CSDJ - F41001110200020170024501ADJUNTA20200625190638-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170024501ADJUNTA20200625190638-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación. Falta a la debida diligencia profesional. PRESCRIPCIÓN/ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201700245 01 (16899-38) Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada disciplinada, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, al hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole como SANCIÓN la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS
(2) MESES, de no ser porque se avizora una causa que no permite continuar con la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 24 de abril de 2017, los señores FILEMÓN BONILLA CUELLAR y VIVIANA CUELLAR CUTIVA denunciaron a los
abogados ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, MARTHA AYDE
GONZÁLEZ OTÁLORA, JOAQUÍN CAMILO SANDINO LÓPEZ y JAVIER MAURICIO BAHAMON SALAS ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al informar varios hechos relacionados con la gestión de los profesionales, en el siguiente tenor: 1 Sala conformada por las doctoras FLORALBA POVEDA VILLALBA (M.P), TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO.
Indicaron que habrían depositado su confianza en los precitados doctores, contratándoles con el fin de que los representaran en una demanda administrativa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica Uros y los Galenos Profesionales, por el presunto mal procedimiento quirúrgico realizado a la señora VIVIANA CUELLAR CUTIVA, indicaron que inicialmente contrataron los servicios del doctor ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, quien siempre les dijo que el proceso iba bien, por buen camino, pero en realidad siempre los mantuvo engañados, les decía que el proceso estaba avanzado y que pronto saldría fallo a favor de ellos, que un día decidieron ir a verificar personalmente el estado del proceso y se encontraron con que
este llevaba varios días archivados y quedaba muy poco para retirar la demanda. Manifestaban los togados que con la preocupación de no dejar vencer los términos, se dieron a la tarea de buscar a un nuevo abogado recomendado por un miembro de la familia, para que estudiaría el caso y les indicara si era viable volver a interponer la demanda, fue así como se contactaron con doctor JOAQUÍN CAMILO SANDINO, quien era especialista en el tema, dicho abogado les manifestó que les cobraría ($1.000.000) para estudiar el caso de manera minuciosa y les pidió un mes de plazo para realizar el respectivo estudio. Añadieron que el doctor BAHAMON SALAS, les indicó que existían muchas irregularidades en el procedimiento, pero que la demanda era viable, por eso se reunieron nuevamente con el doctor JOAQUÍN CAMILO SANDINO, para firmar los poderes y así poder iniciar la nueva demanda, la cual quedó registrada con el número de proceso 41001333100320110029600, quien poco después, les indicó que no podía continuar directamente con el proceso, nombrando por lo tanto, a una abogada de confianza para él, la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, quien los representaría en las audiencias y demás actuaciones judiciales, pero siempre el doctor SANDINO llevaba el control del proceso, porque era él, a quien llamaban para informarse de la evolución del proceso. Finalmente, manifestaron que los abogados nuevamente fueron negligentes, porque dejaron vencer los términos fijados por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Neiva, para imponer un recurso
que era necesario y desafortunadamente se archivó el caso, que en varias oportunidades la señora VIVIANA CUELLAR CUTIVA se comunicó con la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA para que le explicara el por qué habría dejado vencer los términos establecidos por el Juzgado y su respuesta fue que “tranquila”, que todo iba por buen camino, que no se preocupara, resaltando que se dieron cuenta que la demanda realmente ya había sido archivada por que los profesionales del derecho dejaron vencer los términos de la apelación en segunda instancia. (Fls.1 - 17 del c.o.) 2.- En certificado No. 112743 del 28 de abril del 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 36181806, se encuentra inscrita como abogada, siendo titular de la tarjeta profesional número 169234, vigente para esa época. (Fl. 19 del c.o.) 3.- En certificado No. 112739 del 28 de abril del 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, identificado con Cédula de Ciudadanía número 12139644, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional número 73065, vigente para esa época. (Fl. 20 del c.o.) 4.- En certificado No. 112740 del 28 de abril del 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que
el doctor JOAQUÍN CAMILO SANDINO LÓPEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 7699047, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional número 133164, vigente para esa época. (Fl. 21 del c.o.) 5.- En certificado No. 112741 del 28 de abril del 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor JAVIER MAURICIO BAHAMON SALAS, identificado con Cédula de Ciudadanía número 7693786, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional número 221961, vigente para esa época. (Fl. 22 del c.o.) 6.- Mediante auto del 5 de mayo de 2017, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada por los señores
FILEMÓN BONILLA CUELLAR y VIVIANA CUELLAR CUTIVA, contra
los doctores ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, JOAQUÍN CAMILO SANDINO LÓPEZ y JAVIER MAURICIO BAHAMON SALAS, en virtud de ello y de acuerdo a lo mencionado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 14 de septiembre de 2017. (Fl. 24 del c.o.) 7.- El 14 de septiembre de 2017, la doctora Floralba Poveda Villalba
Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, inició la audiencia de pruebas y calificación provisional contra de los doctores MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, junto con su apoderado judicial doctor Luis Eduardo Calderón Gómez, ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, JOAQUÍN CAMILO SANDINO LÓPEZ, JAVIER MAURICIO BAHAMON SALAS, igualmente asistieron los señores quejosos, y el Agente del Ministerio Público, una vez acreditado ello, la Operadora disciplinaria dispuso romper la unidad procesal con relación a los doctores ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, JOAQUÍN CAMILO SANDINO LÓPEZ y JAVIER MAURICIO BAHAMON SALAS, para resolver lo relacionado con los demás abogados, bajo radicados separados, el a quo le cuestiono a la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA si deseaba aceptar o no los hechos, indicó que no los aceptaba, razón por la cual se procedió a recepcionar la versión libre de la disciplinable de la siguiente manera. 7.1.- Versión libre de la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA: señaló respecto a la queja, en cuanto a lo que se refiere al doctor ESCOBAR que dicen los quejosos que hicieron inicialmente un pacto para que fuese su abogado y éste al parecer les dijo que este proceso lo iban a ganar e iban a recibir una indemnización, eso no le constataba, pues en su práctica profesional nunca se comprometía a
ganar ningún proceso, mencionando que no conocía al doctor ESCOBAR, en cuanto al doctor JAVIER MAURICIO respecto al millón de pesos que presuntamente le cancelaron para que hiciera un estudio del proceso, no le constataba, mencionando que sí lo conocía, pero no sabía nada de la cancelación del dinero, ni el estudio. En cuanto al poder otorgado al doctor JOAQUÍN SANDINO, resaltó que no lo conocía, señaló que los quejosos iniciaron el proceso con el doctor JOAQUÍN, pues él era el apoderado y así se podía verificar en el expediente, añadió que fue contactada por el señor CARLOS SANDINO quien es un familiar del doctor JOAQUÍN SANDINO para que continuara el proceso en la etapa de pruebas, pues tomo el proceso en esta etapa, sin tener la fecha exacta, mencionó que nunca tuvo contacto con el doctor JOAQUÍN, él le hizo sustitución del poder, manifestó que con los clientes siempre tuvo contacto, pero no hicieron ningún tipo de contrato, no recibió honorarios por el trabajo que realizó, y asumió el proceso en la etapa de pruebas, que consistieron básicamente en la recepción de testimonios de tres de los médicos que participaron en la atención médica de la señora VIVIANA CUELLAR CUTIVA, recibió los testimonio de unos familiares y amigos para probar daño moral y daño material, posteriormente se presentaron alegatos de conclusión, dentro de términos con posterioridad se dictó la respectiva sentencia, en ella, se negaron las pretensiones, recalcando que el proceso es un caso de una paciente que tenía un tumor en el brazo izquierdo, tumor benigno, mencionando que era la tercera o cuarta vez
que le salía el tumor, la valoraron, ordenaron cirugía el procedimiento no tuvo complicaciones, posterior a la cirugía tuvo una infección, fue delicada y prolongada, razón por la cual la remitieron a la ciudad de Bogotá para que la trataran en dicha ciudad. La demanda se sustentaba en que había habido una falla en la atención postquirúrgica y que por eso se había presentado la infección y agravado la misma, y se presentó una deficiencia en la toma del consentimiento informado, porque se tomó en una proforma y no había evidencia que el médico le hubiere informado todo lo que hay que informar en un consentimiento informado, los médicos dentro de su interrogatorio manifestaron que le habían recepcionado el consentimiento de manera verbal, que no era necesario de manera escrita, indicando que la infección es una consecuencia que se puede presentar después de un procedimiento quirúrgico y que le brindaron la atención requerida. Adujo la abogada investigada que en la sentencia no se demostró negligencia, que el consentimiento informado si se había tomado, no existía nexo de causalidad entre el daño y la falta de un consentimiento adecuado, dentro de la demanda no se encontró negligencia por parte de los médicos, por ello en el plazo para interponer el respectivo recurso de apelación, se confundió con una incoherencia de fechas publicadas en la página web de la rama, para saber desde cuando se podía contar el termino de recurso de apelación, se vencieron los términos para interponer el respectivo recurso de apelación. Finalmente el representante de confianza de la doctora MARTHA
AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA solicitó la suspensión de la audiencia para poder allegar los correspondientes elementos materiales que sirvieran para la defensa de la disciplinable. (Fls. 39 – 40 del c.o. y Cd No. 1) 8.- El 25 de enero de 2018, la Operadora Disciplinaria dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra de la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, contando con la presencia del defensor de confianza de la investigada, doctor Luis Hernando Calderón Gómez, los señores quejosos, estando ausente tanto el representante del Ministerio Público y la doctora encartada, una vez acreditado ello, el defensor de confianza de la abogada encartada procedió a solicitar pruebas, a lo cual, la Magistrada instructora decretó las mismas. (Fls. 44 – 45 del c.o y Cd No. 2) 9.- El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva – Huila, mediante oficio allegado el 14 de marzo de 2018, remitió copia en un Cd del proceso de Acción de Reparación Directa bajo el radicado No. 41001333370320110029600, presentada por la señora Viviana Cuellar Cutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, allegó desde que le confirieron poder a la abogada Martha Ayde González Otálora. (Fl. 52 del c.o y Cd No. 3) 10.- El 31 de octubre de 2018, la Operadora disciplinaria procedió a dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional contra
la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, contando con la presencia del defensor de confianza de la abogada encartada, estando ausentes tanto los señores quejosos como el representante del Ministerio Público, una vez se acredito ello, la Magistrada instructora procedió a recepcionar el testimonio del señor JOAQUÍN SANDINO LÓPEZ, del cual se extrae lo siguiente: 10.1.- Testimonio de JOAQUÍN SANDINO LÓPEZ: Una vez rindió sus generales de Ley, procedió a señalar la relación con la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA era nula, no tiene idea de quien sea ella ni siquiera de vista ni de trato, no son amigos, mencionó que fue apoderado de los señores quejosos, pero que a lo largo del proceso se dio cuenta que lo que le habían dicho sus clientes era confuso, sustituyó el poder no por voluntad propia, sino por solicitud de los quejosos en manos de la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, la manera en que llegó al proceso es porque un pariente lo llamó y le preguntó si podía ser apoderado de los señores, no tuvo jamás contacto con el señor FILEMÓN BONILLA CUELLAR ni con su esposa, en ningún momento recomendó abogados a los señores quejosos. 10.2.- Acto seguido la Operadora disciplinaria dio aplicación al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calificando la presente actuación con pliego de cargos contra la abogada MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, por su falta de diligencia en el proceso de
Acción de Reparación Directa bajo el radicado No. 41001333370320110029600, presentada por la señora Viviana Cuellar Cutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Clínica UROS, ya que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Huila dictó sentencia 30 de abril de 2015 dentro del cual había negado las pretensiones; la cual fue notificada mediante Edicto No. 044 del 7 al 11 de mayo de 2015, por cuanto el 26 de mayo de 2015 venció el término concedido a las partes para presentar el recurso de apelación contra la sentencia, pero no lo hizo, por lo tanto, quedo debidamente ejecutoriada la misma. El a quo señaló que posteriormente la doctora González Otálora presentó el 28 de mayo de 2015 recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril de 2015 y luego el 2 de junio del mismo año, radicó recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto que ordenó el archivo del proceso, por lo que el 26 de junio de 2015 Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Huila, resolvió rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, el cual había interpuesto por la parte demandada a través de apoderado judicial es decir la doctora Martha Ayde González; por cuanto la doctora González Otálora presentó el 3 de julio de 2015 recurso de apelación y en subsidio el recurso de queja contra el auto del 26 de junio de 2015. Igualmente en oficios radicados el 21 de agosto y 9 de septiembre de
2015 suscritos por la misma abogada donde solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Huila se pronunciara sobre el recurso que había interpuesto en memorial del 3 de julio de 2015; de lo anterior el Juzgado de conocimiento el 23 de noviembre de 2015, resolvió no reponer el auto del 26 de junio de 2015, el cual se había dispuesto rechazar el recurso de apelación contra la sentencia, por haberse presentado extemporáneo. En cuanto al recurso de queja el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad, el día 11 de noviembre de 2016, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Huila contra la sentencia del 30 de abril de 2015, según el auto del 26 de junio del mismo año. Por lo anterior, el a quo le endilgó pliego de cargos a la abogada MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de CULPA, por haber dejado vencer los términos correspondientes para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Huila de fecha 30 de abril de 2015 que había negado las pretensiones dentro del proceso de proceso de Acción de Reparación Directa bajo el radicado No. 41001333370320110029600, presentada por la señora Viviana Cuellar Cutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Clínica UROS; ya que fue
la profesional del derecho quien presentó el 28 de mayo de 2015 el recurso de apelación, supuestamente porque en el Sistema de Siglo XXI aparecía otra fecha la cual era el 13 de mayo del mismo año, pero señaló el instructor, que la togada debía acercarse al Juzgado de Conocimiento para verificar las fechas correspondientes y no era válido revivir los términos como lo quiso hacer la doctora Gonzáles Otálora; independientemente del error en la anotación en el Sistema de Siglo XXI, el recurso igualmente se encontraba extemporáneo ya que quedaba ejecutoriada el 27 de mayo de 2015 y la profesional del derecho lo presentó el 28 del mismo mes y año, por tanto se vislumbra la indiligencia de la doctora Martha Ayde Gonzáles La Magistrada Instructora, suspendió la diligencia para ordenar decretar pruebas y fijar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fls. 82 – 83 del c.o y Cd No. 4) 11.- El 26 de noviembre de 2018, la Magistrada de Instancia dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional contra la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, contando con la presencia del abogado defensor de la abogada encartada, presentándose ausentes los señores quejosos y el Representante del Ministerio Público, una vez acreditado ello, la Operadora Disciplinaria procedió a otorgar la palabra a la defensa para que hiciera la respectiva solicitud probatoria, acto seguido decretó dichas pruebas y otras de oficio. (Fls. 92 del c.o y Cd No. 5)
12.- El día 19 de marzo de 2019, la Magistrada de instancia procedió a dar inicio a la audiencia de Juzgamiento, contra la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, contando con la presencia de la misma, de su abogado defensor, y los señores quejosos, prenotándose ausente el agente del Ministerio Público, una vez acreditado ello, procedió a escuchar el testimonio del doctor FERMIN ALONSO CANAL DAZA, del cual se extrae lo siguiente: 12.1.- Testimonio del doctor FERMIN ALONSO CANAL DAZA: Luego de mencionar sus generales de Ley, procedió a indicar el caso de la señora VIVIANA CUELLAR CUTIVA, y el tratamiento que se le realizó a la misma, resaltando que debido a la naturaleza de la patología que afectó a la señora CUELLAR CUTIVA era imposible que no quedara con alguna secuela. Indicó que de acuerdo a su experiencia, la lesión que tenía la paciente era una lesión que obligaba a realizar una recepción local amplia, para extirpar toda la lesión tratando de garantizar al máximo de que la lesión no volviera a aparecer, como dijo la recepción en el brazo tuvo unas medidas de 12x6x4 cm en un área donde uno no tiene mayores posibilidades para reconstruir el defecto que queda, las probabilidades desde un principio de que la paciente quedara con una deformidad eran bastante impórtate, mencionando literalmente “(…) el resultado final, estaría dentro de lo esperado y difícilmente un recurso adicional podría cambiar la decisión inicial del juez.”. Agregó que la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA se
reunió con él para revisar el caso, revisaron la historia clínica aportada de las valoraciones de antes del procedimiento quirúrgico, revisada la historia clínica y revisada la literatura y patología de la paciente, la recomendación que dio fue “(…) que era un resultado esperado, la deformidad con la que quedó la paciente, y que era casi imposible endilgar a alguno de los profesionales por un manejo inadecuado de la paciente (…)”. Mencionó que el recurso de apelación no hubiere tenido éxito pues a la paciente le realizan el procedimiento quirúrgico que se necesitaba hacerse por profesionales idóneos en el manejo de esta patología, y si bien, la paciente presentó una complicación infecciosa, esto podía ocurrir en algunos casos. 12.2.- Ampliación de la versión libre de la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA: inicio mencionando que el proceso lo tomo cuando ya había iniciado la etapa de pruebas, no participó ni en la estrategia de la demanda ni en el estudio del caso, la razón por la que la buscaron los abogados que llevaban el caso era porque todos los hechos de la demanda, se sustentaban en la prueba testimonial de tres médicos especialistas, que intervinieron en el procedimiento de la señora VIVIANA CUELLAR CUTIVA, en efecto tomo el proceso, no le hizo un estudio inicialmente, sólo en el momento en que reviso el proceso se dio cuenta que no había una falla médica, continuo el proceso porque ya había asumido esa responsabilidad, se efectuaron las pruebas, una vez ello, se concluyó que básicamente la patología
era un tumor recidivante, que necesariamente había que retirarlo, quedo probado con los testimonio que se presentó una infección, por lo que era una complicación que se podía presentar, y con los testimonios quedó probado igualmente que le prestaron la atención médica que requería. En cuanto al consentimiento informado, se demostró que en efecto le practicaron el consentimiento informado correspondiente, en el cual se le indicaron cuales eran las posibles complicaciones, por todas estas razones el fallo fue adverso a sus pretensiones, realmente no había ánimo de vocación a la apelación, sin embargo, presentó la apelación toda vez que el caso no era suyo, finalizó indicando que se le informó a los clientes que el caso se había perdido. 12.3.- Ampliación de la queja del señor FILEMÓN BONILLA CUELLAR: Acto seguido a indicar sus generales de Ley mencionó que el caso inicialmente lo tomo el doctor ALEJANDRO ESCOBAR y por razones desconocidas se dejaron vencer los términos e iba para archivo definitivo de la demanda, solicitó los documentos, y por indicaciones de un amigo contrataron al abogado SANDINO, así fue como este doctor los oriento hasta el doctor BAHAMON, para que éste estudie la demanda, después de esto, emitió un concepto donde evidenciaba muchas fallas médicas al momento de atender a su esposa, por eso consideró viable presentar la demanda, con el doctor SANDINO inicio el proceso de la demanda, en el transcurso de la demanda este doctor hizo cambiar de abogado manifestando que él se declaraba impedido, que no podía asistir a las audiencias, después de
cierto tiempo les presentó a la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA diciéndole que era una excelente abogada, que con ella continuaría el proceso de la demanda, indicando que cuando dialogaban con esta doctora, ella les decía que habían altas expectativas de ganar la demanda por las fallas en el proceso de la intervención a su esposa, agregando que si pueden haber consentimientos informados firmados por su esposa, sin embargo ella estaba en un estado inconsciente y que a ellos como familiares nunca les informaron sobre el procedimiento que le realizarían a su esposa. Al ver el desarrollo tan grave de la cirugía y la infección que tenía su esposa, buscaron ayuda por otra parte, donde se demostró que “(…) la bacteria se llamaba pseudomona, y se manifestó igualmente en su momento, que son bacterias intrahospitalarias, que se pueden presentar solo en las salas de cirugía o con los instrumentos o elementos con los que se practica la cirugía (…)”. Hizo referencia a que en efecto la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA tomo el proceso cuando estaban en periodo de pruebas, nunca le manifestó que se había reunido con otro médico para mencionarles que no había probabilidades de ganar la demanda, que por el contrario, siempre les manifestó que podría haber éxito con la demanda. Finalmente la Magistrada Ponente mencionó pruebas pendientes por practicar. (Fls. 133 – 139 del c.o y Cd No. 6) 13.- El 4 de abril de 2019, la operadora disciplinaria dio continuidad a la audiencia de Juzgamiento contra la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, presentándose ausente la misma, el
representante del Ministerio Público y los quejosos, contando con la presencia del abogado defensor, una vez acreditado lo anterior se recepciono el testimonio del doctor NOE SANTIAGO PARADA, del cual se extra lo siguiente: 13.1.- Testimonio del doctor NOE SANTIAGO PARADA: Una vez indico sus generales de Ley, precisó que no tiene conocimiento en los hechos por los cuales se adelantó la investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, agregó que dicha profesional del derecho le consultó respecto de un proceso en específico, la obligación que tenga un abogado de concurrir en recurso de alzada ante el superior inmediato en determinado proceso administrativo, cuando a sabiendas del profesional interponerlo era improcedente, habida cuenta que consideraba este no iba a prosperar, técnicamente y en un análisis mesurado de lo que establece el Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo vigente. Comentó además el testigo que así como esta reglada la apelación por el artículo 76 del Procedimiento Administrativo bien es cierto, conforme a sus estudios, que desde hace años existe reiterada jurisprudencia que determina que el recurso de alzada de apelación debe coincidir al buen juicio que tiene el apoderado para poder concretar que el fallo de primera instancia contraviene la Ley o contraviene lo debidamente probado en el expediente, y en la actualidad contraviene la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, para su momento le indicó a la abogada MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, que de acuerdo a doctrinantes, el recurso de apelación estaba dado cuando es
absolutamente evidente que el fallo proferido va en contravía de hechos que no son correctos, pues a pesar de existir prueba evidente, el fallador de instancia, se hubiere ido en contra de ellos, en el asunto especial, la doctora indicó que en su condición no solo de abogada, sino de medica experta el fallo no hubiese tenido ninguna vocación de prosperidad. 13.2.- Acto seguido la Operadora Disciplinaria corrió traslado al abogado defensor para que rindiera los alegatos de conclusión correspondientes. 13.3.- Alegatos de conclusión de la defensa: Inicio solicitando absolver de la falta que se investiga a la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, dejando de presente la calidades profesionales que tiene la misma, pues las actuaciones jurídicas de la abogada obedeció a una situación que efectuó el apoderado inicial, quien fue el que inició el proceso, recibiendo el proceso la togada encartada en la etapa probatoria, añadiendo que de las pruebas que se recepcionaron se demostró que en el caso en particular no hubo responsabilidad médica, por el contrario había un eximente de responsabilidad pues todo el trámite médico realizado se efectúo de acuerdo a la lex médica que aplica para el procedimiento médico del que fue objeto la paciente VIVIANA CUELLAR CUTIVA, no existió nexo de causalidad, en cuanto al recurso de apelación con el testimonio del abogado NOE SANTIAGO PARADA se determinó que no era procedente el recurso de apelación, pues no se habría cambiado la decisión de primera instancia no era pertinente la interposición de este
recurso de apelación, indicó que no se desconocía el hecho de que la abogada MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, sin embargo era evidente que no hubo falla médica. Razón por la cual consideraba que la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA actúo dentro de los lineamientos de la ética profesional, la experticia médica y del derecho, no era obligación de la doctora encartada acatar las órdenes de sus clientes para presentar el respectivo recurso pues ella consideraba que no era oportuno presentar el mismo, además en virtud a que nunca ha sido sancionada y de la mano de todo el material probatorio consideró que no se debía aplicar sanción en contra de su representada solicitando absolver a la doctora de dicha falta. (Fls. 163 – 164 del c.o y Cd No. 7) 14.- En certificado No. 296914 del 4 de abril de 2019, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que una vez revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, contra de la abogada MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, no se encontraba registrada sanción disciplinaria alguna. (Fl. 165 del c.o de 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia del 11 de abril de 2019, sancionó a la abogada MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, al hallarla
responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole como SANCIÓN la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, argumentando ello de la siguiente manera. El a quo sancionó a la doctora MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA, por la
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