CSDJ - F41001110200020170015501ADJUNTA20190711113641-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170015501ADJUNTA20190711113641-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 410011102000201700155 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALDO ANDRÉS DUVAL MARTÍNEZ, contra el auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado contra funcionarios en averiguación, con fundamento en lo establecido en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente indagación, surge de la queja incoada por el señor ALDO ANDRÉS DUVAL MARTÍNEZ, al considerar que en el desarrollo de la audiencia conciliatoria con la señora INGRID KATHERINE PULIDO, 1 Sala conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA
POVEDA VILLALBA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto
relacionada con una deuda, la funcionaria utilizó un discurso mentiroso, realizó maniobras dilatorias para favorecer la impunidad y “añarse de imputaciones falsas y desenrosas dentro de audiencia” (sic), indicando que: “(…) y declinar con respuestas esperadas la negación de la deuda por parte de la señora en conciliación”. Afirma que al finalizar la audiencia de conciliación el funcionario expresó que “Ud. esta ofendido porque no se la pudo comer”, situación que rechazó vehementemente ante el público que se encontraba en el recinto, por lo que responsabiliza al funcionario la deuda y la declinación de la misma, razones por las cuales solicita que se sancione al responsable, la asignación de una nueva conciliación con funcionario distinto, garantizándole sus derechos e intereses constitucionales2. ACONTECER PROCESAL Con el fin de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 24 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila avocó el conocimiento del asunto, ordenando, además, como diligencias preliminares varias pruebas relacionadas con los hechos de la queja, así mismo se ofició a la oficina judicial que certifique la existencia de proceso presentado por el señor ALDO ANDRÉS DUVAL MARTÍNEZ contra INGRID KATHERINE PULIDO, en caso afirmativo procediera informar la clase 2 V. Fl 2 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 410011102000201700155 01 Funcionario – Apelación de Auto de proceso, el número de radicación, como también a que despacho correspondió el conocimiento de dicho proceso3. Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elemento probatorio para el esclarecimiento de los hechos, la siguiente pieza: Oficio No. DESAJNEO17-3331 adiado el 12 de julio de 2017, por medio del cual la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, informó que consultado el aplicativo sistema de administración de reparto judicial (S.A.R.J.) desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha de expedición del certificado encontró un proceso disciplinario donde aparece como quejoso el señor ALDO ANDRÉS DUVAL MARTÍNEZ contra INGRID KATHERINE PULIDO, queja que fue presentada ante esa oficina el 14 de marzo de 2017.4. En el decurso de la indagación disciplinaria la Magistrada Sustanciadora citó en varias oportunidades al quejoso, a efectos de ampliar su queja, sin encontrar respuesta positiva a ese llamado5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, 3 V. Fl. 4 c. o. 1ª instancia. 4 v. fls. 6 c. o. 1ª instancia. 5 Folios 8, 9, 11, 13, 14, 16 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto a través de decisión del 15 de noviembre de 2018, dispuso DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra FUNCIONARIOS
EN AVERIGUACIÓN.
Lo anterior tras considerar, que conforme al material documental recolectado, que refiere al proceso informado por la oficina judicial de la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, donde relacionan al único proceso que se encontró, donde figuraba el señor ALDO ANDRÉS DUVAL MARTÍNEZ como demandante y la señora INGRID KATHERINE PULIDO como demandada, el cual es el presente proceso disciplinario, razones por las cuales citó en ampliación de queja en tres oportunidades al señor DUVAL MARTÍNEZ, con el objeto de que narrara lo sucedido y poder tener claridad sobre la denuncia disciplinaria, que ante la ausencia del quejoso no pudo adelantar ninguna acción, ni establecerse cuál era la funcionaria a la que se refiere el quejoso. Ante esa dificultad que presentó la investigación disciplinaria la Sala a quo no pudo conocer qué funcionaria fue la encargada de llevar a cabo la audiencia de conciliación, razones por lo que el a quo declaró la terminación de la investigación (sic) de conformidad con lo situado en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único.6. LA APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 31 de enero de 2019, presentó recurso de
6 Folios 19 a 21 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto apelación contra el auto de terminación, para ello sostuvo que el proceso disciplinario existieron irregularidades en la investigación, señalando que desconoce las citaciones que se surtieron al interior de la investigación disciplinaria, considerando que con ese hecho “levantan suspicacia a la vulneración de derechos y como derrotero a las conductas de los disciplinados buscando beneficios”.7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra FUNCIONARIO EN AVERIGUACIÓN, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 15 de noviembre de 2018.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". 7 Folios 2324 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas
propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas". De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente:
"ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS
RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso."(Negrilla no original). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación táctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisita de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues en tratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia
(art. 229 de la CP.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales "prevalecerá el derecho sustancial" sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma Ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el
pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4°.-estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que verificada la actuación, la providencia del 15 de noviembre de 2018, fue notificada de manera personal el 30 de enero de 2019 al ministerio público, al quejoso se le envió comunicación de la decisión el 23 de enero de 2019 y por República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto estado a los demás sujetos procesales el 8 de febrero de la presente
anualidad, iniciándose el término de ejecutoria de la providencia el 8 de febrero hogaño, venciendo la misma el 13 de febrero de 2019, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso apelante fue en tiempo – 31 de enero de 2019 -, es decir oportunamente. En esta oportunidad el quejoso aprovecho el recurso de apelación para manifestar las presuntas irregularidades originadas en el trámite del proceso disciplinario, consistente en que no fue notificado de las audiencias donde el seccional procuraba esclarecer los hechos de la queja con la ampliación de la misma. El parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 establece que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas y recurrir el auto que declara el archivo de las diligencias y la sentencia absolutoria. En razón a ello, el quejoso pretende retrotraer la actuación con la declaratoria de nulidad, a efectos de que se realice la notificación de las diligencias a surtir en el trámite disciplinario, circunstancia que a criterio de la Sala no referencia vulneración de derechos, por lo siguiente:
1. El quejoso conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 no es sujeto procesal.
2. Que la supuestas irregularidades presentadas en la actuación disciplinaria no existen, toda vez que el procedimiento realizado por el funcionario judicial
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 410011102000201700155 01 Funcionario – Apelación de Auto fue acorde al procedimiento establecido. Ello por cuanto se libraron en debida forma las citaciones al quejoso para que compareciera a deponer en ampliación la queja formulada, sin lograr que este compareciera.
3. Que la queja presentada por el señor ALDO ANDRÉS DUVAL MARTÍNEZ, no identifica las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como tampoco a los posibles infractores de la ley disciplinaria.
4. Que en el término de la indagación disciplinaria el a quo, realizó lo pertinente para la fijación de dichas circunstancias fácticas, siendo imposible fijarlas. Sumado al hecho que el quejoso en el escrito de apelación no mostró de manera sumaria las razones por las cuales nunca se acercó al despacho del a quo para esclarecer los hechos.
Por todo lo anterior, no queda a esta colegiatura que confirmar la providencia objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria8 del Consejo Seccional de la Judicatura 8 Sala conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA
POVEDA VILLALBA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto del Huila, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado contra funcionarios en averiguación.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique la esta decisión a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700155 01
Funcionario – Apelación de Auto
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21