CSDJ - F4100111020002017002100120170718115116-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002017002100120170718115116-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201700210 01 Aprobado según Acta No 47 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada contra la decisión proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela invocada por la doctora BLANCA RUTH BAQUERO GAMBA, en representación judicial del señor MAURICIO ANTONIO BOTERO MARULANDA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el Fondo de Solidaridad del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación y Colombia Mayor.2 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo sintetizó los hechos, que el apoderado relacionó, como sigue: “El señor MAURICIO ANTONIO BOTERO MARULANDA, el día 25 de agosto de 2016 por ante sus apoderados los doctores POLANIA PENAGOS Y BAQUERO GAMBA, radica ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESuna solicitud de reconocimiento de pensión
por víctima de la violencia, debido a las torturas de las que fuera víctima y que generaron patologías P.O.P. DISECTOMIA ARTOPLASTIA POR HERNIA DISCAL C5-C6, LESION DEL PLEJO BRANQUIAL, que requieren medicación y control médico de por vida, poniendo de presente que debido al atentado terrorista, quedaron secuelas calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 65.35%, estructurado el 1 de julio de 2009, de acuerdo al dictamen 6715 de fecha 17 de junio de 2016. 1 Sala integrada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA 2 Folios del 1 al 65 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201700210 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA El 27 de diciembre de 2016, la citada entidad le notifica la Resolución número GNR 385231 del día 20 del mismo mes y año, con la que se resuelve de manera negativa el reconocimiento y pago de la pensión situación que lo llevó a que el día 11 de enero de 2017, radicara recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión, y el 17 de enero siguiente radicó certificado expedido por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Ciudad de Neiva, necesario para resolver
favorablemente la petición de pensión, pero no obstante ello, COLPENSIONES el 3 de febrero notifica la Resolución GNR 53879 del 30 de 2017, resolviendo dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión, hasta tanto se determine por la autoridad competente, la entidad encargada del financiamiento de la prestación.”3 (Sic) Con base en los anteriores hechos el accionante reclama que se ordene a COLPENSIONES el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso; así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez víctima de la violencia, para que paguen la prestación económica a que tiene derecho, con el correspondiente retroactivo que se deberá reconocer desde la fecha de estructuración de la enfermedad, esto es 1 de julio de 2009. La accionante adjuntó con el escrito de tutela, copia de la solicitud de pensión radicada el 25 de agosto de 2016, Resolución GNR 53879 del 30 de 2017 del, recurso de apelación presentado ante COLPENSIONES, entre otros documentos. La acción de tutela fue repartida a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien la admitió a través de auto fechado el 7 de abril de 2017, ordenando la notificación a las accionadas, para que en el término de 1 día ejerzan su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO4
La doctora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico,
en respuesta a la presente acción manifestó que no hará pronunciamiento de fondo por cuanto los hechos de la acción le son completamente ajenos y relacionados con la condición de víctima del conflicto del accionante, y es una entidad creada por la Ley, haciendo parte de la organización y funcionamiento de la Administración Pública y dentro de sus objetivos, funciones y 3 Folio 167 c.o. 4 Folio del 79 al 87 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA responsabilidades no se encuentra el carácter de administradora de un régimen de pensiones, ni que pueda contraer o asumir obligaciones de carácter pensional, sino que es un ente técnico que tiene la función primordial de responder por la política macroeconómica del Estado.
Precisó que en la actualidad el Decreto 600 de 2017 "Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1072 de 2015 un capítulo 5o, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997", reglamenta el tema para que las personas que sean víctimas de la violencia puedan acceder al auxilio estipulado en la ley. De acuerdo con el Artículo 2.2.9.5.5 del Decreto en cuestión, “la persona que aspire al reconocimiento de la prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación." (Sic) Finalizó solicitando se declare Improcedente la acción de tutela de la referencia.
2.- CONSORCIO COLOMBIA MAYOR5
El doctor ÁLVARO WILLINTONG ORTÍZ ABRIL, apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013, luego de hacer un resumen de los hechos y de indicar el papel que cumple como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y el funcionamiento del programa de subsidio al aporte en pensión, informó que revisada la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional que administra, se evidenció que el señor Mauricio Antonio Botero Marulanda, no es beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, ni del Programa Colombia Mayor, para lo cual allega copia del registro de la consulta. De otro lado, frente al reconocimiento de la pensión para las víctimas de la violencia, tras la transcripción de apartes de la Sentencia C-767/14 de 16 de octubre de 2014, mencionó que la Corte Constitucional dispuso la continuidad de la prestación económica, sin embargo, ésta no opera de pleno derecho, pues estableció desde su creación (Ley 418 de 1997), unos requisitos y unas obligaciones de carácter específico frente a las entidades que intervienen en el reconocimiento de la prestación. Finalizó señalando que su vinculación como Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad
Pensional al presente tramite tutelar, constituye una falta de legitimación por pasiva, debido a que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el cual 5 Folios del 88 al 98 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA transcribe, confirió de manera expresa a Colpensiones el reconocimiento de las pensiones de personas víctimas de la violencia, y por tanto le corresponde a esa entidad determinar si el actor, cumple o no con los requisitos señalados en la ley para acceder a la prestación, de manera que no existe soporte jurídico que involucre al Consorcio para el reconocimiento.
3.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ANDJE)6
La doctora FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), señaló que una vez revisado el contenido de la acción de tutela advierte que el mismo no tiene relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, pues los hechos que sirven de fundamento se refieren a la vulneración del derecho fundamental a la vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, y el actor solicita se ordene a COLPENSIONES y a las entidades responsables del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez víctima de la
violencia para que paguen la prestación económica a que tiene derecho, y como consecuencia de ello, se emita Resolución de reconocimiento y pago de la misma con el correspondiente retroactivo que se deberá reconocer desde la fecha de estructuración de la enfermedad, en consecuencia solicita se desvincule a la entidad de la acción constitucional.
4.-. MINISTERIO DEL TRABAJO7
El doctor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, invocó la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiaridad. Refirió que la Corte Constitucional ha señalado que por regla general los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa, salvo que se configure un perjuicio irremediable. 6 Folios del 100 y 101 c.o. 7 Folios del 102 al 106 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Indicó que Colpensiones profirió la Resolución GNR 53879 del 30 de enero de 2017, sin embargo, se debe tener en consideración que no se han agotado los recursos administrativos, y respecto a la configuración del perjuicio irremediable, el mismo exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, pero conforme al escrito de tutela no es posible
determinar su existencia por no haberse explicado en qué consistía aquel perjuicio, ni aportó prueba siquiera sumaria de su condición. El artículo 18 de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció los siguientes requisitos, para acceder a la prestación: i. Ser víctima de un acto de violencia dentro del Conflicto Armado. ii Sufrir por dicho acto una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, iii Carecer de otras posibilidades pensiónales, iv Carecer de atención en salud. Informó que el pasado 6 de abril del presente año, se profirió el Decreto No. 600 de 2017, que regula integralmente la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado (antes pensión de invalidez para las víctimas de la violencia) contenida en el Artículo 46 de la Ley 418 de 1997, que se subroga la obligación de Colpensiones respecto del reconocimiento de la prestación, quedando la misma en cabeza de esa Cartera, así: "Articulo 2.2.9.5.6. Trámite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses. Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar tos trámites administrativos y presupuéstales a que haya lugar para reconocer y
pagar la prestación de que trata el presente capítulo." Así mismo, señaló que el parágrafo transitorio del artículo 2.2.9.5.7 establece que Colpensiones dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la normatividad, deberá hacer entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones como víctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las mismas, de tal manera, la solicitud pensional del señor "PEDRO LUIS ORREGO CALLE" (sic), deberá ser estudiada y resuelta por el Ministerio del Trabajo, una vez le sea trasladado el expediente administrativo desde Colpensiones, al existir transitoriedad normativa respecto de la prestación humanitaria pretendida. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Finalizó afirmando que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación humanitaria para las víctimas de la violencia, porque de conformidad con el material probatorio allegado al trámite de tutela, el accionante no probó los hechos afirmados como su condición de víctima de la violencia y el que demuestre un nexo causal entre un hecho de violencia dentro del conflicto llevado a cabo por alguno de sus actores y su pérdida de capacidad laboral, para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos, y el principio de buena fe no lo exonera de
otorgar elementos de convicción por los cuales el juez constitucional verifique una amenaza o afectación a los derechos fundamentales.
5.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES8
La doctora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, refirió haber resuelto las distintas peticiones radicadas por el accionante, con las resoluciones, GNR 385231 del 20 de diciembre de 2001, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Invalidez -Ordinaria), y, GNR 35873 del 30 de enero de 2017, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Invalidez por víctima de la violencia - reposición). De otro lado, consideró que la expedición del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, por el cual fue definido el Ministerio de Trabajo como la entidad competente para el reconocimiento de la prestación y su fuente de financiación, y por tanto resulta claro que a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, no le asiste interés ni obligación relacionada con la pensión y por tanto el despacho dirija la actuación hacia la entidad competente y desvincule a esa entidad.
6. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN9
Finalmente, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a través de la doctora
MARÍA PAULA TORRES MARULANDA, afirmó su falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela y que de acuerdo con la información que reposa en la entidad, no aparecen antecedentes del accionante, razón por la que remite el traslado a la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales para la intervención que corresponda y solicitó denegar la pretensión de amparo de cara a esa entidad. EL FALLO IMPUGNADO 8 Folios del 107 al 110 c.o. 9 Folios 111 y 112 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA La Sala a quo en decisión calendada el 28 de abril de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales llamados a proteger a través de apoderado judicial, por el señor MAURICIO ANTONIO BOTERO MARULANDA, conforme a las razones atrás expuestas. SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para que dé prioridad al caso del señor MAURICIO ANTONIO BOTERO MARULANDA y remita lo antes posible la carpeta administrativa de éste al Ministerio del Trabajo para que éste dentro del término establecido por el Decreto 600 de 2017, resuelva de fondo la pretensión económica del actor.” Como fundamentos de su decisión, consideró el Seccional de instancia que se
llegaba a la conclusión por dos razones concretas, así: “…el accionante cuenta con otro mecanismo que se encuentra dado por el nuevo procedimiento establecido por el Decreto 600 de 2017, cuando ya se encontraba en curso la presente acción constitucional y que a la fecha no ha culminado, por lo que las entidades accionadas aún se encuentran en término para la resolución de su pretensión, que a la fecha del 30 de enero del presente año quedó en suspenso, con la Resolución GNR 35873, hasta tanto se profiriera esta nueva normatividad, hecho éste que reactivó de manera inmediata su petición. Continuando con el segundo término para declarar la improcedencia de la acción, es necesario indicar que la misma no se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la posible vulneración de derechos fundamentales, y además, como se dijo anteriormente a la fecha no existe una negativa de las entidades accionadas en el reconocimiento de la prestación, sino que la pretensión del actor se encontraba en suspenso hasta la expedición del citado Decreto.” (Sic) Precisó que en el presente caso no resultaba evidente la afectación al mínimo vital del accionante, puesto que a pesar de que probó encontrarse actualmente en una situación económica difícil, no lo hizo respecto de que tal situación fuera a causa del no reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica pretendida, pues su pretensión es incierta, y para ello la entidad competente (Ministerio del Trabajo) deberá estudiar su caso y así determinar la procedencia de la misma. Entonces, la existencia de otros mecanismos de defensa, excluye el amparo, pues el procedimiento de su petición aún se encuentra en curso y de resolverse su pretensión
desfavorablemente, éste bien puede acudir a un proceso ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA La doctora BLANCA RUTH BAQUERO GAMBA, en representación del accionante, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impugnó el mismo, solicitando se revocara la decisión de primera instancia y se tutelaran los derechos fundamentales invocados, pues se debía tener en cuenta que: “…mi poderdante es una persona de escasos recursos económicos, y no es justo que por trámites administrativos entre las entidades que tienen que reconocer y pagar la mencionada pensión de invalidez víctima de la violencia, tenga que padecer y seguir esperando el reconocimiento de un derecho adquirido y que se encuentra determinando en la ley.”
(Sic) Finalizó solicitando se sirva ordenar a COLPENSIONES y a las entidades responsables del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez víctima de la violencia para que paguen la prestación económica a que tiene derecho el señor MAURICIO ANTONIO BOTERO MARULANDA, emitiendo la respectiva Resolución con el correspondiente retroactivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la
sentencia T-255/07, que dice: “ (…) 3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco
un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.10 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho 10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último
como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.11 (Subrayas no originales). Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación12, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. 2.-Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que el accionante MAURICIO ANTONIO BOTERO MARULANDA, a través de apoderado judicial radicó ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESsolicitud de reconocimiento de pensión por víctima de la violencia, establecida
por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, debido a las torturas de las cuales fuera víctima y que generaron algunas patologías y lesiones con secuelas calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 65.35%, entidad que el 20 de diciembre de 2016, mediante Resolución No. GNR 385231 resuelve negativamente la pretensión, y el 30 de enero ante el recurso presentado en contra de dicha decisión, a través de Resolución GNR 53879 confirma la resolución anterior, 11 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772, entre otros. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA dejando en suspenso el reconocimiento y pago de la prestación, hasta tanto se determine por la autoridad competente, la entidad encargada del financiamiento de la misma.
Por lo anterior, y a través de esta demanda constitucional el accionante solicitó se ordenara a COLPENSIONES el ampar
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