pendiente de practicar, declaró el cierre de la investigación disciplinaria. (Fl. 61 del c.o de primera instancia) 5.- En proveído del 13 de septiembre de 2018, la Magistrada ponente formuló cargos en contra del doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva por las presuntas irregularidades cometidas dentro de la Noticia Criminal No. 200016001075201502076, al no haberse adoptado ninguna determinación respecto de la motocicleta de placas YJB-64 incautada por los funcionarios de Policía Judicial, pues no se realizó por dicho Fiscal el control de legalidad de la incautación o en la orden de libertad emitida el 29 de abril de 2015 no hizo la entrega de aquella. La Sala de instancia citó el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, precepto normativo que indica: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Acto seguido resaltó lo enunciado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” De acuerdo a ello señaló el a quo, que dicho deber resulta incumplido al desconocer lo señalado en los artículos 83 y 84 parcial del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, los cuales disponen en su tenor literal: “ARTÍCULO 83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.
Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.” “ARTÍCULO 84. TRÁMITE EN LA INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES CON FINES DE COMISO. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso,
efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.” (Resalta la Sala) Lo anterior, teniendo en cuenta que el Fiscal investigado no compareció ante el Juez de Control de Garantías para que efectuase la audiencia de revisión de la legalidad de la incautación de la motocicleta de marras, sin que además en la orden de libertad en cometo del 29 de abril de 2015, hubiese hecho alusión alguna de la entrega de la misma; desconociendo presuntamente las normas procesales descritas en precedencia. Así las cosas, indicó la Sala de instancia, ser estas las normas que se observaban aparentemente infringidas del deber general previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Continuo argumentando que una vez revisadas las pruebas obrantes en la foliatura anexa, se hacía notorio el presunto quebrantamiento al deber de cumplir la Ley y la Constitución reclamado los Funcionarios en torno al respeto de la función de administrar justicia, para el caso en estudio, con objetividad y razonabilidad, sin que le sea permitido al funcionario desconocer el postulado legal y las reglas aplicables a tales asuntos, pues resulta evidente que el doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, no solicitó al Juez de Control de Garantías audiencia para que se realizase el control de legalidad de la incautación de la Motocicleta decomisada, sin que además hubiese hecho
pronunciamiento alguno en la orden de libertad emitida el 29 de abril de 2015, respecto a su entrega o comiso, debiéndose posteriormente entregar la misma por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula después de aproximadamente un (1) año, luego de la solicitud elevada por la presunta propietaria, destacándose la omisión de dicho trámite por parte del Fiscal investigado, comportamiento descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Igualmente ordeno terminar el procedimiento disciplinario en favor del doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su calidad de Fiscal Quince Seccional URI de Neiva, para la época de los hechos, en lo que tiene que ver con no haber solicitado audiencia de imposición de medida de aseguramiento contra las señoras MARIA CAMILA DIAS SOLORZANO y SONIA PERALTA NARANJO en la investigación penal de marras, y haber ordenado su libertad mediante decisión emitida el 29 de abril de 2015, esto porque si bien dicha decisión, fue cuestionada por una de sus pares, es de señalar que aunque pudo no ser compartida por la misma, no por ello, podía calificarse de caprichosa o arbitraria, puesto que obedeció a la valoración de los elementos materiales de prueba que en ese momento tuvo a su disposición, sin que considerara esa Sala que la misma ameritara reproche disciplinario, pues para llegar a la detención preventiva que echara de menos su homóloga, debía pasar primero por establecer presupuestos para la imputación y la imposición de medida de aseguramiento que en su sentir, no encontró reunidos suficientemente como para solicitar
tales audiencias. (Fls. 69 – 75 del c.o de primera instancia) 6.- En auto del 7 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente, señaló: “teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido posible notificar personalmente al disciplinado del auto adiado trece (13) de septiembre de 2018, mediante el cual esta Sala resolvió “formular cargos” en su contra, se hace necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 165 inciso 3 de la Ley 734 de 2002 designar al disciplinado un defensor de oficio así: Defensor de oficio Dr. GERMAN VARGAS MENDEZ, (…)” (Fl. 81 del c.o de primera instancia) 7.- El 11 de enero del 2019, el doctor GERMÁN VARGAS MÉNDEZ, se notificó del auto que lo designo defensor de oficio del doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, aquí disciplinable. (Fl. 84 del c.o de primera instancia) 8.- En escrito radicado ante el Seccional de instancia, el día 25 de enero de 2019, el doctor GERMÁN VARGAS MÉNDEZ, defensor de oficio del doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, indicó que el doctor DIAZ ROJAS, en ejercicio de sus funciones como Fiscal 15 Local URI de Neiva y siendo la autoridad de conocimiento del asunto de marras, de manera autónoma y dando prevalencia a la recta administración de justicia, al derecho fundamental de la libertad personal, y sobre todo a la presunción de
inocencia, decidió dejar en libertad a las señoras MARÍA CAMILA DÍAZ SOLORZANO y SONIA PERALTA NARANJO, investigadas por el delito de extorsión considerando que los elementos probatorios no resultaban suficientes para determinar la autoría o participación de las detenidas dentro del delito de extorsión investigado. Indicó además que su prohijado centró la determinación judicial en otorgar la libertad a las investigadas, considerando inoportuno pronunciarse sobre la motocicleta de placas YBJ-64 A incautada dentro de la investigación, ello bajo el criterio que ninguna de las investigadas tenía legitimidad para reclamar el vehículo , pues no eran propietarias del automotor según los documentos allegados al expediente y por ello, éste debería quedar en custodia de la Justicia, hasta tanto resultara el titular del derecho a reclamar, como en efecto ocurrió un año después, cuando la señora JEIMY GIOMAR LUNA MARULANDA, titular del derecho de propiedad sobre la motocicleta, presentó escrito de reclamación, aportando los soportes respectivos. Indicó además que con posterioridad a la reclamación incoada por la propietaria de la motocicleta, la autoridad encargada procedió a realizar la confrontación necesaria ante la autoridad de tránsito, procediendo a entregar el vehículo a su propietaria, con lo cual se contribuyó a formalizar un negocio jurídico conforme a derecho, resaltando que la tradición sobre bienes automotores se solemnizan con el registro ante la autoridad respectiva y que en tal sentido según aquel mal habría hecho su defendido en haber decidido en ese
momento a entregar el vehículo a quien no era su propietario. Por lo anterior indicó, que de las pruebas obrantes en el proceso y las circunstancias que rodearon el caso que nos ocupa, darían cuenta que el doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, habría actuado conforme a derecho y que el hecho que omitiera al momento de impartir la libertad a las investigadas, emitir pronunciamiento alguno sobre la motocicleta incautada, elemento que resulta según aquel por demás formalista, no refleja relevancia alguna, máxime en observancia de que el señor Fiscal estaba decidiendo una situación que comprometía derechos fundamentales y su decisión podría eventualmente vulnerar un derecho tan importante como la presunción de inocencia de las personas investigadas, y en tales términos, no existiendo elementos probatorios suficientes para determinar la autoría y/o participación de las investigadas en el delito, la existencia de la motocicleta en últimas resultaría inocuo, pues mucho menos podía llegar a establecerse que el vehículo tuviese participación alguna en el delito. Que, por ello, se deberá analizar y determinar la intencionalidad del Dr. DIAZ nunca habría sido transgredir el ejercicio de la administración de Justicia y/o quebrantamiento de la Ley. de igual forma expresó que de las pruebas allegadas al proceso, se desprendía que el servicio de URI nunca se habría afectado con el actuar del sujeto disciplinado, y mucho menos ha resultado afectada la investigación de marras, pues no obra prueba de ello, y que por el contrario los hechos finalmente dan cuenta que se contribuyó a que una negociación
sobre un bien sujeto a registro se realizara conforme a derecho, lo que indicaría que jamás se trasgredió la Ley y no se causó impacto social alguno; que era por ello que resultaba imperioso que en este tipo de investigaciones de manera muy objetiva se dé prevalencia a las razones de fondo y que propendan por la recta administración de Justicia, sobre los elementos meramente formalistas como los que motivan la presente investigación disciplinaria. Así mismo, trajo a colación el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, referente a las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, para indicar que en el asunto de marras el acervo probatorio estaría muy lejos de ser suficientes para establecer que la motocicleta incautada hubiese sido utilizada o destinada a la comisión del delito de extorsión que se investiga y que no en vano se habría dejado en libertad a las investigadas por las razones ya expuestas, que además del impacto o malestar social reprochado por esta Sala debe ser demostrado, por lo cual solicitó la terminación y archivo de la investigación y que en caso de que se continuara se replanteasen los criterios de tasación de la forma de culpabilidad y determinación de la falta. (Fls. 85 – 87 del c.o de primera instancia) 9.- Mediante auto del 4 de abril de 2019, en consideración a que no existían más pruebas por practicar, la Magistrada ponente corrió traslado común a los intervinientes por el término de diez (10) días, para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley
1474 de 2011. (Fl. 91 del c.o de primera instancia) 10.- En auto del 30 de mayo de 2019, el Seccional de instancia indicó que “como quiera que a través de constancia secretarial del 17 de mayo de 2019, se informó que el 2 de mayo hogaño, había vencido en silencio el término de diez (10) días para alegar de conclusión, que fuese concedido por esta Magistratura en auto del 4 de abril de 2019, advirtiéndose a su vez por esa dependencia que el proceso se encontraba en descargos presentados por el defensor de oficio sin que se hubiese pronunciado el despacho, pasándose a este para proveer.” (sic a lo trascrito) No obstante, indicó que “si bien, en el aludido proveído este despacho, no se registró que no se había solicitado pruebas de descargos por el defensor de oficio, en esta oportunidad se advierte que, dado a ello, y al no existir pruebas por practicar, puesto que no fueron solicitadas, ni la Sala no consideró, se procedió a correr traslado para alegar de conclusión, sin que hasta aquí se observe irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, se observa que por Secretaria se libraron los oficios NO. 4121, 4122 del 9 de abril del 2019 dirigidos al investigado Dr. FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, así como el oficio No. 4123 de esa data al Representante del Ministerio Público; obrando a su vez anotación en estado No. 013 del 10 de abril de 201, omitiéndose la comunicación al defensor de oficio del
investigado.” Por esas consideraciones y de conformidad a los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, no se enlista el auto que corre traslado para alegar de conclusión contra los cuales proceda el recurso de reposición y apelación, se debió proceder por la Secretaria de esa Corporación, a dar cumpliendo al artículo 109 ibídem, por ello resolvió declarar sin efecto a partir de la notificación por estado del auto adiado 4 de abril de 2019 y en su lugar proceder a fijar en estado previo la comunicación al defensor de oficio del investigado del proveído que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (Fl. 97 del c.o de primera instancia) 11.- En escrito radicado el 24 de julio de 2019, el defensor de oficio del doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, presentó alegatos de conclusión en donde indicó que, dentro de la investigación penal de marras al parecer dicho vehículo automotor fue utilizado para la comisión de un delito, pero que como lo advirtió en el memorial de descargos, el doctor FELIX, habría tomado la determinación en derecho, que dejaría claro la razón por la cual guardo silencio en cuanto a la disposición sobre la motocicleta, pues de un lado, debió el Fiscal decir de fondo y de manera inmediata sobre la libertad de las personas allí investigadas, y que por otro lado a la fecha no se había hecho presente el titular del derecho de propiedad de dicho automotor, de tal suerte que mal habría hecho entonces el señor fiscal en entregar el vehiculó a quien no estaba legitimado
para reclamar su propiedad. Asimismo, consideró que la presente investigación disciplinaria si bien es cierto requiere agotar todas las instancias procesales, sin lugar a dudas esa Sala encontrará argumentos suficientes para determinar la no responsabilidad disciplinaria en cabeza de su prohijado, pues los hechos que amenizaron la queja, obedecen según aquél a una actuación en derecho que desde ninguna óptica podría resultar antijurídica y en consecuencia habría representado afectación alguna en el servicio prestado por la Fiscalía. Finalizó ratificando los argumentos presentados en el memorial de descargos y solicitó se exonerara al doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva y en consecuencia el archivo del expediente. 12.- Certificado de antecedentes No. 132362357 del 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, indicó que una vez revisado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el señor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, registraba las siguientes sanciones 1) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, termino 1 mes, clase de sanción principal, entidad Fiscalía General de la Nación Bogotá, primera instancia Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila, fecha providencia 28 de abril de 2016, segunda instancia Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fecha providencia 5 de abril de 2017. 2) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, termino 1 mes, clase de sanción principal,
entidad Fiscalía General de la Nación Bogotá, primera instancia Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila, fecha providencia 18 de diciembre de 2015, segunda instancia Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fecha providencia 29 de marzo de 2017. 3) Sanción multa de 10 días de salario mensual legal, clase de sanción principal, entidad Fiscalía General de la Nación Bogotá, primera instancia Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila, fecha providencia 16 de junio de 2016, segunda instancia Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fecha providencia 26 de julio de 2017. 4) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, termino 1 mes, clase de sanción principal, entidad Fiscalía General de la Nación Bogotá, primera instancia Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila, fecha providencia 25 de febrero de 2016, segunda instancia Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fecha 30 de noviembre de 2017. 5) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, autoridad Fiscalía General de la Nación, Bogotá, resolución Nro. 1133123, fecha de acto 19 septiembre de 2017. 6) Sanción suspensión Un. 3 ART. 44, autoridad Fiscalía General de la Nación, Bogotá, resolución Nro. 1133124, fecha de acto 31 de octubre de 2017. 7) inhabilidades automáticas modulo disciplinario, inhabilidad para desempeñar
cargos públicos Ley 734 de 2002, fecha inicio 30 de noviembre de 2017, fecha fin 30 de noviembre de 2020. (Fl. 105 - 106 del c.o de primera instancia) 13.- La secretaria de esta Corporación, mediante certificado No. 756647 del 20 de agosto del 2019, indicó que una vez revisados los antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; aparecen registradas las siguientes sanciones en contra del doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva: 1) Sanción de suspensión por el termino de 1 mes, fecha de sentencia 29 de marzo de 2017, inicio sanción 3 de noviembre de 2017, fin sanción 2 de diciembre de 2017. 2) Sanción de multa de 10 días de salario básico devengado al momento de los hechos, fecha de sentencia 26 de julio de 2017. 3) Sanción de suspensión por el termino de 1 mes, fecha de sentencia 5 de abril de 2017, inicio sanción 25 de septiembre de 2017, fin sanción 24 de octubre de 2017. 4) Sanción de suspensión por el término de 2 meses, fecha de sentencia 6 de mayo de 2019, inicio sanción 25 de septiembre de 2017, fin sanción 24 de octubre de 2017. 5) Sanción de suspensión por el término de 1 mes, fecha de sentencia 30 de noviembre de 2017. 6) Sanción de suspensión por el término de 1 mes, fecha de sentencia 11 de julio de 2018. (Fl. 107 del c.o de primera instancia)
DE LA DECISIÒN APELADA En fallo de 22 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, resolvió IMPONER a título de SANCIÓN, al doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN MES (1) , en su calidad de Fiscal 15 de la URI de Neiva, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda 2 Ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA en sala dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. vez que vulneró el deber inmerso en el numeral 1 del artículo 153 de 1996 al desconocer lo señalado en los artículos 83 y 84 parcial del Código de Procedimiento Penal. Fundamentó el a quo dicha decisión, luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el disciplinario, de las cuales concluyó que existe acta de incautación de elementos de la señora MARÍA CAMILA DÍAZ SOLÓRZANO, en la que se relaciona un Boucher de pago de la empresa Efecty Ltda. de fecha 27 de abril de 2015, por el valor de $1422.500, y acta de incautación de motocicleta a nombre de la señora SONIA PERALTA NARANJO, igualmente que el Fiscal investigado, el 28 de abril de 2015 solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Neiva, la audiencia preliminar de legalización de captura de las señoras MARÍA CAMILA
DÍAZ SOLÓRZANO y SONIA PERALTA NARANJO, sin que hubiese incoado entre otras, la diligencia de control de legalidad de tal incautación. Aunado a ello, indicó que obra en el dossier orden de libertad expedida el 29 de abril de 2015 por el Doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 de la URI de Neiva, donde no se observa que aquel, hubiese mencionado consideración alguna sobre la moto incautada, de otra parte obra escrito radicado el 23 de junio de 2015, con el cual la señora JEIMY GUIOMAR LUNA MARULANDA, solicitó hacer entrega de la señalada motoc
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