CSDJ - F41001110200020170014601ADJUNTA20170803084433-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170014601ADJUNTA20170803084433-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201700146 01
Accionante: FELIZ TIBERIO ROJAS
Accionado: Policía Nacional ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del ciudadano FELIZ TIBERIO ROJAS, mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, promovió acción de tutela contra la Policía Nacional, en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Expone el escrito de tutela que el accionante se desempeñó por espacio de varios años como patrullero de la Policía Nacional, teniendo un desempeño exitoso, por lo cual recibió varias felicitaciones. 1 Sala dual de decisión integrada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.
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Radicado N°410011102000201700146 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.2 Destaca que el 14 de octubre de 2016, cuando el accionante se encontraba de permiso, tuvo un “incidente de poca relevancia” con su excompañera sentimental, la señora Susan Yaneidy Oviedo, el cual fue conocido por una patrullera de la Policía que transitaba por el lugar, quien rindió el respectivo informe a sus superiores. 1.3 Frente al informe referido, el mando de la Policía procedió a través de su órgano disciplinario y de control interno, a iniciar una indagación preliminar en contra del hoy accionante, sin que se hubiese oído a la presunta ofendida. 1.4 Afirma la acción, que el 25 de octubre de 2016, se citó a audiencia pública, indicándose que la misma se adelantaría por el procedimiento verbal, sin que se hubiese fijado fecha para la misma, dejando la fijación de la fecha en el acto de notificación, lo cual considera equivocado procesalmente, ya que el notificador no tiene la facultad para fijar la fecha de una audiencia. Expone que en el auto de notificación personal, se dijo que la fecha se había fijado en el auto interlocutorio de citación a audiencia, lo que no es cierto, pues en dicha pieza procesal no aparece dicho señalamiento, por lo cual no hubo señalamiento previo de fecha para esa diligencia de audiencia, siendo esto un error procesal imputable al operador
disciplinario. 1.5 Refiere la petición de amparo, que en la citación a audiencia no se formuló ningún cargo en contra del accionante, ya que solamente se decretó la celebración de la audiencia por el sistema verbal, ordenando la práctica de algunas pruebas, entre las cuales se encontraba la versión libre y el respectivo traslado para que se pronunciara el accionante sobre los hechos y cargos. 1.6 Expone la acción que el 9 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia programa sin fecha válida, donde se declara abierta la actuación procesal, se da lectura al auto de 25 de octubre del mismo año, dando paso a la etapa de cargos, frente a lo cual el apoderado del accionante, dejó constancia que no se formuló cargo especifico técnico y jurídico contra el hoy accionante, ejecutándose una etapa de descargos sin existir cargos debidamente formulados, asemejándose las diligencias a un 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia indagatoria y no a una imputación de cargos. 1.7 Expone que el apoderado del accionante no contestó los presuntos cargos, toda vez que estos no se formularon, y lo que hizo fue un alegato sobre el asunto, el cual resulta muy diferente a contestar los cargos, con lo cual se constituye una nulidad
del proceso tramitado contra el señor FELIZ TIBERIO ROJAS, toda vez que únicamente en el auto de indagación preliminar se intentó imputar cargos, sin que fuera válido en dicha etapa, pues ello corresponde a la audiencia verbal, en donde se formulan cargos y se oyen los descargos. Además, considera que cuando se formuló el cargo, este no se hizo en debida forma, pues solamente se transcribió la norma aplicable, sin que se hubiese leído en la audiencia pública, por lo que se vulneró el debido proceso. 1.8 Asegura que en la audiencia de pruebas, se decretaron pruebas sin justa causa, no se realizaron las solicitadas por el abogado del accionante, tal y como era la ampliación de la queja de la presunta ofendida, y sin prueba suficiente y en vulneración del debido proceso, el señor FELIZ TIBERIO ROJAS fue sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años, por la decisión de 28 de noviembre de 2016. Acto que fue recurrido en apelación, y confirmado por la segunda instancia, mediante pronunciamiento de 6 de diciembre de 2016. 1.9 Destaca que la sanción disciplinaria, dio aplicación a una norma penal, cuando se trata de responsabilidades diferentes, siendo únicamente la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República quienes pueden determinar la infracción penal. Agrega que no se respetó la diferencia de responsabilidad y competencia, indicándose en la decisión disciplinaria que el accionante había cometido un delito, sin que se tuviera en cuenta que la presunta ofendida, fue presionada por el
Comandante Seccional de la Policía, para que testificara y se omitió que la Fiscalía que conoció del caso, comunicó que no había ninguna actuación penal en contra del 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia accionante. 1.10 Afirma que una vez fue confirmada la sanción de destitución, el accionante quedo cesante y desempleado, por lo que no tiene ingresos, ni renta de ninguna índole para su sustento personal y familiar, viéndose afectado su mínimo vital, esto es el ingreso necesario para sufragar su existencia. 1.11 Por todo lo anterior, solicita que se declare la invalidez o nulidad del proceso disciplinario sancionatorio, así sea de forma transitoria, por afectación del mínimo vital, mientras se presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Mediante auto de ponente de 8 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la presente acción constitucional, ordenó notificar a la accionada, concediendo el término de dos días para la intervención y solicitó copia íntegra del proceso disciplinario adelantado contra el señor FELIZ TIBERIO ROJAS. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:
3.1 La Policía Nacional Regional de Policía No. 2, Inspección Delegada Regional 2, al
dar contestación a la presente acción de tutela, informa que dicha dependencia mediante providencia de segunda instancia emitida el 6 de diciembre de 2016, después de analizar las exculpaciones expuestas por el apoderado ad hoc del señor FELIZ TIBERIO ROJAS, y en virtud del material probatorio existente en el expediente, determinó que los medios de prueba fueron conducentes, pertinente y útiles, demostrando la realización de una falta disciplinaria, por parte del hoy accionante, la cual fue objeto de formulación de cargos por parte del fallador de primera instancia, previo estudio argumentativo y jurídico. Hace referencia a la Sentencia de la Corte Constitucional T-161 de 2009, en la cual se determina que no es necesaria la existencia de una denuncia o que el juez 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia disciplinario tenga que esperar a los resultados de una investigación penal, para tomar una decisión disciplinaria, cuando por los mismos hechos se estudia la responsabilidad disciplinaria de un funcionario público.
Agrega que el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, indica que pueden ser investigadas en materia disciplinaria aquellas conductas que se encuentran tipificadas en el Código Penal, y que se hayan cometido a título de dolo, tal y como sucedió en la investigación disciplinaria MENEV-2016-99, esto es la actuación que culminó con la sanción del accionante.
De esta forma, se muestra como le es permitido al operador disciplinario endilgar ese tipo de faltas a quien haya actuado realizando una conducta penal, debiendo indicar cuál es el delito que se encuentra tipificado, sin tener que esperar a que se haya pronunciado la jurisdicción penal. Indica que el accionante no puede predicar que el cargo endilgado en el auto de citación a audiencia y llevado hasta el fallo de primera instancia, sea violatorio del debido proceso o que se haya desconocido el principio de especialidad, pues como se puede observar en ambos autos, se llevó a cabo la misma disgregación del cargo descrito, enunciándose el delito establecido en el Código Penal, esto es las lesiones personales, cumpliendo así con los requisitos legales de tipificarse ese tipo de conductas. Señala que en consecuencia de la sanción impuesta, el hoy accionante quedó sin empleo y sin ingresos económicos, pero esto no quiere decir que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, como lo señala la petición de amparo, pues al haber cometido una falta disciplinaria con la magnitud de causar la destitución y la inhabilidad, el accionante debe asumir la responsabilidad y los efectos negativos de esta. Destaca que al no existir un perjuicio irremediable o vulneración de algún derecho 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia fundamental del accionante, toda vez que la decisión fue proferida por la autoridad
competente, con el apoyo probatorio suficiente, el cual obra en el plenario, esta se sustenta en normas vigentes y con plena concordancia entre los aspectos probatorios, se debe negar la solicitud de amparo. Finaliza con el argumento que la actual acción, se presenta como un instancia adicional, con el fin de debatir pruebas y suponiendo cuales debieron haber sido aportados, atacando la valoración realizada por el juez disciplinario, incluso asegurando que se omitieron etapas procesales. Al respecto, desconoce la petición de tutela que se cumplieron los procedimientos establecidos en la ley, sin que la acción de tutela sea un mecanismo transitorio para reclamar derechos que se consideren vulnerador, siendo idóneo el instrumento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2 La Policía Metropolitana de Neiva, informó que lo realizado por la institución en la actuación disciplinaria seguida contra el hoy accionante, se encuentra ajustado a la ley, siendo la primera actuación del despacho, frente al conocimiento de una posible infracción disciplinaria, la apertura de la indagación preliminar, mediante auto de 14 de octubre de 2016, bajo el radicado P-MENEV-2016-99, tal y como lo establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta era constitutiva de alguna falta disciplinaria, decretándose la práctica de pruebas, a fin de determinar o no, la responsabilidad del indagado FELIZ
TIBERIO ROJAS.
Expresa que en la actuación se logró oír en diligencia de declaración bajo juramento, a la señora Susan Yanedy Oviedo, quien fue brutalmente agredida por el señor
patrullero FELIZ TIBERIO ROJAS. Hecho que es contrario a la disciplina policial, y donde se pudo comprobar que la agresión no fue un hecho de poca monta, como lo quiere hacer ver el apoderado del accionante. Al respecto, expone la intervención que se logró acopiar un video que muestra el momento en que es agredida la señora Yanedy Oviedo, quien además se encontraba en estado de gestación, donde se 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia puede observar cómo el accionante le lanza un casco de motocicleta en la cabeza, lo cual deja a la víctima inconsciente.
Considera que carece de fundamento la afirmación de la petición de tutela que existió una vulneración al debido proceso, toda vez que se vinculó formalmente al patrullero FELIZ TIBERIO ROJAS, a la indagación preliminar bajo el radicado PMENEV-2016-99, sin escuchar a la quejosa. Al respecto, recuerda la intervención, que el accionante, fue vinculado de manera formal a la indagación desde el principio, ya que fue señalado directamente por la quejosa como el responsable del hecho, por lo cual, en cumplimiento de la Ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, se escuchó en declaración a la señora Susan Yanedy Oviedo, quien
entrego copia de la epicrisis, en donde se puede observar entre otras, que ella presentaba “politraumatismo por violencia intrafamiliar” prueba que al igual que otros medios probatorios, fue trasladado al accionante mediante oficio de 14 de octubre de 2016. Sobre la supuesta equivocación en el establecimiento de la fecha para la audiencia pública, destaca que en aplicación del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, se emitió auto de citación a audiencia pública el 25 de octubre de 2016, en donde no se puede indicar la fecha exacta de la celebración de la audiencia pública, por cuanto esa fecha debe estar supeditada al momento exacto en que el patrullero FELIZ TIBERIO ROJAS, fuese notificado del auto de citación, diligencia a partir de la cual si se debe proceder a establecer el día de inicio de la audiencia conforme a los términos legales, por lo cual esa fecha fue claramente consignada en la notificación del auto de citación a audiencia, lo cual se puede verificar en el folio 68 del expediente disciplinario, actuación que no genera ninguna nulidad ni ninguna violación al debido proceso, toda vez que de manera clara se dio a conocer al señor Rojas la fecha y hora exacta del inicio de la audiencia pública. Considera que el apoderado del accionante falta a la verdad, al manifestar que en el auto de citación a audiencia, no se formuló ningún cargo en contra del disciplinado, 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia al respecto, destaca que se leer en el referido auto: “incurrir en la omisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentra en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o hospitalizado”· Destaca que el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006, le permite a la instancia disciplinaria, traer al caso las disposiciones del Código Penal Colombiano, para efectos de contemplar el ejercicio de adecuación típica y poder determinar con exactitud el delito que exige la norma, siendo este el de lesiones personas, establecido en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000.
Señala que no tiene lugar que el accionante y su apoderado pretendan conducir al error judicial, al afirmar que no se formuló ningún cargo en contra del disciplinado, en tanto que mediante el auto de 25 de octubre de 2016, por medio del cual se cita a audiencia pública, se le endilgó un cargo, el cual era absolutamente claro y fue reiterado en el inicio de la audiencia de descargos, y que al existir cargos el apoderado del accionante presentó las pruebas de descargos, donde se le dio amplia participación a la defensa técnica del hoy accionante. Indica que en ningún parte del auto de 14 de octubre de 2016, esto es mediante el cual se ordena la apertura de indagación preliminar, se formularon cargos contra el hoy accionante, pues el objeto del referido pronunciamiento era investigar si la conducta cometida por el señor FELIZ TIBERIO ROJAS, era constitutiva de alguna
falta disciplinaria. Asegura que también falta a la verdad la petición de amparo, al indicar que no se decretó la ampliación de la declaración de la señora Susan Yanedy Oviedo, pues tal y como quedó registrado en audios, el señor abogado del accionante, solicitó dicha prueba, aun cuando en el plenario ya existía la misma y era de conocimiento del señor FELIZ TIBERIO ROJAS, desde el momento en que se corrió traslado de las pruebas, pero dicha prueba fue decretada con el ánimo de garantizar los derechos 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia del investigado, pero esta no se pudo realizar por la no comparecencia de la señora Oviedo, por lo que el apoderado desistió en audiencia de dicho testimonio.
Reitera que el juez disciplinario, puede sancionar sin necesidad de esperar el resultado de un proceso penal, sin que esto implique una vulneración al non bis in idem. Destaca la existencia de tipos disciplinarios en blanco, sin que el legislador enumere cada de una de las conductas que tienen incidencia en lo disciplinario, toda vez que los funcionarios de la Policía Nacional, ejercen una función pública, por lo cual reciben un régimen especial, frente al desarrollo de sus funciones que es el régimen disciplinario. Por lo cual considera la intervención, que no se puede hablar de falta de tipicidad o que los cargos endilgados fueron indefinidos, toda vez que desde el auto de citación
a audiencia, el cargo endilgado al señor FELIZ TIBERIO ROJAS, fue claro y además guardó una estrecha relación con la conducta desplegada, por lo que no tiene cabida a que se quiera hacer ver que la instancia disciplinaria se apropió de una competencia de la cual carece, o que la infracción disciplinaria es un delito. Considera que al accionante le fueron garantizados sus derechos fundamentales, y que quedó demostrado que el disciplinado cometió la conducta reprochada, de ahí la sanción y el reproche de la Policía, toda vez que como patrullero está llamado a garantizar la tranquilidad y seguridad ciudadana, sin embargo el señor FELIZ TIBERIO ROJAS arremetió contra una ciudadana en estado de embarazo, cometiendo su conducta en una vía pública y afectando la imagen institucional, de ahí lo necesario y consecuente de la sanción impuesta. Destaca que contrario a lo señalado por el apoderado del accionante, al afirmar que la sanción le causa un perjuicio irremediable al señor FELIZ TIBERIO ROJAS, en razón a que no recibe su sustento, esta es la consecuencia de la conducta desplegada por el accionante y que tiene origen en la falta disciplinaria que se comprobó realizó el accionante, de ahí que allá sido destituido e inhabilitado. 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Expone que la presente acción de tutela se utiliza para censurar un acto administrativo, para lo cual existe otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual considera no utilizo el accionante a su debido tiempo, y pretendiendo reabrir un debate ya cerrado, por lo que es clara la improcedencia de la acción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo de 21 de marzo de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia del amparo solicitado. Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el test de procedibilidad. Establece el fallo de primera instancia, que en virtud de los hechos del caso y de la petición del apoderado del accionante, que la acción busca que se revoque o anule el acto administrativo por medio del cual se sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad por 10 años. Sobre dicha petición, expone la sentencia impugnada, que al momento de la presentación de la acción, no se ha agotado el mecanismo correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho. Situación que permite concluir que no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela. Tampoco se encuentra argumento alguno que concluya la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la acción se limita a decir que el accionante quedo cesante y en
desempleo, por lo cual no tiene ingresos, es decir que la sanción disciplinara es el mismo perjuicio irremediable. Conclusión que para el fallo resulta inadmisible, toda vez que según la Sentencia de la Corte Constitucional T-161 de 2009, no se configura un perjuicio 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia irremediable, con la existencia de una sanción disciplinaria y los efectos de esta, ya que es apenas lógico que se desvincule de la institución pública a quien es sancionado con destitución e inhabilidad.
Por las razones anteriores, es declarada como improcedente el amparo solicitado por el
señor FELIZ TIBERIO ROJAS.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor FELIZ TIBERIO ROJAS, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, en razón a que en su sentir, la sanción disciplinaria si causa un perjuicio irremediable contra el accionante, toda vez que se encuentra desempleado y ha demorado más de dos años en poder conseguir un nuevo trabajo, por lo cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la tutela, librando un amparo provisional mientras la justicia decide el proceso a entablar.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.
El apoderado del accionante FELIZ TIBERIO ROJAS, plantean en la presente acción de tutela, una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la decisión disciplinaria de la Policía Nacional, que sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años al señor FELIZ TIBERIO ROJAS. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al considerar improcedente la presente acción, y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) si las decisiones disciplinarias sancionatorias de la Policía Nacional, se
ajustan o no al orden constitucional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se
establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con
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