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CSDJ - F41001110200020170013501ADJUNTA20200507160707-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170013501ADJUNTA20200507160707-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201700135 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, el 11 de octubre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS ANDRÉS FALLA FAJARDO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Javier Mauricio Manchola Vargas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el 1º de marzo de 20172, para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRES FALLA FAJARDO, alegando que contrató sus servicios profesionales para que tramitara proceso ejecutivo singular cuya finalidad era el cobro de unas letras de

cambio, para lo cual le entregó al profesional dos letras en mayo de 2015 por $10.000.000 y $2.000.000 respectivamente. A pesar de los múltiples requerimientos por vía telefónica el abogado no adelantó las gestiones para las cuales había sido contratado, y en su lugar le informó que le habían sido hurtados los títulos valores por lo que no los tenía en su poder y no podía hacer nada. Sugiriéndole al cliente hacer lo pertinente. Calidad de disciplinable y Certificado de antecedentes disciplinarios. Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS ANDRÉS FALLA FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.909.317, portador de tarjeta profesional de abogado número 170533 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Se allegó además el Certificado de Antecedentes Disciplinarios4, expedido por esta Sala, en el cual se aprecia que el disciplinado no registra sanción alguna. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora mediante auto del 10 de marzo de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 2 Folio 2 a 4 c. o. 3 Fl. 49 c.o. 4 Fl. 77 c.o. 5 Fl. 9 c.o. 7 de junio de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la imposibilidad de

realizar la audiencia en la fecha y hora señalada se fijó para el 2 de noviembre de 2017. El 2 de noviembre de 20176 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y el investigado. Se escuchó en versión libre, al investigado Carlos Andrés Falla Fajardo, quien manifestó que frente a los hechos allegaba la denuncia por el delito de abuso de confianza por apropiación de hurto calificado en la que él aparece como denunciante junto a la señora Gloria Valencia y como denunciada Geraldine Prieto Núñez, proceso que se adelantó con ocasión del robo de un libro donde se encontraban las letras de cambio entregadas por el quejoso. Afirmó traer constancia de acuerdo conciliatorio fallido que se adelantó ante la Fiscalía Quinta Local. Aseguró que luego de lo narrado no sabe en qué estado se encuentra la denuncia penal, por cuanto se trasladó a Tesalia, al ser nombrado Comisario de Familia de dicho municipio. Aseveró que en el momento del hurto de los títulos valores, le comunicó a su cliente de lo sucedido, procediendo a buscar a la señora Prieto pero al no ser posible su ubicación fue que procedieron a presentar la mencionada denuncia penal. 6 Fl. 21 c.o. Así, la solución que como profesional le dio al quejoso con relación a los títulos, se sujetó a que la persona que había hurtado los mismos era la que debía responder. Expresó no haber hecho ninguna gestión para realizar la reposición de las letras de cambio debido a su cambio de domicilio. Puso de presente, no haber suscrito poder con el señor Javier Mauricio Manchola Vargas, ni haber recibido de su parte emolumento alguno por

concepto de honorarios, aunado a que tampoco le fueron endosados los títulos. Por tanto, el cliente sólo le entrego las letras de cambio para su cobro y le indicó que no tenía el dinero para cubrir las pólizas en ese momento pero que cuando lo tuviera iniciarían el proceso. Finalizó refiriendo que no se adelantó proceso de reconstrucción de título valor porque el señor Manchola “nunca tenía la facilidad”, y como no hubo un endoso, perdió contacto con él. El quejoso por su parte aseguró no tener hecho alguno que adicionar a su queja, por lo que no hizo uso de su derecho a ampliar la queja. Como pruebas de oficio el a quo ordenó escuchar en ampliación al quejoso, escuchar en declaración a José Leider Manchola Córdoba, Geraldine Prieto Núñez y Alexander Cabrera Álvarez. Así mismo, oficiar a la Alcaldía de Tesalia, certifique el tiempo de servicio como funcionario del investigado. La segunda sesión se adelantó el 14 de agosto de 20187 con asistencia del investigado y el quejoso. Se recepcionó el testimonio de Gloria Mireya 7 Fl. 42 c.o. Valencia Cediel quien aseguró ser la esposa del abogado investigado, conociendo que el libro de derecho de familia donde se encontraban los títulos valores había sido sustraído sin su consentimiento por Geraldine Prieto pues ésta era su compañera de la carrera de derecho. Aseguró que solo se percató de la sustracción del libro hasta que la señora Prieto 3 meses después procedió a dejárselo en la puerta de su casa con una nota de agradecimiento, y en ese mismo momento fue que su esposo le dijo que él había guardado dentro de este las letras de cambio. Sin embargo,

al verificar ya no se encontraban los títulos. A pesar de requerir a la señora Prieto para que procediera a devolver las letras de cambio, ésta nunca procedió a hacerlo. Por esta razón, dentro del mes siguiente al robo decidieron denunciarla ante la Fiscalía. Expuso conocer al quejoso ya que junto a él fueron a visitar a su compañera para que les devolviera las letras de cambio. Finalmente, a firmó no conocer las razones por las que las letras de cambio estaban en ese libro. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Denuncia Penal formulada contra Geraldine Prieto Núñez. (fl. 23 a 24 c.o.)

2. Constancia de no acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía General de la Nación entre el querellante Carlos Andres Falla Fajardo y la querellada Geraldine Prieto Núñez. (fl. 26 a 28 c.o.).

3. Mediante oficio No. AMT-SG-284/2017 de 2 de noviembre de 2017, remitió certificado de tiempo de servicios del doctor CARLOS ANDRES FALLA FAJARDO. (fl. 45 a 46 c.o).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra CARLOS ANDRES FALLA FAJARDO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditado que el quejoso le entregó al

disciplinable dos letras de cambio para su cobro judicial, pero éstas se habrían perdido estando en su poder. Una vez se pierden independientemente si fueron hurtadas, el togado se limitó a presentar denuncia penal contra la señora Prieto pero cómo él mismo lo aceptó, no hizo ningún tipo de seguimiento a éste procedimiento. Además de la denuncia penal, se encuentran versiones contrapuestas de Geraldine Prieto y Gloria Valencia, respecto el libro donde supuestamente se encontraban los títulos valores, no siendo claro cómo sucedieron los hechos. Sostuvo la primera instancia que independientemente de las circunstancias en las que se manipuló el libro, lo cierto es que las letras de cambio estaban a cargo del abogado investigado y era él quien debía responder por ellas al señor Manchola Vargas. No encontrándose que el profesional del derecho haya promovido proceso civil para la reposición del título valor por la pérdida o robo de los mismos, ni ninguna otra gestión a efecto que los deudores hubieran reconocido dicha deuda. No siendo de recibo exculpaciones como que no se le habría otorgado poder o no se le habían endosado las mismas, ya que los conocimientos en derecho son del abogado y era él quien debía guiar a su cliente y mostrarle la ruta a seguir como lo era indicarle que le otorgara los debidos poderes para adelantar las gestiones encomendadas o realizar el endoso de las mismas. Como prueba a petición del disciplinado el a quo ordenó requerir al quejoso para que se ampliación de queja del señor Javier Mauricio Manchola Vargas, así mismo requerir a los deudores.

Audiencia de Juzgamiento.- El 13 de septiembre de 20188 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado. El Magistrado de Instancia reiteró la solicitud probatoria decretada en audiencia anterior. La segunda sesión se adelantó el 7 de septiembre de 20189 con presencia del disciplinado, quien desistió de las pruebas por él requeridas frente a la imposibilidad de asistencia del quejoso para que amplié la queja y del testimonio de los deudores. Se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado FALLA FAJARDO quien solicitó dar aplicación del principio in dubio pro disciplinado, ya que como se encuentra probado a folio 64 y 70 de la actuación se han librado las respectivas citaciones al aquí quejoso y al deudor para que comparecieran a 8 Fl. 72 c.o. 9 Fl. 56 c.o. las diligencias, sin que así lo hubiesen efectuado, careciendo la queja de valor probatorio, configurando la duda en cuanto a la veracidad de los citados títulos valores, pues no se puede probar la existencia de aquellos, del modo como se obtuvieron, a qué título se crearon y nacieron a la vida jurídica, siendo imposible ejercer alguna presión sobre tales deudores sin que conozca dirección de notificación y sin que el señor Manchola preste atención al proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS ANDRES FALLA FAJARDO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, se encuentra acreditado que al abogado investigado le fueron entregadas dos letras de cambio para su cobro judicial y que estas se extraviaron estando en su poder, debiendo este responder por ellas, independientemente si fueron hurtadas o tomadas de manera abusiva por la señora Prieto, lo cual no fue dilucidado pues el doctor se limitó a presentar de denuncia penal pero no realizó seguimiento de la misma, tal y como él lo aceptó en audiencia. Así las cosas, el doctor FALLA FAJARDO se mostró omisivo al no haber adelantado ninguna gestión para la reconstrucción del título valor, o ejercer alguna acción referente a una prueba prejudicial para que los deudores reconocieran las letras de cambio. No siendo de recibo sus exculpaciones en el sentido que esto se dio por cuanto fue nombrado Comisario de Familia del municipio de Tesalia, ya que del oficio allegado por la Alcaldía se tiene que éste fue nombrado como servidor público en el mes de enero de 2016, cuando la queja fue elevada por el señor Manchola Vargas el 10 de julio de 2015, teniendo por ende el tiempo suficiente para iniciar las acciones civiles correspondientes a efectos de solucionar la situación provocada por el mismo al haber dejado las letras de cambio dentro de un libro que luego supuestamente se extravió, sin haber dado claridad sobre lo acontecido,

pero que en todo caso no mes resorte de esta Jurisdicción. De igual manera, el hecho que no se hubiera otorgado poder, ni se hubiera hecho entrega de dineros correspondientes a las pólizas para adelantar las correspondientes acciones ejecutivas, no exculpa al togado de realizar las gestiones para hacer el reclamo de las letras, pues era él como conocedor del derecho quien debía darle los lineamientos a su cliente para adelantar el cobro de los títulos valores. Además no siendo creíble que el quejoso no estuvo interesado o que no se le pudo ubicar pues la misma esposa del doctor Falla en testimonio indicó que ella en varias ocasiones junto al señor Manchola Vargas acudió a buscar a Geraldine Prieto para increparla por la pérdida de los títulos. Consideró que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, configurándose la falta contra la diligencia de los abogados. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el

disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 10 Fl. 94 c.o. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto

es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.

El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS ANDRES FALLA FAJARDO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 12 Ibídem Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado CARLOS ANDRES FALLA FAJARDO fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.-De conformidad con la queja y ratificación de la misma rendida bajo la gravedad del juramento por el señor Javier Mauricio Manchola Vargas se tiene que entre él y CARLOS ANDRES FALLA FAJARDO se estructuró en mayo de 2015 relación cliente abogado que tenía por objeto el cobro judicial de 2 letras de cambio, por las sumas de $10.000.000 y $2.000.000 respectivamente. No obstante FALLA FAJARDO no realizó gestión alguna con el fin de dar cumplimiento a su mandato, resaltando que a pesar de que su cliente le hubiere confiado los títulos valores para adelantar su cobro judicial, estos desaparecieron estando a su cargo, y su actitud frente a esta situación fue completamente omisiva pues si bien es cierto presentó denuncia penal contra Geraldine Prieto por el supuesto robo de las letras, luego de ello se desentendió completamente no haciendo seguimiento de la denuncia, y no adelantando ninguna acción de tipo civil para reconstruir los documentos.. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que CARLOS ANDRES FALLA FAJARDO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a

que entre él existía un compromiso profesional, para que radicara demanda ejecutiva, a dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente, lo que conllevó a que el quejoso quedara abandonado a su suerte y con la imposibilidad de ver cumplidas sus aspiraciones. Ahora bien, en sus alegatos de conclusión el disciplinable manifestó que no existía certeza del origen de las letras de cambio ni quiénes eran los deudores, lo que se configuraba una duda razonable que debía ser resuelta en favor de su defendido. Frente a este punto de disenso se le indica al disciplinable que la misma no encuentra vocación de prosperidad, pues de la queja, del testimonio de Gloria Valenciaesposa del abogadoy de la misma versión libre, se tiene sin dubitación alguna que el abogado efectivamente recibió dos letras de cambio de manos del señor Manchola, independientemente del origen de esos títulos, pues lo que reprocha esta jurisdicción es su falta de diligencia frente a la pérdida o robo de los documentos recibidos en virtud de la gestión independientemente del origen de los mismos. Encontrándose que aunque presentó denuncia penal el 12 de junio de 2015 con ocasión de la desaparición de las letras de cambio, se limitó a asistir a audiencia de conciliación ante la Fiscalía Quinta Local de Neiva el día 22 de agosto de 2015, fecha después de la cual se desentendió del encargo profesional, mostrando una desidia frente a los intereses de su cliente. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un

profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que FALLA FAJARDO inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) 13 Ibídem. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.15 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios18”. De las pruebas obtenidas dentro del trascurso del marco procesal, se tiene plenamente acreditado que el abogado acá disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del art.37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que pese a que entre él y el quejoso se había estructurado una relación cliente abogado, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente a sabiendas que las letras de

cambio habían desaparecido. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un

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