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CSDJ - F41001110200020170019301ADJUNTA20200625162848-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170019301ADJUNTA20200625162848-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201700193 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. Abogado en apelación - sentencia

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO JAIRO CHAVARRO

MENDOZA.

ASUNTO Procede a pronunciarse la Sala en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SMMLV al abogado JAIRO CHAVARRO MENDOZA, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. LO FÁCTICO Conforme se encuentra establecido en la sentencia recurrida, la Procuraduría Provincial de Garzón Huila, mediante oficio No. 664 radicado el 24 de marzo de 2017, en cumplimiento al numeral quinto de fallo de Primera Instancia No.002 del 31 de enero de 2017 dentro del expediente disciplinario No. IUS2016-174349/IUC-D-2016-60-856997 seguido contra el Alcalde Municipal de Oporapa, remitió copias del citado proceso, para que se investigue la actuación de los doctores JAIRO CHAVARRO MENDOZA, WILDEN ROJAS CABRERA y ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, por cuanto atendiendo el derrotado procesal, se informó que la limitación territorial dentro de la invitación pública 002 de enero 2016, que dio origen a esa investigación, se derivaba de la asesoría que recibió el señor alcalde Pablo 1 Sala Dual conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y

TERESA ELENA MÚÑOZ DE CASTRO.

2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jhon Trujillo Motta, por parte de los citados togados, al indicársele que el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, aplicaba para el proceso licitatorio No. 002 de 2016, siendo tal asesoría irresponsable e inadmisible2.

Con la compulsa se allegó copia del expediente disciplinario No. IUS-2016174349/IUC-D-2016-60-856997 seguido contra el Alcalde Municipal de Oporapa. CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

mediante certificado No. 91647 de fecha 3 de octubre de 2017, acreditó que el doctor JAIRO CHAVARRO MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.219.313, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 173842 (vigente)3. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 2350234 de fecha 21 de marzo de 2018, informó que el profesional del derecho no registra ninguna sanción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 91645 de fecha 3 de octubre de 2017, acreditó que el doctor WILDEN ROJAS CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.218.524, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 150767 (vigente)5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 91646 de fecha 3 de octubre de 2017, acreditó que el doctor ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, identificado con 2 2 a 143 C.O. 3 Folio 146 C.O. 4 Folios 344 c.o. 5 Folio 145 C.O. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cédula de ciudadanía No. 83.255.574, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 180236 (vigente)6.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 21 de abril de 20177, la Magistrada Instructora, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados JAIRO CHAVARRO MENDOZA, WILDEN ROJAS CABRERA y ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 15 de agosto de 20178 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando únicamente con la asistencia de los tres abogados JAIRO CHAVARRO MENDOZA, WILDEN ROJAS CABRERA y ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, este último asistió en compañía de su abogado de confianza, doctor Juan Carlos Bolaños Motta a quien se le reconoció personería para actuar, seguido la Magistrada procedió a dar lectura de la compulsa. Seguidamente el doctor ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, procedió a rendir su versión libre quien en primer momento, expuso no aceptar los hechos en la compulsa de copias y en segundo lugar, que conoce bien de las situaciones fácticas contenidas en la misma. Refirió que tiene un contrato con el Municipio Oporapa para la asesoría administrativa del Área Administrativa ante las diferentes Secretarias. 6 Folio 147 C.O. 7 Folio 9 y 10 c.o.

8 Folios 164 Y 165 del C.P 1. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la asesoría objeto de la queja que le pudo brindar al alcalde de dicho Municipio - Pablo Jhon Trujillo Motta, indicó que ciertamente a través de una llamada telefónica aproximadamente del día 21 de enero 2016 en hora de la noche cuando se encontraba en su casa éste último le preguntó sobre la posibilidad de establecer una limitación territorial a un proceso contractual, interrogante al que respondió que sí y que el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015 prevé tal limitación y hasta ahí fue su asesoría, pues en su criterio fue una llamada casual y de corta duración.

Aclaró a la Magistrada que esa fue la única información recibida por parte del alcalde y que éste no le dio más datos al respecto, que además no conocía las características propias del contrato, pero que después se enteró que para la fecha de dicha llamada el señor alcalde ya había consultado la misma inquietud a otras personas, y a la Oficina de Contratación, misma que es la encargada de la asesoría de contratación en general del Municipio, así como tampoco sabía que el contrato ya estaba en etapa de convocatoria. Que el artículo 2.2.1.2.4.2.3 previsto en el Decreto 1082 de 2015, era aplicable en dicho contrato, conforme lo establecido en la Subsección 2Incentivos de la Contratación Pública consagra en su artículo 2.2.1.2.4.2.3Limitaciones Contractuales ibidem, donde además se dispuso a leer y citar algunos artículos de la referida norma. Finalmente advirtió que se está frente a un tema de interpretación ante lo cual no ha obrado contrario a derecho, y la asesoría suministrada fue con la poca información recibida, sin ser el encargado de dicha área. Finalizó indicando no conocer al señor Oscar Javier Guamanda. Por su parte el doctor JAIRO CHAVARRO MENDOZA, procedió a rendir su versión libre quien en primer momento, expuso no aceptar los hechos en la compulsa de copias y en segundo lugar, que presta asesoría por medio de prestación de servicios al Municipio Oporapa desde el año 2016 en el área de contratación estatal. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la asesoría brindada al alcalde Pablo Jhon Trujillo Motta. Indicó que él fue el que inició el proceso de contratación de mínima cuantía, que ese proceso se limitó territorialmente conforme a las políticas del señor alcalde en el Plan de Desarrollo, consistente en apoyar el comercio y las pequeñas empresas del Municipio, pues todo esto se dio porque se dio la oportunidad de contratar unos “Kits Escolares” para unas instituciones del Municipio.

Entonces al apoyarse en lo establecido en la Subsección 2 - Artículo 2.2.1.2.4.2.3 - Limitaciones Contractuales del Decreto 1082 de 2015 frente a los incentivos de la contratación pública fue que realizó el mismo y procedió

a ejecutarlo, pues a su juicio hizo una interpretación lógica y razonable de dicha norma, respecto de la posibilidad de limitación territorial. Para sostener lo anterior trajo a colación un concepto de “COLOMBIA COMPRA EFICIENTE” donde aprueba que se aplique la limitación territorial en dicha convocatoria, pues esta es discrecional. Señaló que si conoce al señor Oscar Javier Guamanda, quien fue el único que presentó la oferta y cotización para elaborar el estudio de mercado. Respecto de la modificación de la Invitación Pública, indicó que desde el principio salió limitada bajo el artículo 2.2.1.2.4.2.3, sin que hubiese dicho si Municipio o Departamento, limitando al Departamento para participar. Ratificó que hace parte del Comité de Contratación, estando a cargo de la parte jurídica. Precisó que las otras dependencias son entre otras la Financiera del Tesorero y la del Director de Planeación. La dependencia que presenta determinada necesidad hace los estudios previos a cada caso y él hace la revisión jurídica del estudio previo y que una vez presentadas las propuestas se evalúa. Finalmente indicó que el tipo de contratación que prima son las invitaciones públicas por sus cuantías, licitación y otros, pero que los procesos contractuales llevados a cabo se hacen de acuerdo al Decreto 1082. Agregó que antes había existido otro proceso de invitación pública, donde no se 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había limitado territorialmente porque era adquisición de combustible y no

aplicaba esa norma. Que en las demás no se había hecho esa limitación por las observaciones que se hicieron y luego de iniciado el proceso en la Procuraduría, ante la duda no se siguió aplicando, aunque en su criterio estaba asesorando bien al alcalde conforme a la ley. Por su parte el doctor WILDEN ROJAS CABRERA, procedió a rendir su versión libre quien en primer momento expuso no aceptar los hechos en la compulsa de copias y en segundo lugar, frente a la asesoría bridada al alcalde Pablo Jhon Trujillo Motta señaló que éste le realizó una llamada en el mes de enero de 2016 preguntándole que sí se podía limitar territorialmente una convocatoria, a lo que le respondió que según su conocimiento si se permite limitar territorialmente la invitación pública o convocatoria, de acuerdo al Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.4.2.3. Que tampoco era conocedor del estado del contrato, ni sus características u objeto del mismo y que sólo se limitó a brindarle al alcalde esa información porque no contaba con más información al respecto ya que la llamada fue muy corta. Respecto del cargo que ocupa en la alcaldía actualmente, señaló que es la Defensa Jurídica del Municipio contestando las diferentes demandas. Refirió que no pidió los detalles al alcalde del proceso contractual en el momento de la llamada porque era conocedor de que ese decreto era aplicable a cualquier modalidad de contrato o invitación pública, además de que lo usual por el alcalde son llamadas muy cortas y sin más explicación. Que conoce al señor Oscar Javier Guamanda y que no es cierto que la convocatoria iba

favorecida solamente para él, pues la política del alcalde siempre ha sido favorecer las pequeñas empresas del Municipio y así se lanzó la convocatoria para todos los que cumplían tal requisito, pero sólo se inscribió una persona el señor Oscar Guamanda, precisando que solo conoce dos papelerías en Oporapa, en este caso. c. Cumplimiento del Despacho Comisorio número 247 de fecha 9 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Oporapa Huila, por medio del cual recibieron los siguientes

testimonios9: Pablo Jhon Trujillo Motta. Bajo la gravedad de juramento manifestó por un lado, que es Alcalde del Municipio de Oporapa, por el otro, respecto de los hechos objeto de investigación que la Invitación Pública de marras fue para el año 2016 y que para la fecha llevaba 21 días en su cargo y en ese momento se encontraba la ciudad de Bogotá empezando a hacer las gestiones dentro del Plan de Desarrollo Unidos por Oporapa, donde le había planteado a la comunidad que cuando llegará a la alcaldía una de las cosas que se iban a tener era la adquisición de unos “Kit Escolares”, pues para la época habían 2000 mil habitantes para lo cual inició una invitación pública para la adquisición de estos. Afirmó que José Elvin López, es el Secretario del Despacho del Alcalde y dio inicio a ello por encontrarse en la ciudad de Bogotá, pero cuando regresó ya se había iniciado la invitación y que éste le indicó que había un error en el

proceso de selección porque se estaba limitando las Minipymes y eso está en el sector territorial. Entonces hizo una consulta al abogado ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, y a su amigo el doctor WILDEN ROJAS CABRERA quien no pertenecía en ese momento al personal de la administración municipal, sujetos a quien les hizo una llamada para consultarle sobre la limitación territorial en la invitación pública, mismos que le indicaron que no había problema que la norma estaba vigente y fue así que el día 22 de enero de 2016 se firmó en la parte de contratación esa limitación que se estaba dando en el proceso. Frente a los cargos y funciones que ocupaban los disciplinables para la época de los hechos fueron, por su parte que el JAIRO CHAVARRO MENDOZA fue contratado para la parte de contratación todo lo que tiene que ver con los procesos de invitación pública por parte del Municipio. El 9 Folio 288 y 299 del C.P 2. 8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, para toda la parte administrativa de la administración municipal y que WILDEN ROJAS CABRERA¸ es un amigo y que no estaba vinculado al Municipio para ese entonces.

Agregó que como él no se encontraba en el Municipio y que llegó hasta el día 21 de enero de 2016 en horas de la noche, el Secretario de Despacho José Ervin López le indicó que le había solicitado al doctor JAIRO CHAVARRO MENDOZA, un concepto respecto de la norma y de la invitación

pública y éste se lo remitió el mismo por escrito, apoyándose de ello para determinar que estaban haciendo las cosas bien hechas. Que dicho concepto expresaba que la ley era vigente y que no había problema alguno, pues se podía limitar territorialmente esa invitación. Indicó que era la segunda vez que se adelantaba un proceso de mínima cuantía en el Municipio y que como no era conocedor de la Ley, pues de profesión es zootecnista y no abogado, y no había tenido experiencia profesional en el área de contratación, pues procedió a caeptar la limitación territorial en la invitación publica por el concepto emitido por el doctor JAIRO CHAVARRO MENDOZA, y la consulta que le realizó a través de una llamada telefónica muy corta a los dos abogados Andrés y Wilden. José Ervin López Rojas. Bajo la gravedad de juramento, indicó por un lado que es Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde Municipal de Oporapa y que su grado de escolaridad es bachillerato. Por otro lado, agregó para esos días el alcalde se encontraba en la ciudad de Bogotá y que él se encargó de firmar los prepliegos del contrato bajo sus directrices, pero que previamente había solicitado al encargado del área Jurídica de Contratación, doctor JAIRO CHAVARRO MENDOZA, un concepto y éste lo remitió de manera escrita para que existiera más claridad al respecto pues lo que se pretendían eran fines escolares para el Municipio y así fue que los firmó. 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Afirmó que al momento de suscribir los prepliegos del contrato, no tuvo ninguna observación contraria desde el orden de la negativa de la procedencia de esa invitación pública, bajo la modalidad de limitación territorial, pues se tenía en cuenta desde el inicio de la administración municipal que se quería ayudar a las empresas del Municipio, entonces lo que se pretendía era encontrar en la norma la justificación para poder en ese caso apoyar a las mismas. Refirió que no tiene ninguna preparación académica en el área de contratación estatal y que no verificó si la norma aplicaba o no, o si estaba vigente, pues para eso cuenta la alcaldía del Municipio con asesores en el área jurídica y de contratación, quienes dan la plena certeza para poder hacer ese tipo de proyectos y por ese motivo confían plenamente en sus asesores. Finalmente indicó que los cargos que ocupaban los endilgados son los siguientes: el doctor JAIRO CHAVARRO MENDOZA, asesor del Área de Contratación, el abogado ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, se ocupa del área administrativa de la Administración Municipal y WILDEN ROJAS CABRERA es amigo del personal de la alcaldía (sic a lo transcrito). c. Calificación jurídica provisional. En sesión del 25 de enero de 201710, se decidió formular cargos al abogado JAIRO CHAVARRO MENDOZA, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.

No así a los doctores ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, y WILDEN ROJAS CABRERA. Por cuanto, éstos no tuvieron el conocimiento directo la contratación que se estaba surtiendo al interior del Municipio de Oporapa, respaldo de ello es la declaración al alcalde Pablo Jhon Trujillo Motta y de las demás pruebas allegadas al plenario. Además que los 10 Folio 300 Y 301 del C.P 2 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctores SEPULVEDA MARTÍN, y ROJAS CABRERA no hacían parte de la Oficina Jurídica de Contratación, por lo tanto se ordenó la terminación de la actuación con los profesionales del derecho.

Respecto del cargo imputado al abogado JAIRO CHAVARRO MENDOZA, indicó la Magistrada que de conformidad al contrato de prestación de servicios suscrito por éste con el Municipio de Oporapa, el mismo prueba que dentro de sus funciones era la de prestar asesoría en cuanto a la contratación. Además establece que dentro de sus obligaciones como contratista estaba la de “1. Revisar los respectivos estudios previos de cada una de las dependencias que los elabora”, “2. Revisar cada minuta del contrato resultante de cada proceso contractual adelantado”, “3. Coordinar las diferentes etapas del CECOP (…)”, “4. Coordinar con las diferentes dependencias de la entidad estatal la prontitud en la elaboración de los estudios previos con sus respectivas especificaciones técnicas (…)”. “5. Las

demás actividades que se relaciones de manera directa con el objeto del presente contrato (…)”. Agregó el a quo que si bien es cierto, COLOMBIA COMPRA EFICIENTE allegó un concepto y guías de elaboración de estudios advirtiendo así los cuidados que con las empresas para aplicar la limitación territorial en la invitación pública, también lo es que la ley es clara y más la de contracción al realizarse dichos estudios previos. Es claro que desde el principio de la convocatoria se limitó territorialmente, pese a la aclaración que posteriormente se dio, invocando el Decreto 1082 de 2015 en al artículo 2.2.1.2.4.2.3. Entonces, como se ve del concepto y las guías emitidas por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, el endilgado sólo pidió una certificación al tesorero de las empresas que estaban en el sector pero no tuvo en cuenta el cuidado de verificar que otras empresas podían participar, razón por la cual sólo una de ellas pudo hacerlo y precisamente la más costosa y solo se adjudicó el contrato a esa empresa. Por tanto, para la Primera Instancia pudo incurrir en “falta al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional”. 11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entender el togado investigado en los estudios previos del contrato debió adelantar las gestiones tendientes a garantizar la libre concurrencia de todas las personas o empresas, o que de todas maneras dicha contratación cumpliera los principios de selección objetiva, de transparencia, moralidad, permitiendo así que otras empresas pudieran

verificar que en el municipio hubiera la pluralidad de oferentes, lo cual no fue verificado por el disciplinado, entonces la certificación emitida por el tesorero no hace parte de los estudios previos, pues las demás acciones resultaron posterior a la investigación disciplinaria, entonces al ser el encargado de los estudios previos y en cumplimiento su contrato de prestación de servicios, debió tener especial cuidado para que el alcalde no se viera incurso en la investigación disciplinaria ante la Procuraduría o que las demás empresas hubieren podido participar. Finalmente el doctor JAIRO CHAVARRO MENDOZA, le otorgó poder al abogado Juan Carlos Bolaños Motta, a quien se le reconoció personería para actuar y éste último aportó pruebas. d. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 15 de marzo de 201811, por su parte el abogado de confianza del investigado presentó los alegatos de conclusión quien manifestó que su representado en el ejercicio de su función de asesoría jurídica al Municipio de Oporapa ha expresado su franca opinión y su convencimiento jurídico y correcto, en el sentido de que era posible limitar a Mipymes Municipales en un proceso de contratación. Que dicha opción está suficientemente justificada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en ese sentido, en sustento de lo que él planteó en la invitación publica de enero de 2016 como opinión jurídica y que defendió, finalmente constituyó la base sobre la cual se tomaron las decisiones en ese proceso de contratación, para lo cual trae a colación las sentencias C-932 de 2007 y C-862 de 2008.

11 Folio 343 del C.P 2. 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que la Sentencia C-932 de 2007, expone que las acciones afirmativas no son taxativamente las que estén en el ordenamiento jurídico sino que son también de creación administrativa, y que particularmente en uno de los apartes dice “es válido que el legislador hubieres exigido a la administración la evaluación de la propuesta más ventajosa para el Estado.

Sin embargo, ello no significa que esté constitucionalmente prohibido el diseño de formas jurídicas transitorias dirigidas a favorecer a grupos sociales tradicionalmente discriminados o a privilegiar sujetos de especial protección constitucional, puesto que el principio de igualdad material se impone a toda las autoridades”. Conforme lo anterior, señaló que la citada providencia insiste en que los criterios de selección deben incluir diseños de medidas de discriminación positiva, las que ya habían sido mencionadas en la sentencia de tutela, en las que ordenó al Distrito Capital de Bogotá incluir medidas de discriminación positiva para favorecer a los recicladores en la licitación del relleno de Doña Juana. Que en esa ocasión la Corte dijo, que aunque no estuviese establecido en la Ley, es obligatorio para las entidades administrativas cuando grupos sociales en condiciones de desigualdad, incluir esas condiciones de discriminación positiva o acciones afirmativas. De manera que no necesariamente tienen que estar establecidas en la Ley, pero para el presente caso si lo están en el Decreto 1082 de 2015 en la Sección

Cuarta del Libro Segundo, donde se ocupa del Régimen Reglamentario del Sector Administrativo de la Planeación Nacional y para ello le dedica todo el Capítulo II, a reglamentar la Ley 80 de contratación. Agregó que dicho Capitulo tiene varias Secciones, la primera reglamenta las Modalidades de Selección y entre esas, la de los “Incentivos a la Contratación”, con respecto a las Mipymes, que están en la Sección Cuarta, pues aplica a todas las modalidades de selección, por su ubicación en el contexto normativo no hay duda que aplican, incluso, a la modalidad de mínima cuantía por no estar establecida en el Decreto 1082 de 2015 de manera expresa, cabría en todo caso, entender conforme a la Corte Constitucional que son “Modalidades de Acciones Afirmativas” que han sido 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideradas en beneficio de las Mipymes y dicha Corporación encuentra que efectivamente las mismas son sujetos de protección Constitucional en el

Régimen de Contratación. Frente a la sentencia C-862 de 2018, señaló que la Corte Constitucional se centra en las Mipymes, encontrando la misma que el artículo 13 de la Constitución habla de una igualdad real y material, y es la que trata diferente a los diferentes e igual a los iguales, hallando dicha Corporación que es necesario darle un trato preferente a las Mipymes, precisamente por su condición de pequeñas, encontrando como en otras legislaciones es utilizado y que incluso, concluyó que fue clara la intención del legislador de

autorizar al reglamento a fijar condiciones concretas para facilitar las acciones afirmativas en la contratación pública como micro, pequeñas y medianas empresas con el fin de fomentar su desarrollo y promover la creación de empresa como instrumento adecuado para generar empleo. Indicó que en dicha sentencia, se declara inexequible una parte de la norma que restringía los beneficios a las Mipymes reguladas por el Sistema Financiero y entonces hace extensiva la norma a todas estas. Conforme a lo anterior señaló que la opinión que ha rendido su prohijado en el Proceso de Contratación, es asesoría seria, integra, justificada, acertada y que por tal motivo, no es sujeto de sanción y menos aún por el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues su defendido ni dejo de hacer, ni demoró ninguna actuación, por cuanto, al contrario consideró con acierto que era aplicable la limitación a Mipymes a ese proceso de contratación y así se hizo. Que no indujo en error sino que al contrario con acierto estimó que eran aplicables esas normas y reglas de afirmación positiva, y lo tuvo en consideración tal y como aparece a folio 328 del cuaderno principal, pues existen en el Municipio por lo menos 4 empresas que podía participar en ese proceso de contratación, como se lo certificó el tesorero en el documento que se adjuntó e hizo parte de los estudios previos, pues están dentro de los 4 comercios que se agrupan por actividades comerciales y que perfectamente podían participar, ganar y suministrar el objeto de esa invitación pública.

14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que al revisar ello, encontró que había pluralidad de proponentes y como lo señaló el alcalde, que era política de su Municipio proteger el pequeño comerciante respecto de las grandes empresas a nivel nacional, pues es una política, que no es un capricho del administrador público de turno, sino es una política de la Corte Constitucional y la Ley ha aceptado como constitucionalmente válida, aceptables y que a nivel internacional además se utiliza.

Por lo anterior indicó que su representado no ha dejado de hacer ninguna actividad que implique falta de diligencia y no ha demorado tampoco ninguna actividad y que lo que hizo fue expresar su opinión, convencido que estaba aplicando de manera correcta las normas de contratación. c. Pruebas recaudadas.

1. Copia del expediente disciplinario No. IUS-2016-174349/IUC-D-201660-856997 seguido contra el Alcalde Municipal de Oporapa.

2. Testimonio de Pablo Jhon Trujillo Mota.

3. Testimonio de José Ervin López.

4. Copia de la sentencia C-932 de 2007.

5. Copia del artículo llamado “Acciones Afirmativas en al Contratación

Estatal en Colombia”, de Juan Pablo Vallejo Molina.

6. Por medio de escrito de fecha 26 de enero de 2018 el Alcalde del Municipio de Oporapa remite copia de los estudios y documentos previos y/o Invitación Pública-Mínima cuantía No. MC 002 del 2016 cuyo objeto es la “COMPRA POR PARTE DEL MUNICIPIO DE

OPORAPA DE ELEMENTOS QUE COMPONEN UN KIT ESCOLAR

DEBIDAMENTE ENPACADOS POR EL CONTRATISTA, COMO

EJECUCIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO UNIDS POR OPORAPA”.

Folio 312 C.P 2.

7. Copia de los estudios y documentos previos y/o Invitación PúblicaMínima cuantía No. 004-2016, cuyo objeto es el “Suministro de elementos de papelería y oficina para las dependencias de la Administración Municipal y otras, del Municipio de Oporapa-Huila”.

15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 410011102000201700193 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Copia de los estudios previos y/o Invitación Pública-Mínima cuantía No.005 de 2016 cuyo objeto es el “Suministro de combustible (ACPM)

(…)”.

9. Copia de los estudios y documentos previos y/o Invitación PúblicaMínima cuantía No. MC 006 del 2016 cuyo objeto es el “Suministro de combustible (ACPM) (…)”.

10. Copia de los contratos de prestación de servicios de los doctores JAIRO CHAVARRO MENDOZA, con fecha de suscripción 2 de enero de 2016 y ÁNDRES GUILLERMO SEPULVEDA MARTÍN, con fecha de suscripción 5 de enero de 2016. Folio 273 A 279 del C.P.1.

11. Copia del contrato de prestación de servicios del abogado los doctores WILDEN ROJAS CABRERA, con fecha de suscripción 1 de julio de 2016.Folio 271 a 272 del C.P.1.

12. Certificado del 19 de enero de 2016, en la cual se indica que en esa localidad se encuentran 4 registrados en la Tesorería Municipal como papelerías e impresos.

13. Copia del Oficio 21630003227 del 30 de junio de 2016, con el cual la Subdirectora de Gestión Contractual de Colombia Eficiente da respuesta al doctor Juan Carlos Bolaños, de las consultas #416120001823

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