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CSDJ - F41001110200020170021801ADJUNTA20191202132158-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170021801ADJUNTA20191202132158-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700218 01

Aprobado según No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 20191, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual fue sancionado el abogado RAFAEL OLAYA DUSSÁN, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. LO FÁCTICO Los hechos materia de investigación fueron resumidos por la Primera Instancia en los siguientes términos: “En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 31 de marzo de 2017, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2014-984 contra la abogada Lucy Constanza Bermúdez, se dispuso compulsar copias en contra del doctor OLAYA DUSSAN, por haber aceptado sustitución de poder por parte de la abogada Lucy Constanza Bermúdez Ortiz el 18 de febrero de 2014 en el proceso de sucesión intestada donde representaba a la parte demandante Ramón Olaya Oliveros y otros, contra

Luis Alberto Olaya Oliveros y otros y haber descuidado la actuación . En dicho asunto se tiene que al aquí investigado se le aceptó la sustitución del poder efectuada y se le reconoció poder para actuar como apoderado de la parte demandante, mediante auto del 21 de febrero de 2014, además de ello, con dicha decisión el profesional del derecho fue designado como partidor. El 25 de febrero de 2014 el doctor Olaya Dussán se notificó personalmente del auto proferido el 21 de febrero anterior, sin embargo, con auto del 21 de marzo 2014, el Juzgado 3 Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 02 de abril de 2013, mediante el cual fijó fecha para el diligenciamiento de la audiencia de inventarios y avalúos, así mismo, dispuso que se notificara el auto admisorio de la demanda de la sucesión intestada de los señores Alberto Olaya Barreto 1 Sala Dual integrada por la Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro y la Magistrada Floralba Poveda Villalba. (Folio 106 al 114 del C.P.) Apelación sentencia abogado. 2 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Emérita Oliveros de Olaya, a los herederos Luis Alberto, Luz Elena y Luz

Mary Olaya Oliveros. Posteriormente, al estar inactivo el proceso durante un tiempo y ser de cargo de la parte actora brindar el impulso necesario al proceso, mediante auto del 15 de octubre de 2014, se ordenó a la parte demandante que dentro de los

30 días siguientes procediera a dar el impulso legal correspondiente al proceso y procediera a efectuar la notificación a los herederos determinados, so pena de dar aplicación a lo ordenado en el artículo 317 numeral 1 del Código General del Proceso. Sin embargo, al no haberse cumplido con el impuso procesal ordenado, mediante auto del 03 de diciembre de 2014, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares.” CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES El día 21 de abril de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 104470, consignó que el abogado RAFAEL OLAYA DUSSÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.138.438, y porta la tarjeta profesional No. 92.438 vigente2. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del señor RAFAEL OLAYA DUSSÁN, la Magistrada Instructora en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 12 de mayo de 20173, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el encartado y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de septiembre de 2017, 4 de abril, 14 de septiembre de 2018, 15 de enero, 9 de abril, 28 de junio y 10 de septiembre de 2019, etapa dentro de la cual le fue designado defensor de oficio al investigado, al no concurrir al disciplinario,

siendo declarado persona ausente. Mediante constancia secretarial adiada 5 de septiembre de 2018, se incorporó al plenario la investigación disciplinaria bajo radicado No. 2018373, por cuanto la misma guarda estrecha relación e identidad con la compulsa objeto de estudio. 2 Folio 14 del c.o. 3 Folio 15 del C.O. Apelación sentencia abogado. 3 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de septiembre de 2018 se instaló formalmente audiencia de pruebas y calificación provisional, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura de la compulsa de copias y posterior a ello, la defensora de oficio solicitó como prueba de parte la declaración de su procurado. 3.- En sesión del 10 de septiembre de 2019, una vez practicadas en lo posible las pruebas decretadas, se procedió a establecer la CALIFICACIÓN JURÍDICA de la conducta, y en consecuencia, se FORMULÓ PLIEGO CARGOS contra el doctor Olaya Dussan, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, incursionando posiblemente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, desconociendo así el deber de actuar con celosa diligencia, previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. Lo anterior, al no haber efectuado ninguna actuación tendiente a notificar el auto admisorio de la demanda de sucesión, que cursó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Neiva, bajo el

radicado No. 2012438; pleito en el cual, fungió como apoderado de la parte demandante, ocasionando con su omisión, el desistimiento tácito del proceso, que fue declarado en providencia del 3 de diciembre de 2014, mediante la cual, también se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El día 25 de septiembre y 8 de octubre de 2019 se dio inició a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, con presencia de los intervinientes, oportunidad procesal en la cual, se recabaron las siguientes declaraciones:

  • Versión libre del disciplinado: Sostuvo que en desarrolló de su carrera profesional compartió oficina con la abogada Lucy Bermúdez, llevando cada uno procesos de manera independiente. En virtud a ello, su colega le pidió el favor de asumir un proceso de sucesión, lo cual aceptó bajo la condición de que solo estaría pendiente de realizar el trabajo de partición, signando de dicha manera el poder de sustitución. Luego, le fue reconocida personería jurídica para actuar al interior de ese pleito, y posterior a ello, se declaró la nulidad de ciertas actuaciones, por lo que debía iniciarse nuevamente el proceso. Debido a esto, le comunicó a la doctora Bermúdez, su intención de Apelación sentencia abogado. 4

Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renunciar, pues no contaba con el tiempo suficiente para notificar a los herederos y terceros interesados en la sucesión, a lo que ella le informó que

reasumiría el proceso y él le creyó, entregándole toda la documentación y desentendiéndose de la Litis. Tiempo después se enteró de todo lo acontecido, sin embargo recalcó que nunca tuvo la culpa, pues confió en la palabra de aquella profesional en derecho. - Testimonio del doctor William Morales: indicó ser abogado y no tener ningún parentesco con el profesional investigado, sin embargo, lo conoce desde hace varios años al haber trabajado con su hermano Harold Cabrera con quien tenían una oficina. También preciso haber compartido (arrendado) una oficina en el 2015 por 7 u 8 meses con el investigado y otra abogada (Lucy Bermúdez), los cuales laboraban de forma independiente cada uno con sus negocios. El acusado se fue de la oficina porque presuntamente tenía procesos en Bogotá. Aseguró haber conocido de un proceso de sucesión que la abogada Lucy Bermúdez adelantaba, y del cual, sustituyó el poder para que el doctor Rafael le sirviera de partidor allí, luego el profesional llamado a juicio disciplinario le comentó que existía una nulidad por falta de notificación, lo cual efectivamente sucedió, debiendo el investigado hablar con la abogada para decirle que no tenía tiempo para iniciar nuevamente con el proceso, por lo cual deseaba renunciar, sin embargo, escuchó que aquella le dijo que no había necesidad, pues ella reasumiría nuevamente el proceso, no teniendo conocimiento de nada más, pues ambos profesionales se fueron. Agotada la fase probatoria, la Directora del proceso en aplicación al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dio traslado al encartado para escucharlo en

alegatos de conclusión. Manifestó que de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso, sus actuaciones tuvieron que ver con un poder de sustitución para que realizara dentro del proceso en mención la partición respectiva a cada uno de los herederos, sin embargo, al momento de revisar el proceso pudo observar que se había omitido notificar a algunas personas, por lo cual posteriormente se decretó la nulidad; indicó que para esa fecha tenía mucho trabajo en la Apelación sentencia abogado. 5 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudad de Bogotá y le informó a la doctora Lucy Bermúdez, su deseo de renunciar, quien le indicó que ella asumiría el proceso y realizaría la respectiva notificación, luego ella le dijo que lo había reasumido. Por lo tanto, confió en su profesionalismo, y por consiguiente a su juicio no es merecedor de algún tipo de sanción disciplinaria.

De las pruebas recabadas por la Primera Instancia. Con la queja se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 31 de marzo de 2017, celebrada dentro del radicado No. 2014984 donde se dispuso la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación contra del doctor Rafael Olaya Dussan. - Memorial radicado el 18 de febrero 2014 a través del cual la doctora Lucy Constanza Bermúdez Ortiz, sustituyó el poder al doctor Olaya Dussán para actuar como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de sucesión intestada de Ramón Olaya Oliveros y otros,

contra Luis Alberto Olaya Oliveros y otros, dentro del proceso 2012438. - Auto del 21 febrero 2014 del Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva, a través del cual se aceptó la sustitución del poder efectuado a favor del abogado Rafael Olaya Dussán, quien además fue designado como partidor dentro de proceso de sucesión con radicado No. 2012-438 y copia de acta de notificación personal de fecha 25 de febrero de 2014, a través de la cual el doctor Rafael Olaya Dussán tomo posesión del cargo de partidor. - Auto del 21 de marzo de 2014 a través del cual el Juzgado 3 Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 02 de abril de 2013 mediante el cual fijó fecha para el diligenciamiento de la audiencia de inventarios y avalúos, así mismo, dispuso notificar el auto admisorio de la sucesión a los herederos Luis Alberto, Luz Elena y Luz Mary Olaya Oliveros. Apelación sentencia abogado. 6 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Auto del 15 de octubre de 2014 del Juzgado 3 Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva a través del cual se ordenó a la parte demandante, que dentro de los 30 días siguientes procediera a dar el impulso legal correspondiente al proceso y de cumplimiento a la actuación que debe surtirse relacionada con la notificación de los herederos determinados. - Auto del 03 de diciembre de 2014 a través del cual el Juzgado 3 Civil

Municipal de Menor Cuantía de Neiva, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En la Radicación disciplinaria No 2018 - 0373, acumulada a la presente actuación, se recolectó el siguiente material probatorio: - Decisión del 25 de enero de 2018 en el proceso disciplinario radicado 2014-984-01, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se dispuso, además de confirmar la decisión del 11 de mayo de 2017, se ordenó investigar la actuación del abogado RAFAEL OLAYA DUSSÁN dentro del proceso 2012-438 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva por cuanto allí fungió como apoderado de Ramón, Emilio y Jairo Olaya Oliveros Y María Olaya de Arciniegas. - Queja presentada por Emilio Olaya Oliveros contra la doctora Lucy Constanza Bermúdez Ortiz, poder otorgado por la señora María Olaya de Arciniegas a favor de la abogada Bermúdez Ortiz para adelantar la sucesión de Alberto Olaya Barreto y Emérita Oliveros Barreto, recibo de la suma de $1.000.000 para adelantar el proceso judicial del señor Ramón Olaya Oliveros. - Copia de la primera instancia del proceso disciplinario radicado 2014984-00 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por parte de la doctora Floralba Poveda Villalba. Entre otras, se encuentra copia del acta de audiencia

de pruebas y calificación provisional del 31 de marzo de 2017 Apelación sentencia abogado. 7 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante la cual se dispuso compulsar copias al abogado Rafael Olaya Dussán. - Copia del fallo del 11 de mayo de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió fallo condenatorio en contra de la abogada Lucy Constanza Bermúdez Ortiz por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y se impuso la sanción de 2 meses. - Auto del 17 de julio de 2018 por medio del cual el despacho 2 de esta Sala dispuso remitir las diligencias adelantas en el proceso disciplinario radicado No. 2018-373 al presente proceso. - Allí se dispuso incorporar a la presente investigación las pruebas documentales allegadas con la compulsa de copias y las del proceso disciplinario radicado No. 2018-373 (el cual se decidió acumular a la presente investigación), se ordenó escuchar al señor Ramón Olaya, oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, antecedes disciplinarios del profesional y las demás que surgieran en la presente investigación. - Respuesta del 12 de diciembre de 2018 - a través de la cual el JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA - informó que en el proceso de sucesión doble intestada de Alberto Olaya Barreto y

Emérita Oliveros de Olaya propuesta por Ramón Olaya Oliveros y otros, se repartió el 23 de julio de 2012 a ese despacho, que mediante auto del 21 marzo de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 02 abril de 2013 que fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos. Además ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a los herederos Luis Alberto, Luz Elena y Luz Mary Olaya Oliveros. - Así mismo informó que la doctora Lucy Constanza Bermúdez actuó en representación de la parte demandante desde la presentación de la demanda hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la que se aceptó la sustitución del poder al abogado Rafael Olaya Dussán. Además de ello, no se alcanzó a notificar a los herederos Luis Alberto, Luz Elena y Apelación sentencia abogado. 8 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luz Mary Olaya Oliveros en calidad de herederos de la parte demandada, motivo por el cual el 03 de diciembre de 2014 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 884259, expedido el 24 de septiembre de 2019, reportó sin antecedentes disciplinarios al abogado investigado.

LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 24 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dictó fallo mediante el cual fue sancionado el abogado RAFAEL OLAYA DUSSÁN, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, concordante con el numeral 10 del artículo 28 ibídem. De conformidad con los cargos imputados, al profesional del derecho investigado se le atribuyó el hecho de haber sido negligente por no haber continuado la actuación judicial sustituida en el proceso de sucesión distinguido con el radicado No. 2012-438, tramitado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Neiva, ni tampoco haber justificado su comportamiento, pues la Seccional de Instancia con fundamento en el material probatorio estableció que el disciplinado una vez fue requerido por el despacho judicial para efectuar los trámites tendientes a lograr la notificación de los herederos no lo realizó, por lo que el Despacho lo requirió para tal efecto, y como no lo hizo procedió a terminar de forma anticipada el proceso judicial decretando el desistimiento tacito de las diligencias, ordenando su archivó. Así mismo, del material probatorio arrimado a la presente actuación, adujó el a quo que no se evidencia prueba que acredite que el abogado hubiera desplegado alguna actuación tendiente a efectuar la notificación, ni mucho menos algún tipo de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera realizarlo. Apelación sentencia abogado. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De allí que Sala Primigenia considerara infringidas las obligaciones de diligencia profesional por no haber adelantado las gestiones necesarias para el desarrollo del proceso encomendado, sin que mediara justificación para ello o sin que hubiera explicado su proceder. En efecto, el despacho pudo demostrar (de conformidad con el poder de sustitución, la respuesta del juzgado, la compulsa de copias y la versión libre) que el profesional no realizó ninguna actuación judicial, ni mucho menos explicó al Juzgado las razones de su comportamiento.

Estas consideraciones no fueron desvirtuadas según la Seccional de Instancia, pues la conducta del doctor Olaya Dussán se muestra negligente, denota desidia y desinterés de su parte frente al encargo asignado y de esta manera contraviene, sin lugar a dudas, la función social impuesta a los profesionales del derecho en razón de la cual se hace exigible a los mismos la obligación de utilizar todas las herramientas a su alcance con el fin de ejercer una eficaz defensa de los intereses de sus prohijados. Razón por la cual le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al carecer de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable, quien en síntesis se ratificó en todo lo manifestado en sus alegatos conclusivos, no obstante, puntualizó su inconformismo así: “Consideró no ser responsable de las faltas disciplinarias elevadas en el pliego de cargos, por cuanto, los daños antijurídicos que se

causaron son de responsabilidad de la doctora Lucy Constanza Bermúdez, por lo cual ya fue objeto de sanción disciplinaria por los mismos hechos (2) meses de suspensión. Teniendo en cuenta, que el apoderado sustituto le comunicó el hecho de que iba a renunciar al poder de sustitución por el cambio de condiciones del proceso <nulidad decretada dentro del mismo>, a lo que le informó que <tranquilo que ella reasumiría el proceso>. Por lo tanto, la sentencia de segunda instancia debe ser de carácter absolutorio.” Apelación sentencia abogado. 10 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Apelación sentencia abogado. 11 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. Límites de la apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.

2. Problema Jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si el profesional del derecho RAFAEL OLAYA DUSSÁN, con su comportamiento desconoció el deber contemplado en el numeral 10 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Apelación sentencia abogado. 12 Radicación 410011102000201700218 01

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3. Caso concreto Dio inicio a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en audiencia pública de pruebas y calificación provisional del 31 de marzo de 2017, dentro de la investigación disciplinaria cursada contra la abogada Lucy Constanza Bermúdez, bajo el radicado No. 2014-948, en la cual, se ordenó investigar al abogado Rafael Olaya Dussán, por cuanto este, actuando en calidad de apoderado sustituto de la parte demandante al interior del proceso de sucesión intestada, cursado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva, con el radicado No. 2012-438, le fue decretado el desistimiento tácito del proceso, al no haber realizado la notificación de algunos herederos determinados y terceros indeterminados, archivándose en dicha forma aquel pleito judicial.

El a quo consideró que el togado encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso sucesorio referido, al concluir del material probatorio recaudado que el doctor Rafael Olaya Dussán, aceptó la sustitución del poder el día 18 de febrero de 2014, que le hiciere la abogada Lucy Constanza Bermúdez. Posteriormente, se le

reconoció personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante, mediante auto del 21 de febrero de 2014, además de ello, con dicha decisión fue designado como partidor, notificándose personalmente el 25 de febrero siguiente. Luego, en aquel proceso fue decretada la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de abril de 2014, mediante el cual se fijó fecha para diligenciamiento de la audiencia de inventarios y avalúos, así mismo, se dispuso que se notificara el auto admisorio de la demanda de la sucesión doble intestada de los señores Alberto Olaya Barreto y Emérita Oliveros de Olaya, a los herederos Luis Alberto, Luz Elena y Luz Mary Olaya Oliveros. No obstante lo anterior, al no haber efectuado el doctor Olaya Dussán ninguna actuación tendiente a notificar el auto admisorio de la demanda tal como lo dispuso el Juzgado 3° Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva, ni haber suministrado el impulso que requería el proceso sucesorio en mención, con auto del 15 de octubre de 2014, se ordenó a la parte demandante que Apelación sentencia abogado. 13 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de los 30 días siguientes procediera a dar el impulso legal correspondiente al proceso y efectuara la notificación a los herederos determinados, so pena de darse aplicación a lo ordenado en el artículo 317 numeral 1 del Código General del Proceso que establece: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Sin embargo, al no haber cumplido con el impulso procesal ordenado, mediante auto del 3 de diciembre de 2014 se DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado RAFAEL OLAYA DUSSÁN, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Apelación sentencia abogado. 14 Radicación 410011102000201700218 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado RAFAEL OLAYA DUSSÁN, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado al aceptar el poder de sustitución por parte de la doctora Lucy Constanza Bermúdez, para representar los intereses de la parte demandante dentro del proceso de sucesión radicado No. 2012438 00 a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva. En efecto, se tiene que el abogado no continúo con la actuación judicial sustituida, ni tampoco justificado su comportamiento, al abstraerse de la carga procesal impuesta por el Despacho Judicial mediante auto del 15 de octubre de 2014, al no haber desplegado los trámites tendientes a lograr la notificación de los herederos, lo que ocasionó la terminación anticipada de aquel pleito, decretándose mediante proveído del 3 de diciembre de 2014, el fenómeno jurídico del desistimiento tácito. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado sus clientes

se vieron privados de la posibilidad de tener una representac

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