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CSDJ - F41001110200020170015101ADJUNTA20190214123510-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170015101ADJUNTA20190214123510-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700151 01 Aprobada según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha. Ref. Fallo en consulta Abogado MARIANO OSPINO NORIEGA ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó al doctor MARIANO OSPINO NORIEGA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta el 10 de marzo de 2017 por el señor ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS ante la Sala 1 Conformaron la Sala dual de instancia las Honorables Magistradas, Dras. Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, poniendo de presente que contrató al abogado para que le representara judicialmente e iniciara una demanda reivindicatoria de dominio contra Leonor Calderón en proceso ventilado inicialmente ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva bajo el radicado 2012-00459, sin embargo, en auto del 4 de noviembre de 2014 el Juzgado concedió a las partes para que presentaran su alegatos finales y su representante dejó vencer en silencio el término, aunado a que si bien en auto del 3 de septiembre de 2014 se decretó la práctica de pruebas, no le avisó de las diligencias programadas, ni tampoco a los testigos, así como tampoco asistió a la práctica de las mismas, es decir que “el abogado no sólo abandonó el debate probatorio sino que tampoco alegó por lo cual literalmente me abandonó el negocio judicial.” (fl.4 c.o 1ª instancia). Por las irregularidades advertidas, sostuvo que en auto del 9 de febrero de 2015 se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y se condenó en costas tasadas en $1.000.000 de pesos, más aún la misma se notificó de manera irregular, sin embargo su apoderado ni se enteró. Aseguró que desde la práctica de pruebas perdió toda comunicación con su abogado, por tal razón ignorando la suerte del proceso hasta que acudió al Palacio de Justicia de Neiva, en donde le informaron que el proceso había despachado sentencia y estaba archivado, por lo cual solicitó su desarchivo el 9 de

agosto de 2016. Luego de enterarse por otro abogado que sus pretensiones habían sido negadas, impetró acción de tutela pero le fue denegada por el principio de la inmediatez, procediendo a llamar al abogado MARIANO OSPINA NORIEGA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para preguntarle por el proceso, quien le contestó que “eso iba andando” y cuando fue confrontado, le dijo que se había enfermado.

Aportó al plenario para que fuera tenido en cuenta  Copia del cuaderno principal radicado 2012-00459. CALIDAD DE ABOGADO Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor MARIANO OSPINO NORIEGA se identifica con la cédula de ciudadanía número 189105573 y posee la tarjeta profesional número 20607, la cual se encontraba VIGENTE. (fl.81 c.o. 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 789183 que fuere integrado al plenario se constató que el profesional del derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por el señor ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en auto de data 29 de marzo de 2017, dispuso la

apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 83 c.o 1ª instancia).

2. El 10 de julio de 2017 fracasó la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada, toda vez que el disciplinado, MARIANO OSPINA NORIEGA, no compareció, ni su defensor o defensora

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de confianza que hubiera podido designar, por lo cual se ordenó su emplazamiento de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

(fl. 87 c.o 1ª instancia).

3. En la misma fecha, el doctor OSPINA NORIEGA presentó escrito informando que le fue imposible acudir a la audiencia programada, por la inaplazable necesidad de asistir a control médico, por sus padecimientos a partir del cambio de la válvula Mitral del corazón, excusa que fuere aceptada por el Seccional de instancia, motivo para que mediante auto de 17 de julio de 2017 se procediera a reprogramar la diligencia. (fl. 92 c.o 1ª instancia).

4. El 5 de diciembre de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia que no compareció el agente Representante del Ministerio Público. No se escuchó en ampliación de queja al señor ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS por cuanto manifiestó se atenía a lo manifestado en el escrito de queja.

El doctor MARIANO OSPINA NORIEGA al ser interrogado si aceptaba los

cargos, expresó que no era su voluntad efectuarlo, procediendo el Despacho a recepcionar su versión libre. Indicó el disciplinado, que impetró una querella policiva a nombre del quejoso, contra la señora Leonor para la desocupación de un lote de terreno, sin embargo no prosperó la acción. A raíz de eso, le comentó al doctor ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS que procedía el proceso reivindicatorio, por lo cual le dio poder, y le brindó el nombre y datos de los testigos. Luego de eso, no volvió a ver a su cliente, esporádicamente lo llamaba. La demanda fue presentada, y efectuó gestiones en pro de lo encomendado, no obstante por falta de dinero no pudo pagar los honorarios de la curadora Deissy, así como tampoco pudo inscribir la demanda en la oficina de registro, aun cuando el Juzgado ya le había dado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el oficio No. 0711 del 25 de junio de 2014, reprochando que no tenía por qué sacar dinero de su bolsillo pues se había pactado que los gastos los cubría el quejoso, quien no volvió a Neiva para preguntarle por el proceso.

Con posterioridad, tuvo una intervención quirúrgica de corazón, en que le efectuaron un cambio de la válvula mitral, ante lo cual su secretaria se comunicó con el quejoso comunicándole sobre su estado de salud, y solicitándole se buscara los servicios de otro profesional, enterándose por su

empleada que el señor SÁNCHEZ VARGAS se había disgustado. Añadió que convencido que su cliente contrataría los servicios de otro profesional, dio por cumplida su labor, sin que desafortunadamente hubiese renunciado al poder, encontrándose recuperado solo hasta el 2016, aun cuando debe hacerse un control mensual, por lo que ya no litiga mucho. Siendo interrogado por la Magistrada sustanciadora, adujo que lo que ocurrió no es producto de la intervención quirúrgica, sino que fue por el tema de la falta de pago de los gastos, pues éste entiende que “el cliente debe estar pendiente del negocio” (CD: 27:35), y por ello debe traer los testigos, no es el abogado quien debe hacerlo.

Aportó como prueba: Cuenta de cobro de la curadora, original del oficio 0711 del 25 de junio de 2014, copia historia clínica. Se decretó como prueba: ampliación de queja, declaración de Luz Dary Ibáñez y Argemiro Cerquera, oficiar a Efecty para que remitiera copia de la consignación que habría realizado el señor ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS al doctor MARIANO

OSPINA NORIEGA.

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5. El 8 de marzo de 2018 el Analista MR de requerimientos judiciales de Efecty, allegó escrito indicando que una vez realizada la verificación en los archivos de Efectivo Ltda. no encontraron información de giros donde figurara

como remitente el señor ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS y como beneficiario el señor MARIANO OSPINA NORIEGA. (fl. 123 c.o 1ª instancia).

4. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de mayo de 2018 tomando la palabra el doctor MARIANO OSPINA NORIEGA, señalando que había decidido aceptar los cargos, al haber descuidado el negocio en la etapa que ocurrió, ya que le resultaba materialmente imposible acreditar la llamada que le hizo a su poderdante.

Adujo que se reunió con el quejoso en su oficina y le ofreció un lote de terreno, en mejores condiciones que el de él, pues no quería causarle ningún perjuicio, solicitando suspender la diligencia para que el quejoso pudiera ver el lote que ofrece. Acto seguido, el quejoso manifestó ser cierto que el abogado le indicó cómo resarcir el daño, pero el problema es que los perjuicios son muy superiores, pues con dicha propuesta no repara sino el 10% de los daños causados, siendo entonces necesario que el abogado proceda a pagar el valor de lo que cuesta el lote. Se deja constancia que el testigo ARGEMIRO CERQUERA se retira del recinto pues en virtud de la aceptación de cargos, no se recibe su declaración.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada sustanciadora procedió a suspender la audiencia, dando

aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijándose nueva fecha de audiencia.

5. En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada 18 de septiembre de 2018 se procedió a la imputación jurídica de la actuación, por lo cual la Magistrada sustanciadora, no obstante la confesión en audiencia anterior, resolvió formular cargos al abogado MARIANO OSPINO NORIEGA de conformidad con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 de conformidad con el principio de integración normativa por la conducta descrita como falta contra la debida diligencia profesional en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, calificadas provisionalmente a título de culpa.

Adujo la directora de audiencia, que no obstante las actuaciones del togado, se encontraba prueba de una actitud omisiva o indiligente al abandonar el proceso, como quiera que no concurrió en primera medida a las diligencias del 23 de octubre de 2014, en donde se recepcionarían los testimonios solicitados por éste, sin que los hubiere hecho comparecer, o hubiese justificado su inasistencia, pese a que le fue otorgado un término para ello. Tampoco acudió a la diligencia de inspección judicial del predio programada para el 24 de octubre de 2014, donde solamente acudió el secuestre signado, venciéndose el 4 de noviembre del mismo año el término probatorio, así como también venció en silencio el término para alegar de conclusión el 27 de noviembre de 2014, procediéndose a dictar sentencia el 9 de febrero

de 2015 negando las pretensiones de la parte demandante y condenando en costas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, como quiera el investigado no fue diligente en la gestión adelantada y actuó de manera desidiosa para probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que rindiera finalmente ningún informe al finalizar su gestión, teniendo que solicitar el quejoso copia del expediente al Juzgado para enterarse de la situación que se había presentado y la sentencia admitida en dicho asunto, adversa a sus pretensiones.

Por último, concediéndose la palabra al abogado, éste reiteró su voluntad de aceptar los cargos, sujeto a una aclaración, refiriendo que en la argumentación de la Magistrada no se tuvo en cuenta la falta de atención que recibió como apoderado de ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS, mismo que incumplió sus obligaciones, pues él no tenía por qué sufragar de su bolsillo los gastos del proceso. Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora terminó la audiencia y dispuso pasar las diligencias para proyecto de sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor MARIANO OSPINO NORIEGA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión

de las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. En la citada Providencia, la Corporación realizó un recuento del acontecer fáctico y del trámite procesal discurrido. Manifestó que el togado abandonó el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto al no concurrir en primera medida a las diligencias del 23 de octubre de 2014, en la cual se recepcionarían los testimonios solicitados por este, sin que los hubiese hecho comparecer, y sin que hubiere justificado la causa de su incomparecencia pese que le fue otorgado el término para ello; además no acudió a la diligencia de inspección judicial programada para el 24 de octubre de 2014, donde solo acudió el secuestre designado,venciéndose según constancia del 4 de noviembre de 2014. (fl. 137 c.o 1ª instancia).

Aunado a lo anterior, no descorrió el término para alegar de conclusión, venciéndose en silencio el término otorgado para ello, según constancia del 27 de noviembre de 2015, procediéndose por el despacho judicial a dictar sentencia el 9 de febrero de 2015, donde fueron negadas las pretensiones de la demanda, incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. Al respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123

de 2007, aseveró que el mismo quejoso, ORLANDO SÀNCHEZ VARGAS manifestó que el togado no le comunicó de las fechas programadas para la práctica de las pruebas, ni tampoco de la sentencia emitida, enterándose solamente cuando se dirigió al despacho a solicitar copia de la misma. Agregó que si bien era cierto, no se había allegado al plenario contrato de prestación de servicios profesionales en el que se hubiese podido establecer que se hubiese pactado la rendición de informe por escrito a su cliente de la gestión encomendada, el artículo en comento es claro en señalar que “en todo caso” al finiquitar cualquier gestión profesional se debe rendir el informe escrito a su poderdante sin que se acredite que el abogado encartado así lo hubiese hecho, siempre manifestándole al quejoso que “todo iba bien”. (fl. 138 c.o 1ª instancia).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la imposición de la sanción, la Corporación de primera instancia tuvo en consideración los postulados fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, normativa que consagra como criterio de atenuación en el literal B numeral 1º la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, caso en el cual la sanción no podrá ser la exclusión, así como también la de intentar resarcir el daño al quejoso en el artículo 45 literal B numeral 2º de la misma normatividad. Asimismo, tuvo en cuenta la modalidad culposa en la que

fueron cometidas las faltas es decir que no hubo intención dañosa de parte del disciplinado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y los principios de proporcionalidad, necesidad y proporcionalidad, considerando ajustado imponer sanción de censura al doctor MARIANO OSPINO NORIEGA.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEAJ. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite, y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, decidiendo si confirma o revoca la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor MARIANO OSPINO NORIEGA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el

acierto en torno a la sanción impuesta.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, ha de determinarse si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de: atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues en su actuación como profesional, pudo haber participado de manera desidiosa y descuidada en el trámite de demanda de reivindicatoria de dominio contra Leonor Calderón en proceso ventilado inicialmente ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva bajo el radicado 2012-00459.

Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, asistiendo y ejerciendo su derecho a la defensa de manera personal, e incluso reprogramándose la diligencia fechada para el día 10 de julio de 2017, por virtud del control médico al que debía asistir el doctor OSPINO NORIEGA, en aras de garantizar sus derechos. Ha de advertir esta Superioridad que si bien en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional adiada 8 de mayo de 2018 el doctor MARIANO OSPINA NORIEGA aceptó cargos al “haber descuidado el negocio en la etapa que ocurrió”, y por lo cual conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se debía proceder a dictar sentencia, lo cierto es que la

Magistrada sustanciadora programó nueva sesión de audiencia para la formulación de cargos, poniendo de presente que efectuaba lo anterior de conformidad con el principio de integración normativa, refiriéndose al artículo 162 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, mal podría esta Superioridad encontrar afectado el procedimiento por una irregularidad sustancial que incida negativamente en el debido

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, y que diera lugar a una declaratoria oficiosa de nulidad por virtud del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como causales de

nulidad: ARTÍCULO 98. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Lo anterior, atendiendo que el proceder de la Magistrada sustanciadora, contrario a vulnerar los derechos del disciplinado, y sobre todo su derecho de defensa, lo favoreció, quien luego de la calificación provisional efectuada en audiencia de 18 de septiembre de 2018 por presunta incursión en las faltas dispuestas en el artículo 37 numeral 1º y 2º, pudo ratificarse en su postura para aceptar cargos, efectuando una aclaración adicional, para referir que en la argumentación de la Magistrada, no se tuvo en cuenta la falta de atención que recibió como apoderado de ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS, mismo que

incumplió sus obligaciones, pues él no tenía por qué sufragar de su bolsillo los gastos del proceso. Es así que, procederá esta Superioridad a dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, como quiera que no se vulneraron los derechos sustanciales del investigado, pues el defecto en que incurrió el sustanciador no vulnera el derecho a la defensa, no sin advertir a la Sala a quo que el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 refiere claramente que una

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez confesada la comisión de la falta “se procederá a dictar sentencia”, siendo que la integración normativa procede únicamente para aquello que no se encuentre previsto en la norma especial, esto es, el código deontológico del abogado.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 101 de la misma normatividad que consagra los principios orientadores de las declaratorias de nulidad y convalidación:

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya

coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, se reitera, dable resulta dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal tal como lo estipula el artículo 49 de la Ley 1123 de

2007 que reza: “Artículo 49. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.” Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado: “En definitiva, se tiene que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador “·2 (Subraya fuera de texto) “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el

“frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material” 3 (Subraya fuera de texto) 2 T-528/16 3 C-086/16

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I. Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.

A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizarán las faltas endilgadas y sancionadas. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran mandatos éticos y deontológicos, cuyo cumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine al abogado MARIANO OSPINO NORIEGA recibió poder del señor ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS el 16 de julio de 2012, para iniciar y

llevar hasta su terminación demanda ordinaria de menor cuantía de acción de dominio y reivindicatoria contra Leonor Calderón para obtener la restitución de un lote de terreno ubicado en Neiva (Huila). En virtud del mandato conferido, se instauró la demanda que conoció en primer lugar el Juzgado Octavo Civil Municipal y luego el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (Huila) en curso el proceso, se desarrollaron como relevantes al disciplinario, las siguientes actuaciones:  El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva (Huila) inadmitió la demanda el 14 de agosto de 2012, a fin de que se agotara el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial, concediéndose un término de 5 días. (fl. 19 c.o)  El abogado MARIANO OSPINA NORIEGA procedió a subsanar la demanda el 22 de agosto de 2012, refiriendo que dicho requisito resultaba innecesario como quiera que se habrían solicitado medidas cautelares, al tenor del artículo 35 inciso 5º de la Ley 640 de 2001 (fl. 20 c.o)  El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva (Huila) admitió la demanda en auto de 17 de septiembre de 2012, resolvió correr traslado de la demanda para efectos de la contestación y solicitud probatoria, y reconoció como apoderado judicial de la

parte demandante al doctor MARIANO OSPINA NORIEGA. (fl. 23 .c.o)  El 13 de diciembre de 2012 se emplazó a la parte demandada, señora Leonor Calderón, y el 23 de abril de 2013, se recibió escrito del disciplinado comunicando que se cumplió con la publicación del edicto emplazatorio de la demanda en la Emisora Hj (fl. 32 c.o)  El 14 de junio de 2013 se designaron curadores del proceso a Deissy Stella Bolaños Osorio, Gary Humberto Calderón Noguera y Mónica Cárdenas Flórez.  Se dio contestación a la demanda por parte de la doctora Deissy Stella Bolaños Osorio el 19 de junio de 2013.  Mediante auto de 16 de julio de 2013 el Juzgado Octavo Civil Municipal requirió a la parte demandante para que se inscribiera la demanda para continuar con el trámite legal del proceso, y allegara la constancia de pagos fijados al curador ad litem.

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 410011102000201700151 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  El 18 de junio de 2014 el disciplinado aportó póliza judicial expedida por la CÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (fl. 57 c.o

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