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CSDJ - F41001110200020170021101ADJUNTA20201020112618-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170021101ADJUNTA20201020112618-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201700211 01 Aprobado según Acta Nº 92 de la fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y se profirieron cargos por su presunta 1 Magistrada Floralba Poveda Villalba incursión en la falta contemplada en el artículo 37 ibidem, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improceguibilidad.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Emilio Olaya Oliveros, en la que denunció a la profesional del derecho LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, por cuanto habiéndole concedido poder para que adelantara proceso de sucesión doble intestada, en calidad de heredero de los señores Alberto Olaya Barreto y Emérita Oliveros de

Olaya, mismo que correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Neiva-Huila Nº 2012-000438, abandonó el proceso, sin que hubiera sido posible ubicarla ni ha informado acerca de las resultas del mismo. Refirió que le cancelaron por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.2 Junto con el escrito de queja aportó copia del poder otorgado por María Olaya de Arciniegas a la abogada Lucy Constanza Bermúdez Ortíz, copia del recibo suscrito por la abogada por la suma de $1.000.000. 3 Acreditación de la condición de disciplinable. Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, se identifica 2 Folio 2 c.o. 3 Folios 4-8 c.o. con la cédula de ciudadanía N° 26.567.356 y es portadora de la tarjeta profesional N° 179368 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 19 de diciembre de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo emplazamiento y designación de defensor de Oficio6, esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 11 de agosto de 2015 7, 18

de noviembre de 20158, 4 de agosto de 20169 y 31 de marzo de 201710. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

Documentales: 4 Folio 9 c.o. 5 Folio 11 c.o. 6 Folios 17, 19 y cd página inicial cuaderno original 7 Folio 27 y cd página inicial cuaderno original 8 Folio 39 y cd página inicial cuaderno original 9 Folio 73 y cd página inicial cuaderno original 10 Folios 97-98 y cd página inicial cuaderno original - Oficio Nº 02329 del 17 de noviembre de 2015, suscrito por el Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva, en el que remitió copia del proceso de sucesión Nº 2012-00438, causantes Alberto Olaya Barreto y Emérita Oliveros de Olaya, adelantado en el juzgado 1º Civil Municipal de Neiva.11 - Histórico del Proceso de sucesión Nº 2012-00438.12

Testimoniales: - Ampliación de queja, realizada en sesión de audiencia del 18 de noviembre de 2015, en la que el señor Emilio Olaya Riveros ratificó los hechos denunciados en el escrito inicial presentado. - Diligencia de declaración juramentada de Ramón Olaya Riveros, realizada en sesión de audiencia del 18 de noviembre de 2015, quien expuso que le confirió poder a la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, junto con sus otros hermanos para que adelantara la sucesión de sus difuntos padres, y la abogada, después que les hizo firmar el poder y recibió

$1.000.000 para adelantar el proceso no volvió a contestarles ni les informó que había sucedido con la sucesión. - Diligencia de declaración juramentada de María Olaya de Arciniegas, realizada en sesión de audiencia del 14 de agosto de 2016, quien expuso que le confirió poder a la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, junto con tres de sus hermanos para que adelantara la sucesión de sus difuntos padres, y debido a que eran 8 herederos de los cuales 4 no estaban de 11 Folio 40 c.o. y cuaderno anexo Nº 1 12 Folio 47 c.o. acuerdo con la repartición, acudieron a la abogada para que los demandara. Refirió que ella era quien revisaba el proceso y cuando salía alguna actuación llamaba a la abogada y le comunicaba, sin embargo, como tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá por temas de salud, no volvió a revisar el proceso y cuando volvió a Neiva, trató de comunicarse con la abogada, pero no le contestó; motivo por el cual presentaron la queja en su contra; adujo que junto con sus hermanos fueron a preguntar al juzgado que había pasado con el proceso y allí le indicaron que habían decretado desistimiento tácito. Expuso que desde junio de 2012 perdieron contacto con la abogada y que sólo se enteró que la abogada había sustituido el poder a otro abogado en el presente proceso disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 31 de marzo de 2017, el Magistrado Instructor, procedió a

realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso de sucesión Nº 2012-00438, causantes Alberto Olaya Barreto y Emérita Oliveros de Olaya, adelantado en el juzgado 1º Civil Municipal de Neiva. Indicó que en el referido proceso, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva admitió el juicio de sucesión doble intestada de los causantes ALBERTO OLAYA BARRETO y EMERITA OLIVEROS DE OLAYA, ordenando el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho intervenir, y se reconoció como herederos a los señores RAMÓN, EMILIO, JAIRO OLAYA OLIVEROS y MARÍA OLAYA DE ARCINIEGAS y como herederos adicionales de los causantes a los señores LUIS ALBERTO, LUZ ELENA Y LUZ MARY OLAYA OLIVEROS, de quienes se indicó adicionalmente su domicilio y lugar de notificación. Adujo que, una vez surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados se fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos mediante auto del 2 de abril de 2013, obviando la notificación de los herederos determinados Luis Alberto, Luz Elena y Luz Mary Olaya Oliveros, acto que se debió ordenar y realizar previamente a la diligencia de inventarios y avalúos, a efecto de ejercer sus derechos sucesorales dentro de la causa mortuoria de sus padres en el presente trámite, so pena de incurrir en violación al derecho fundamental de defensa de los no citados,

dada la denuncia que de su existencia se hace en la demanda; motivo por el cual en proveído del 21 de marzo de 2014, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de abril de 2013 que fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos, ordenando notificar el auto admisorio de la demanda de sucesión de los causantes ALBERTO OLAYA BARRETO y EMERITA OLIVEROS DE OLAYA, a los herederos LUIS ALBERTO, LUZ ELENA y LUZ MARY OLAYA OLIVEROS, conforme los Artículos 313 Y ss. del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época de los hechos. Continuando con el recuento, citó que con auto del 15 de octubre del 2014, el Juzgado 1º Civil Municipal de Neiva, ordenó a la parte demandante, que dentro de los treinta días siguientes procediera a dar el impulso legal correspondiente al proceso, notificando a los herederos determinados, so pena de darse aplicación a lo ordenado en el artículo 317-1 del Código General del Proceso; término que venció en silencio, acarreando que con proveído del 3 de diciembre de 2014, el Despacho decretara la terminación del asunto por desistimiento tácito con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de títulos de depósito judicial. Con base en lo anterior, profirió cargos contra la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, por la presunta incursión en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por no haber estado

pendiente del proceso en lo atinente a verificar que en el auto admisorio del proceso de sucesión se incluyera ordenar la notificación a los herederos determinados LUIS ALBERTO, LUZ ELENA y LUZ MARY OLAYA OLIVEROS, permitiendo que el proceso avanzara hasta el auto del 2 de abril de 2013 que ordenó la fijación de audiencia para presentar inventarios y avalúos, sin que hubiera desplegado actuación alguna a efecto de corregir tal irregularidad que a la postre devino en la declaratoria de nulidad procesal Respecto de la declaratoria de desistimiento tácito dentro del proceso, ordenó la terminación de las diligencias en favor de la abogada, en tanto obra constancia que la abogada el 18 de febrero de 2014 sustituyó el poder conferido al abogado Rafael Olaya Dussán, sustitución aceptada el 21 de febrero de 2014, situación que acredita que quien se encontraba llamado a dar cumplimiento al requerimiento hecho por el juzgado el 15 de octubre del 2014, era éste último y no la abogada denunciada. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, por la declaratoria de desistimiento tácito dentro del proceso se sucesión intestada y ordenó proseguir la investigación respecto de la presunta omisión relacionada con no realizar el debido saneamiento procesal, situación que acarreó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el proceso. DE LA APELACION Notificada en estrado la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de

apelación respecto de la decisión de terminación adoptada en favor la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, insistiendo en los mismos hechos denunciados en el escrito de queja y agregando que la abogada no les informó el estado del proceso. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.13 De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó que la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 26.567.356 y es portadora de la tarjeta profesional N° 179368 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.14

Asunto a resolver. Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada el 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila15, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

De la prescripción: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14 Folio 11 c.o. 15 Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la decisión proferida por el a quo, tomando como fundamento que la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, actuó desde el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva admitió el juicio de sucesión doble intestada de los causantes ALBERTO OLAYA BARRETO y EMÉRITA OLIVEROS DE OLAYA, y reconoció personería a la abogada, hasta el 21 de febrero de 2014 fecha en la que fue aceptada la sustitución del poder conferido al abogado Rafael Olaya Dussán, data desde la que se le hacía exigible a la abogada actuar y dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos,

tiempo que se agotó el 20 de febrero de 2019, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor de la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el precepto. Cabe anotar que para la fecha en que el Ponente en este caso tomó posesión en el cargo de Magistrado, el presente asunto ya se encontraba prescrito. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de la abogada LUCY CONSTANZA BERMÚDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, respecto del auto que fue objeto de apelación.

SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. CUARTO. - Regresar a la Sala Seccional de origen para que continúe su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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