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CSDJ - F41001110200020170014501ADJUNTA20190710170548-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170014501ADJUNTA20190710170548-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No: 410011102000201700145 01 Aprobado en Acta No. 042 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Apelación sentencia

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra sentencia emitida en marzo dieciséis (16) de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al funcionario ARMANDO CÁRDENAS MORERA, en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con AMONESTACIÓN ESCRITA, por la infracción del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo previsto en el artículo 51 de la ley 734 de 2.002 y el artículo 29 de la Constitución Política, calificada como falta leve a título de culpa gravísima. 1Sala conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Originó la presente actuación disciplinaria las quejas2 presentadas por la señora Gladys Cuellar Sánchez, como empleada del Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Neiva en el cargo de Escribiente Nominado 01, en las que en principio se puso en conocimiento una agresión física por parte de su compañera de trabajo AMANDA LEAL ÁVILA, luego la omisión de imponer correctivos sobre estos hechos por parte del Juez titular del despacho ARMANDO CÁRDENAS MORERA y por último la denuncia de conductas constitutivas de Acoso Laboral por parte del mismo. La quejosa anexó copia de Oficios y Circulares suscritos por el aquí disciplinado contentivos de llamados de atención y requerimientos, en razón de los cuales el a quo dispuso la ruptura procesal prosiguiendo por esta cuerda únicamente la investigación de la conducta relacionada con “haber emitido llamados de atención por escrito y con destino a la hoja de vida”, sobre lo cual se dispuso la formulación de cargos y decantó con la Sentencia objeto de alzada. Calidad de Sujeto Disciplinable. Con certificación No. 14-1964 fechada septiembre 9 de 2.014 la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva hace constar que el Doctor CÁRDENAS MORERA ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12121554 para la época de los hechos laboraba en la Rama Judicial Seccional Neiva y que mediante Resolución No. 07 de 01 de junio de 1.990 fue nombrado en propiedad como JUEZ DEL CIRCUITO Grado 00 de la DISAJ en el 2 Quejas adiadas en el cuaderno 1 del expediente y fechadas: 10 de junio de 2.014 (folio 3),

Junio 06 de 2.014 (folios 4 al 9), Octubre 20 de 2.014 (folios 81 al 91) JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO NEIVA, ingresando a laborar desde el 01 de junio de 1.990 hasta la fecha de la certificación. Indagación Preliminar. Mediante Auto de Julio 2 de 20143 se dispuso apertura contra el Doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Versión Libre. Presentada por escrito de referencia Oficio No. 2757 del 29 de Agosto de 2.014 adiada a folios 45 al 47 del expediente el indagado presenta su versión sobre los hechos. Se allegaron e incorporaron en esta etapa procesal: - Certificación No. 14-1964 fechada septiembre 9 de 2.014 la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (folios 48 y 49 del cuaderno 1 del expediente). -Declaraciones juramentadas de los empleados del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva: Eduardo Suaza Falla (anterior escribiente), Amanda Leal Ávila (Oficial Mayor), Gustavo Núñez Serrato (Sustanciador), Abraham Murcia Tovar (Folios 26 al 44 ibíd.). -Con oficio No. 2958 del 15 de septiembre de 2.014 el Juzgado Primero

Laboral del Circuito Neiva remitió apartes de los procesos disciplinarios 3 Fls 11 y 12 del c.o.No. 1 adelantados contra las empleadas AMANDA LEAL ÁVILA y GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ, radicados No. 2011-391 Y 2014-390, respectivamente (folios 50 al 79 Cuaderno No. 1). -Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2014, la aquí quejosa señaló que desde el cinco (5) de junio fue agredida físicamente por la compañera de trabajo AMANDA LEAL ÁVILA, que al comunicar de ello al señor Juez y al Consejo Seccional de la Judicatura, ha sido víctima de represalias tomadas por el Juez cumpliendo la amenaza estipulada en oficio de respuesta junio 11 de 2014 donde manifestó "debo modificar mi proceder e iniciar la toma de correctivos enérgicos que realizaré de manera permanente", sin pronunciarse sobre la agresión que sufrió, además de abrir en su contra un proceso disciplinario con el No 2014-390. Hizo relación igualmente en dicho oficio a que le habría pasado seis (6) memorandos con copia a la hoja de vida, y en uno de ellos se retracta el señor Juez, al certificar al secretario, que no habla sido la titular de la acción que le indilgaba. Apertura de Investigación Disciplinaria. Por medio de Auto de diciembre 15 de 20144, la Magistrada Seccional aperturó Investigación Disciplinaria contra el Doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

NEIVA. La anterior decisión se ordenó notificar tanto a la investigada como a los demás intervinientes en debida forma, ello, conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. 4 Fls 158 y 159 c.o. No. 1 Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal: - Con oficio del 19 de diciembre de 2014 la quejosa allegó en copia proveído del 27 de noviembre de esa anualidad, con el cual la Sala Plena del H. Tribunal Superior de Neiva, resolvió declarar fundada la recusación presentada por esta contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva Dr. Armando Cárdenas Morera. Así la valoración por psiquiatría y remisión por medicina laboral. (fls. 161-170). - Mediante oficio No 618 del 4 de marzo de 2015 el aquí investigado presenta nuevamente exculpaciones allegando los siguientes documentos:  Oficio No 3236 del 7 de octubre de 2014 dirigido a la Sala Administrativa donde informa de la continuidad de errores en el cumplimiento de sus funciones, presentada por la señora GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ, en el manejo de los depósitos judiciales, para lo cual solicita brindar asesoría y/o capacitación a la misma, dado que la respuesta a esos requerimientos han sido denuncias ante distintas entidades. (fl. 186).  Oficio No 3324 del 14 de octubre de 2014, donde el Juez investigado comunica al Presidente de la Sala Administrativa, las dificultades presentadas en la elaboración de la estadística del trimestre julio a

septiembre de esa anualidad. (fi. 188-190).  Circular del 10 de julio de 2014, con la cual se hace un llamado de atención a los empleados del Juzgado encartado para que se cumpla en oportunidad con el anexo de memoriales presentados diariamente. (fl. 193).  Oficio No 2205 del 21 de julio de 2014, donde el Juez investigado presenta informe de los hechos presentados el 5 de junio de esa data, al parecer con la señora GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ y AMANDA LEAL ÁVILA. (fls. 194-196).  Oficio No 2161 del 18 de julio de 2014, donde el juez investigado da respuesta a la señora CUELLAR SÁNCHEZ de las comunicaciones del 9 y 10 de julio de ese año. (fls.197-199).  Oficio No 2322 del 25 de julio de 2014, suscrito por el Juez Armando Cárdenas Morera, dirigido a la señora Cuellar Sánchez, donde le informa que "no es posible jurídicamente concederle permiso para trabajar en el Despacho los fines de semana, por cuanto no existe autorización legal para otorgar permisos en tiempo suplementario", y que "si es su voluntad y bajo su responsabilidad, es procedente concederle permiso para ingresar al Despacho en los días sábados y domingos, para lo cual debe solicitar ser incluida en la petición que al respecto se hace por secretaría, para ser entregada en portería". (fl. 200)  Oficios No. 2755 y 2756 del 29 de agosto de 2014, donde el

investigado solicita informe a la aquí quejosa de sus funciones y de los errores al parecer presentados en estas. (fls. 201-205).  Oficio No 3235 del 7 de octubre de 2014, con el cual se hace un llamado de atención a la señora CUELLAR SÁNCHEZ, por los errores presentados en el cumplimiento de sus funciones. (fls. 206-208).  Oficio No 3516 del 27 de octubre de 2014, donde el Juez CÁRDENAS MORERA solicita al secretario de ese despacho DIEGO FERNANDO COLLAZOS ANDRADE, informar si la señora GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ, le peticionó la expedición de algunas copias que reposaban en el expediente 2014-390; en tanto que dichos documentos son reservados y entregados bajo su custodia, los que reposaban bajo llave en su despacho, con las restantes hojas de vida de los funcionarios del juzgado, cuyas copias solo pueden ser expedidas a petición de las partes y/o sus apoderados, o de terceros que lo justifiquen. (fl. 209).  Oficio No 3554 del 31 de octubre de 2014, dirigido a la aquí quejosa, donde se le requiere para que informe de la mencionada autorización. (fl. 210-211).  Balance del Juzgado Primero Laboral de Neiva, de los depósitos judiciales existentes, desde julio a noviembre de 2014. (lis. 212-216). -El Juzgado encartado con oficio No 927 del 27 de marzo de 2015, remitió en

copia proceso disciplinario radicado No 2014-391 adelantado contra AMANDA LEAL ÁVILA, así como las respectivas hojas de vida de los

empleados GUSTAVO NUÑEZ SERRATO, GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ,

EDUARDO SUAZA FALLA, DIEGO FERNANDO COLLAZOS ANDRADE y

LUIS FERNANDO AROCA PALOMAR (cuaderno anexo No 1). - Declaración juramentada al señor DIEGO FERNANDO COLLAZOS ANDRADE (secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva), así como ampliación de declaración al doctor GUSTAVO NUÑEZ SERRATO, (sustanciador del Juzgado encartado). (Fls 412-413) - Con escrito radicado el 8 de mayo de la anualidad la señora GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ, allegó a la presente actuación oficio No 2041 del 6 de agosto de 2012, suscrito por el Juez ARMANDO CÁRDENAS MORERA, a través del cual solicita al Presidente de la Sala Administrativa, programación de capacitación en el manejo del módulo de títulos a la escribiente CUELLAR SÁNCHEZ, al ser la encargada de estos en el despacho. (fls. 242-247). - Con documento fechado 16 de junio de 2015 la señora CUELLAR SÁNCHEZ anexa copia de "formulario de calificación integral de servicios", de los siguientes periodos 2012, 2013, 2014, y Resoluciones Nos 001, 014,

del 13 de enero y 3 de junio de 2014 respectivamente con las cuales se nombra en provisionalidad a la mencionada en el cargo de sustanciadora. - Obra oficio No CSJH-PSA-0F1112-1049 del 17 de agosto de 2012, con el cual el Presidente de la Sala Administrativa, informa al Juez Armando Cárdenas Morera, del traslado del oficio donde solicitó programación de capacitación en el manejo del módulo de títulos para la escribiente GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ, a la Dirección Seccional por ser el competente, no obstante se le recuerda que la responsabilidad en el manejo de los títulos y depósitos judiciales está en cabeza del Juez y el Secretario de cada despacho. (fl. 291). - Con oficio No 2387 del 22 julio de 2015, el juez investigado hace pronunciamiento de los hechos objeto de queja. (fl. 293-296). Cierre de investigación. Mediante auto de Septiembre 11 de 2015, el a quo ordenó cierre de la investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, providencia notificada por estado en septiembre 22 de 2015 (fls 300 al 303 del c.o.). Auto de cargos. Con proveído del dieciocho (18) de diciembre de 2015 el a quo dispuso el archivo de las diligencias en lo que tiene que ver con un presunto acoso laboral, se ordenó la compulsa de copias respecto de otras conductas allí señaladas por la quejosa.

Con relación al archivo por acoso laboral, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Superior, siendo revocado por dicha instancia ordenando continuar con la atinente investigación por cuerda procesal diferente a la presente. En el mismo Auto del 18 de diciembre de 2.015 se formuló pliego de cargos al Doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en su condición de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, el cual quedó consignado de la siguiente manera: "El doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, profirió los siguientes llamados de atención por escrito a la señora GLORIA CUELLAR SÁNCHEZ y que al parecer obran en su hoja de vida: - Oficio No. 2152 del 18 de julio de 2014, en el cual refiere que le hace un llamado de atención para que cumpla adecuadamente las labores de su cargo. (fol. 58 anexo 1) - Oficio No. 2018 del 10 de julio de 2014, en el cual lo titula como circular, pero en su texto refiere que es un llamado de atención para que se cumpla en oportunidad con el anexo de memoriales diariamente. (fol. 62 anexo 1) - Oficio No. 1918 del 3 de julio de 2014, en donde refiere que es un llamado de atención para que cumpla adecuadamente las labores de su cargo. (fol 67) - Oficio No 3235 del 7 de octubre de 2014, con el cual se hace un llamado de atención a la señora CUELLAR SÁNCHEZ, por los errores

presentados en el cumplimiento de sus funciones. (fis. 206-208 cuad. original). Los que no podrían haberse realizado por escrito al contemplar la norma que son simples llamados de atención y que conforme a la inexequibilidad que de la expresión "escrito", fuera declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, salió del ordenamiento jurídico y deben hacerse de manera verbal, amén de que previo a ellos al parecer no solicitó en primer lugar la explicación correspondiente, como si lo hiciera en otras oportunidades, figurando al parecer en su hoja de vida". Se citaron como normas infringidas el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que señala los deberes de los funcionarios judiciales, entre ellos: -Numeral 1°:". Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." Deber que se indicó resulta incumplido al desconocer lo consagrado en las normas: Artículo 51 de la ley 734 de 2002 y Artículo 29 Constitución Política. Faltas calificadas provisionalmente como GRAVE a título de CULPA

GRAVISIMA.

Descargos. Con escrito radicado el 10 de marzo de 2016 el disciplinado señala que la Sala vio en los oficios dos (2) hechos, primero que son actos de sanción disciplinaria y dos que fueron anotados en la hoja de vida, sin que en ninguno de los oficios mencionados en los cargos se ordenó anotar el llamado de atención en la hoja de vida de la señora GLADYS CUELLAR, y

que ni siquiera se sugirió ese hecho, tal como lo pone en evidencia la certificación del señor secretario del Juzgado. Indica que no fue afortunado que esos oficios usaran la expresión "llamado de atención", por cuanto vista per se la frase, y por fuera la integridad del contenido del documento, podría insinuar una supuesta penalización disciplinaria, como lo señala la Sala, pero que la verdad es otra, en tanto que el texto de cada oficio revela que la verdadera intención es un constante requerimiento por prestar un buen servicio, ya que en ellos se registra el interés de mejorar la función pública evitando cualquier servicio defectuoso. Explica que el oficio No 1918 del 3 de julio de 2014, fue destinado a mejorar la función pública por cuanto la denunciante no había cargado al archivo 65 procesos terminados. Que el oficio 2152 del 18 de julio de 2014, fue destinado al mismo propósito al no haberse cargado un memorial de aplazamiento de una audiencia de un proceso. El oficio No 3235 del 7 de octubre de 2014, destinado al mismo fin. Además aduce que el oficio-circular 2018 del 10 de julio de 2014, sin destinatario particular porque va dirigido a todos los servidores del Juzgado, y que propende porque el conjunto de los servidores tengan como fin mejorar el servicio que presta el despacho a los usuarios y así evitar sobrecargas laborales innecesarias. Agrega que en cuanto el oficio 2152 del 18 de julio de 2014 y al haberse aclarado la situación procesal mencionada en el mismo, con oficio No 2213 del 21 de julio de 2014 se dejó sin efectos, aunque carecía materialmente de

cualquier efecto sancionatorio. Argumenta que la Sala observa en los oficios el ejercicio del poder disciplinario, pero lo que ejerció el Juez mediante los mismos fue el poder de subordinación que se concreta en las facultades administrativas de dirección, ordenación, coordinación y control, propias del jefe responsable de un despacho judicial, a fin de cumplir con el cometido y la eficacia de la función jurisdiccional por medio de los actos administrativos verbales o escritos que se imparten constantemente en cualquier despacho público, en desarrollo del principio de la eficacia administrativa, aplicado a la Rama Judicial. Expresa que dadas las recurrentes fallas por parte de la denunciante con los procesos terminados que no han sido archivados, y por tanto no han sido cargados en el estadístico del Juzgado según el deber legal, se explica la existencia del oficio 3324 del 14 de octubre de 2014, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, donde el titular del despacho debe brindar explicaciones sobre estos errores, y donde una vez más se expone la razón de ser y la naturaleza simplemente administrativa de los otros oficios relacionados en el auto de cargos. Refiere que a su vez el oficio 2755 del 29 de agosto de 2014, explica el contenido del oficio 1918 del 3 de julio de 2014 mediante el cual se le solicita a la señora denunciante que archive los 65 proceso terminados allí relacionados, en tanto que iban a cumplirse dos (2) meses sin acatar el requerimiento del citado oficio 1918 del 3 de julio al 29 de agosto. Que igualmente los oficios 3236 del 7 de octubre de 2014 dirigido al Consejo

Seccional de la Judicatura y el oficio 2756 de agosto 29 de 2014, explican el otro hecho de requerimiento laboral dirigido a la denunciante para que se corrijan las continuas fallas en el módulo digital de los títulos judiciales, evidentes según el balance del valor de los títulos judiciales a cargo del Despacho y que según narra el señor Secretario del Despacho son errores significativos relacionados con el "pago de títulos por un mayor valor; que el dominio de los títulos judiciales es responsabilidad del Despacho y su control lo ejerce el Consejo Superior de la Judicatura, según la Ley 66 de 1993, por lo que el Juez debe ejercer la vigilancia de los títulos judiciales con cuidado levísimo, lo que explica los requerimientos dirigidos a la denunciante. Aclara que los oficios lo que hacen es demandar el buen servicio que presenta el Juzgado, lo cual es consignado al requerir su mejoramiento señalando los errores que no deben repetirse, su lectura pueden ser otra que el ejercicio del poder subordinante, "muy a pesar de copiar en el texto la desafortunada expresión llamado de atención". Que ya se sabe que en la interpretación del contenido de un texto legal o de un documento busca producir efector jurídicos, las frases o expresiones aisladas carecen de efecto autónomo si no se correlacionan con la integridad del texto o del documento, según las reglas de hermenéutica establecidas en el Código Civil, ya que siempre prevalece el espíritu o la intención definitiva del texto del documento. Agrega que desde el punto de vista contencioso, los oficios soporte del

cargo no tienen aptitud sustantiva para ser considerados actos administrativos sancionatorios, y que para que sean objeto de control en vía gubernativa y ante el Contencioso Administrativo, los oficios tendrían que producir efectos jurídicos en contra de los derechos subjetivos laborales de la servidora pública, ya que si carecen de estos efectos el Contencioso Administrativo no tendría materia sobre la cual pronunciarse pues la afectación de algún derecho reconocido es el objeto de pronunciamiento del contencioso. Que al analizar el contenido y alcance de los oficios, el Juez Contencioso fácilmente podrá advertir a simple vista que nada dicen de su anotación en su hoja de vida, que su texto expresamente tiene la intención de ser un requerimiento de mejorar el servicio ante graves fallas del mismo y que no hay asomo de constituirse en un acto sancionatorio; que habrá de concluir necesariamente que en dichos oficios no hay ningún derecho subjetivo comprometido, ningún acto administrativo que anular y que por tanto ningún derecho a restablecer. Expresa que para que se realice la descripción de la norma es imperativo que el llamado de atención de haberse verificado, tenga efectos sobre la hoja de vida, y que de lo contrario la conducta no habrá colmado la segunda exigencia de la norma sin la cual no se realiza el supuesto tipo de la norma. Así mismo señala que si se ha hecho un llamado de atención verbal o por escrito y se ha hecho su anotación en la hoja de vida, por efecto del fallo C1076 de 2002, dicha situación desconoce el derecho de defensa y el debido proceso del servidor dando lugar al control de vía gubernativa y al control del control contencioso administrativo para restablecer el derecho a que no se

afecte la hoja de vida y se desanote o borre dicha anotación; que el servidor dispone de los recursos administrativos con los cuales puede proteger su derecho y de no conseguirse por esa vía, tiene abierto el control del contencioso administrativo y que eso sugiere que la conducta descrita en el artículo 51 del CDU junto con la decisión de la Corte Constitucional tiene todos los controles que le otorga el orden jurídico a todas las personas que hacen imposible que el jefe inmediato cometa una irregularidad sustancial contra el subalterno, ya que los controles internos y externos se disparan inmediatamente para evitarlo. Refiere que el deber contemplado en el artículo 51 del CDU, asociado al fallo de la Corte Constitucional, no fue transgredido porque no existió ninguna afectación sustancial en el deber funcional; que en efecto la ausencia en los oficios de la orden de que el "llamado de atención" sería anotado en la hoja de vida o la inexistencia de cualquier anotación de esta en la hoja de vida, diluye el requisito de la antijuricidad ya que la afectación de la hoja de vida con esa anotación es el presupuesto formal del deber que se requiere evitar, el que nunca se verificó; que tan evidente es que la denunciante no ejerció ningún recurso de vía gubernativa, porque no vio afectada su hoja de vida al no existir ninguna anotación en su contra. Arguye que el fallo C-1076 de 2002 que alteró el contenido normativo del artículo 51 del CDU advierte que sin ser escuchado el servidor no se le puede hacer ningún llamado de atención, y que de hacerse previa la

explicación del servidor tampoco se puede anotar en la hoja de vida; que en consecuencia la integración de la norma con el fallo de la Corte se dirigen a prevenir al funcionario de ejercer el poder disciplinario y la anotación de sanción alguna en la hoja de vida, sin escuchar previamente al servidor; que como se ha demostrado que los oficios evidencian el ejercicio del poder de subordinación y no el ejercicio del poder disciplinario ni anotación de sanción alguna en la hoja de vida, no se pudo afectar el deber funcional porque la conducta no tuvo ningún resultado jurídico de naturaleza disciplinaria y sancionatoria, que es la prevención del fallo C-1076 de 2002, por lo que de esta forma la conducta carece de ilicitud sustancial y que por lo tanto no constituye falta disciplinaria. Discierne que lo que ejerció mediante los oficios mencionados fue el poder de subordinación que se concreta en las facultades administrativas de dirección, ordenación, coordinación y control, propias del jefe responsable de un despacho judicial, a fin de cumplir con el cometido y la eficacia de la función jurisdiccional por medio de los actos administrativos verbales o escritos que se imparten constantemente en cualquier despacho público en desarrollo del principio de eficacia administrativa aplicado a la rama judicial; que debe evitar los errores y el funcionamiento defectuoso que trascienda a la función pública. Recalca que los oficios que dirigió a la señora denunciante estaban directamente relacionados con errores y fallas del servicio y que en todos los oficios se aprecia el poder de dirección y control administrativo del recurso humano como único propósito de los mismos.

Sostiene además que la apreciación errada de los oficios en cuestión condujeron a su vez a no apreciar la verdadera intención de los mismos a saber, el ejercicio del poder de subordinación, el que aparece descrito en las facultades y deberes que se describen en los artículos 153, 154 y 170 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, cuyo cometido es promover al servidor jerárquico de las facultades administrativas suficientes y necesarias para que el recurso humano realice las tareas de la función pública con eficiencia, resultados y sin defectos, por lo que merced a estas facultades se expidieron los oficios mencionados, requiriendo a la servidora, frente a las reiteradas fallas en el servicio, para que aplique y mejore la función a su cargo. Precisa que el CDU señala que en dichos casos la conducta del disciplinado está excluida de responsabilidad, porque se está actuando "es estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado", por lo que el Juez no puede estar por un lado cometiendo una falta disciplinaria con base en la misma norma que lo habilita para ejercer su poder de subordinación; que por esta razón el CDU resolvió esta aparente oposición lógica estableciendo la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, según la cual cuando una conducta se apega el cumplimiento del deber constitucional y legal se privilegia frente a otra cuyo propósito sea de menor entidad; que el resultado del deber ejercido como poder de subordinación no produjo ningún resultado en contra de los derechos de la servidora ya que ningún oficio se anotó en la hoja de vida, por lo que la

conducta está excluida de responsabilidad. Concluye que no existen cuatro actos disciplinarios contenidos en cuatro oficios contra la señora quejosa, sino que estos contienen requerimientos de trabajo relacionados con dos (2) fallas de servicio, los cuales ni constituyen piezas formales disciplinarias ni fueron anotadas en la hoja de vida de la señora quejosa, por lo que no son actos disciplinarios como los califica la Sala al interpretar esos documentos, por lo que carecen de la entidad jurídica para tipificar la forma administrativa del artículo 51 del CDU, en relación con el fallo constitucional C-1076 de 2002, ya que en todos y en cada uno de los cuatro oficios no se indicó expresa ni tácitamente que se anotarían en la hoja de vida ni fueron anotados en esta, pues lo que eventualmente podría tipificar la conducta es que el llamado de atención no tenga como propósito el requerimiento para mejorar el servicio sino una clara intención disciplinaria con anotación en la hoja de vida; que en efecto la razón de ser de estos oficios, lo cual explica su verdadero alcance y propósito, es el de requerir a la servidora para que dé cumplimiento a sus deberes laborales por cuanto se estaba afectando la función pública. Aduce que su conducta es lícita ya que es inherente a quien dispone de la gestión del recurso humano, ejercer las funciones de naturaleza administrativa para cumplir las funciones judiciales. Pruebas decretadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal: En fecha octubre 18 de 2016 el a quo practicó inspección judicial5 en el despacho del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, a la carpeta de

Hoja de Vida de la empleada GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ, dejando constancia que no se había encontrado ningún llamado de atención por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva. In situ se interrogó al funcionario que atendió la diligencia en qué carpeta se habían archivado los llamados de atención que se habrían formulados a la señora CUELLAR y por los cuales se le formuló pliego de cargos. Dando como respuesta que de conformidad con el Decreto Ley 1265 de 1970 articulo 14 ordinal 6° es función del secretario de todo despacho judicial custodiar y mantener en orden el archivo de la oficina, y que en ninguno de esos oficios se había ordenado al señor Secretario que se 5 Folios 389 al 392 incorporase a la hoja de vida de la señora GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ, que eran oficios proferidos por ese despacho y debían reposar en la carpeta de archivo de oficios remitidos que custodia y mantiene el señor Secretario del Juzgado. Que el citado funcionario era quien bajo llave y en el escritorio de él, conserva la hoja de vida de todos los funcionarios de ese Juzgado, y que los oficios remitidos debían reposar en carpetas AZ que están en el archivo del Juzgado. Por lo anterior se escuchó en declaración al señor DIEGO FERNANDO COLLAZOS ANDRADE, quien señaló que ejerce el cargo de Secretario en propiedad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva desde el 1° de septiembre de 1985 a la fecha, donde entre otras funciones es el encargado de la custodia de las hojas de vida, las cuales las tiene bajo llaves, por

disposición del señor Juez. Así mismo ante la pregunta respecto a la carpeta en que encuentran archivados los llamados de atención qué se habrían formulados a la señora GLADYS CUELLAR SÁNCHEZ, contestó que los oficios el señor Juez los elabora con el correspondiente llamado de atención y que una vez firmados se los pasa para que haga entrega de ellos, a quie

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