CSDJ - F4100111020002017002330120170710153438-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002017002330120170710153438-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201700233 01 Aprobado según Acta No 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la apoderada de los accionantes doctora NANCY RUBIELA ACOSTA MONROY, contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional instaurada contra EL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 27 “MAGDALENA” de Pitalito, Huila. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores LUIS ANTONIO CAMPO CAMPO y SEGUNDO SANTIAGO SUÁREZ PORTILLO, por intermedio de apoderada judicial interpusieron acción de tutela en contra del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 27 “MAGDALENA” de Pitalito, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de petición de información y documental sin dilaciones injustificadas, por cuanto no se brindó la información pretendida a través de los escritos de fecha 1 de diciembre de 2016 y 10 de febrero de 2017, frente a los
cuales la entidad accionada dio una respuesta negativa, argumentando que lo solicitado se encontraba bajo reserva, indicando lo siguiente: 1.- Refirieron haber sido capturados el día 12 de abril de 2016, en Pitalito (Huila), que fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de esa municipalidad, donde la Fiscalía 4a Adscrita a la Unidad Nacional de 1 Sala integrada por las Hs. Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA
VILLALBA
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 410011102000201700233-01
Referencia: Impugnación de Tutela Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, les imputó la autoría del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, imponiéndoles medida de aseguramiento. 2.- Informaron que la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva bajo el Radicado No.415516000597201601398, descubriendo los elementos materiales probatorios el 28 de noviembre de 2016, de donde se estableció por parte de la defensa que no resultaba claro ni preciso el sitio donde se produjo la captura. 3.- Indicaron que por considerarlo de gran importancia para su defensa técnica en cuanto a definir la competencia para conocer del asunto y de conformidad con el artículo 125, numeral 9 de la Ley 906 de 2004, mediante misión de trabajo solicitaron al Batallón
de Infantería No. 27 "Magdalena" del Municipio de Pitalito, entre otros lo siguiente: i.)- Copia del informe de patrullaje; ii.) Se determinara si las coordenadas referidas en dicho informe son verificables geográficamente en las cartas de operaciones del batallón; iii.) Establecer a qué jurisdicción territorial corresponde el sitio de la captura; iv.) Determinar qué personal de soldados formaba parte de la Unidad Militar, y v.) Se entregara copia del radiograma operacional, recibiendo respuesta negativa de la entidad, argumentada en la reserva documental. 4.- Precisaron que por lo anterior, se acudió al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila, para obtener permiso frente a la solicitud de información requerida, donde la funcionaria judicial autorizó la Búsqueda Selectiva en Base de Datos para que la defensora elaborara nuevamente las peticiones ante el Alcalde Municipal de Pitalito y el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de la misma municipalidad y ante ésta última se reiteró la petición en igual sentido, el 10 de febrero de 2016 y pese a ello no se respondió en debida forma, precisando nuevamente que los temas tratados tienen que ver con la defensa y seguridad nacional, cuando la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece que la negativa debe ser motivada. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201700233-01
Referencia: Impugnación de Tutela Con base en los anteriores hechos el accionante reclama, se ordene a que en un término no mayor de 48 horas, el Batallón de Infantería No. 27 "Magdalena" de Pitalito, allegue respuesta de fondo con la información y documentos solicitados.
El accionante adjuntó con el escrito de tutela, copias de: Solicitudes de información del 1 de diciembre de 2016 y 10 de febrero de 2017; copia de las respuestas de fechas 6 de diciembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, y oficio del Juzgado 4 Penal Municipal.2 La acción de tutela fue repartida a la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien la admitió a través de auto fechado el 26 de abril de 2017, ordenando la notificación a la accionada, así como dispuso vincular al Ejército Nacional de Colombia, al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila y a la Fiscalía 4a Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la misma ciudad, otorgándoles el término de 1 día para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda tutelar.
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA La doctora MAHELETH ARDILA ROA, Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, informó que: “La intervención de este Despacho estuvo circunscrita de acuerdo al sistema en el aplicativo
de Justicia XXI, el día 27 de febrero de 2.017 a la hora de las 11:02 A.M., realizó audiencia preliminar de BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS, dentro del radicado número 41551 6000 597 2016 01398 00, contra LUIS ANTONIO CAMPOS CAMPOS Y SEGUNDO SANTIAGO SUAREZ PORTILLO, la que término el día 8 de febrero del 2017 a las 2:45 de la tarde, así mismo, que el día 28 de febrero del 2017 a la hora de las 2:21 de la tarde se realizó la audiencia de LEGALIZACIÓN DE 2 Folios del 9 al 14 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201700233-01
Referencia: Impugnación de Tutela ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS ENTREGADOS POR ENTIDADES SEGÚN BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS, en donde el despacho decidió no acceder a la solicitud de legalización al procedimiento por estar fuera de término.
Decisión que fue impugnada por la defensa, doctora NANCY RUBIELA ACOSTA
MONROY.” (Sic)
2.- FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE NEIVA El doctor JAIRO ELBERT GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, informó que ese Despacho
adelanta la investigación radicada bajo la noticia criminal No. 415516000597201601398, que actualmente se encuentra pendiente de continuar con la audiencia preparatoria, porque la defensa impugnó la competencia del Juzgado Tercero Penal Especializado de esa ciudad, ante la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente hizo un recuento de trámite surtido en la investigación penal desde la captura de los accionantes y culminó refiriendo que el día 28 de febrero del año “(2007)” (sic), -entendiéndose que se refiere a la presente anualidad-, la Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de control de Garantías, no legalizó la Búsqueda Selectiva en Base de Datos que se había autorizado, relacionada con los mismos hechos señalados por la doctora NANCY RUBIELA ACOSTA MONROY, por extemporaneidad en la solicitud de legalización.
3.- BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 27 "MAGDALENA" DE PITALITO, HUILA.
El mayor FREDY ORLANDO AVENDAÑO MELGAREJO, Comandante del Batallón de Infantería No. 27 "Magdalena" de Pitalito, indicó que esa Unidad Militar mediante oficio No. 7720 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-6R9-BIMAG-CJM 1.10 de fecha 6 de diciembre de 2016 procedió a dar respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la petición referida por la apoderada de los accionantes, donde se le informó (...) "toda documentación emitida por el personal orgánico del Batallón de Infantería No. 27 "Magdalena" y que esté cumpliendo funciones propias del servicio, se encuentra
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Radicado No. 410011102000201700233-01
Referencia: Impugnación de Tutela reservada toda vez que los temas tratados en la Unidad tiene que ver con la seguridad y defensa del territorio nacional"; por su parte y mediante oficio con radicado No. 1215
MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR9-BIMAG-CJM 1.10 de fecha 20 de febrero de 2017 dentro del término de ley se le contestó la petición elevada el 10 de febrero del mismo año por la Doctora NANCY RUBIELA ACOSTA, informándole, que. "(..) si bien dicha información solicitada goza de reserva legal vale la pena indicar que la excepción a su oponibilidad solo se hará cuando sea solicitado por una autoridad competente en aplicación al artículo 34 de la ley 1621 de 2013 que a su tenor reza (....) no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes (...)" (sic) Por lo anterior consideró que la pretensión del accionante era infundada, porque en primer término se brindó la respuesta oportuna y de fondo y en segundo lugar esa Unidad Militar está sujeta a normas de seguridad en atención a las funciones
propias del servicio, a la seguridad y defensa de territorio Nacional en aplicación de la Ley 1621 de 2013 y si bien es cierto en el oficio No. 439 de fecha 08 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila, autoriza la Búsqueda Selectiva en Base de Datos para que la defensora elabore nuevamente las peticiones ante el ALCALDE MUNICIPAL DE PITALITO, HUILA y EL BÁTALLÓN DE INFANTERIA No. 27 "MAGDALENA” a efectos de obtener la información y documentos solicitados, esto no quiere decir que el Despacho haya ordenado la entrega de los mismos, razón por la cual y sin que con ello implique la vulneración y desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, no se opondrán al suministro del tal información siempre y cuando se ordene mediante auto motivado por autoridad competente una vez sea solicitada para el debido ejercicio de sus funciones, mientras que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes.
4.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA
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Referencia: Impugnación de Tutela
Finalmente, el doctor CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ, Juez Primero
Penal del Circuito de Neiva, informó que el 3 de marzo de 2017, por reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los accionantes, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de los mismos, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, en audiencia preliminar de “Legalización de elementos materiales probatorios entregados por entidades según la búsqueda selectiva en bases de datos”, realizada el 28 de febrero de 2017; y mediante auto del 7 de marzo siguiente fijó el día 11 de mayo, para llevar acabo audiencia de lectura de auto, siendo esta la única actuación adelantada por ese despacho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 11 de mayo de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales llamados a proteger a través de apoderada judicial, por los
señores LUIS ANTONIO CAMPO CAMPO y SEGUNDO SANTIAGO SUÁREZ
PORTILLO.
Como fundamentos de su decisión, consideró el seccional de instancia, en primer término y teniendo en cuenta que la discusión gira en torno a la supuesta negativa en la entrega de información y/o documentación del momento de la captura de los accionantes por el Ejército Nacional, específicamente el batallón accionado, por encontrarse ésta bajo reserva legal, pues éstos cuentan para ello con un mecanismo de defensa no agotado a la fecha y que en principio resulta idóneo, y la procedibilidad de la acción se considera en este momento
excepcional, y; en segundo término, la apoderada de los actores a lo largo de su escrito de tutela, no invocó la existencia de un perjuicio que se pueda considerar como irremediable, que avale la procedencia de la misma como mecanismo transitorio. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Agregó el a quo que, los accionantes pueden hacer uso del recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que les permite acudir de manera directa ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir la negativa.
Concluyó la Primera instancia señalando que: “En este orden de ideas, resulta claramente demostrado, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuentan con otro mecanismo que se encuentra dado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al cual a la fecha no existe prueba que se haya impetrado, por lo que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir la controversia suscitada con ocasión de la negativa de la entidad accionada en acceder de manera completa a la petición de los actores, procedimiento que resulta idóneo por su corto tiempo de resolución.” (Sic)
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de los accionantes, doctora NANCY RUBIELA ACOSTA MONROY, una vez notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impugnó el mismo, reiterando los mismos argumentos de su escrito primigenio y señalando que la no protección inmediata de los derechos fundamentales implica un perjuicio irremediable para sus prohijados, debido a que los documentos solicitados, se constituyen en pruebas relevantes para ejercer el ejercicio de defensa y contradicción que les asiste. Precisó que “…este asunto por ser de única instancia, no permite acudir al superior para que revise la decisión proferida por la Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, de manera que tal como lo advierte la Honorable Magistrado, el único recurso que podía interponerse era el de reposición, al cual no se acudió, dado que lo debía resolver el mismo funcionario que ya había negado en dos oportunidades la solicitud de entrega de documentos, motivo por el cual no se interpuso dicho recurso.” “(…), por ende, no es posible acudir a la Jurisdicción Administrativa, porque lo que establece la Ley 1712 de 2014, es que luego de negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de insistencia.” (Sic) Finalizó solicitando se revoque la decisión de primera instancia por cuanto, “…no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que se pueda invocar para precaver la violación 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela de los derechos fundamentales invocados, y no cuento con otro recurso para que sean tutelados los derechos vulnerados de mis representados por la accionada.” (Sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 2.- Caso concreto y juicio de procedibilidad De lo puesto en conocimiento por el actor, entrará la Sala a determinar en primer lugar cuales eran las pretensiones que acompañaban la acción de tutela que dio origen a esta impugnación y en segundo lugar si en efecto, la misma es improcedente por la INCURIA de los accionantes, por cuanto constituye este presupuesto, exigencia para su procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la doctora NANCY
RUBIELA ACOSTA MONROY, en representación de los señores LUIS ANTONIO CAMPO CAMPO y SEGUNDO SANTIAGO SUÁREZ PORTILLO, contra el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 27 MAGDALENA de Pitalito, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de petición de información y documental sin dilaciones injustificadas, por cuanto no se brindó la información pretendida a través de los escritos de fechas 1 de diciembre de 2016 y 10 de febrero de 2017, donde solicitaba entre otros lo siguiente: i.)-Copia del informe de patrullaje; ii.) Se determinara si las coordenadas referidas en dicho informe son verificables geográficamente en las cartas de operaciones del batallón; iii.) Establecer a qué jurisdicción territorial corresponde el sitio de la captura; iv.) 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Determinar qué personal de soldados formaba parte de la Unidad Militar, y v.) Se entregara copia del radiograma operacional, a los cuales la entidad accionada dio una respuesta negativa, argumentando que lo solicitado se encontraba bajo reserva.
Revisado el escrito que dio inicio a la presente acción, la actora adjuntó con el escrito de tutela, copias de las solicitudes de información del 1 de diciembre de 2016 y 10 de febrero de 2017 por ella elevadas, al igual que las respuestas de la
entidad accionada el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, de fechas 6 de diciembre de 2016 y 20 de febrero de 2017 y oficio del Juzgado 4 Penal Municipal.3 3.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este orden de ideas y conforme a la norma constitucional antes reseñada es que la Sala advierte que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 3 Folios del 9 al 14 c.o.
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Referencia: Impugnación de Tutela 2. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:4 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción .” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado
las vías ordinarias de defensa judicial de la manera y en los términos previstos legalmente, para que la acción de tutela pueda ser impetrada como transitoria, de lo contrario ésta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita, porque no puede subsanar las omisiones de las partes. En el caso sub lite, se tiene el derecho de petición de la actora del 1 de diciembre de 2016 y la respuesta de la entidad accionada mediante oficio No. 7720 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOPDIV05-6R9-BIMAG-CJM 1.10 de fecha 6 de diciembre de 2016, donde se le informó “(...) toda documentación emitida por el personal orgánico del Batallón de Infantería No. 27 "Magdalena" y que esté cumpliendo funciones propias del servicio, se encuentra reservada toda vez que los temas tratados en la Unidad tiene que ver con la seguridad y defensa del territorio nacional. (…)". Frente al escrito del 10 de febrero de 2017, mediante oficio con radicado No. 1215 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR9-BIMAG-CJM 1.10 de fecha 20 de febrero de 2017 la accionada le contestó la petición, informándole, que: "(..) si bien dicha información solicitada goza de reserva legal vale la pena indicar que la excepción a su oponibilidad solo se hará cuando sea solicitado por una autoridad competente en 4 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela aplicación al artículo 34 de la ley 1621 de 2013 que a su tenor reza (....) no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes (...)" (sic).
El derecho fundamental de petición y el acceso a la información El artículo 23 de la Constitución establece que: "[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, concluyendo que el mismo resulta ser una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como es el caso del derecho a la información (Art. 74 Const. Pol.), pues el primero envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos. Ahora bien frente a la reserva de los documentos y el recurso de insistencia la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, prevé: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.” 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela “Artículo 26 . Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” De otro l
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