CSDJ - F41001110200020170024901ADJUNTA20180928153121-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170024901ADJUNTA20180928153121-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio REVOCAR / Ordena continuar con la investigación. Se dispone proseguirse con la actuación cuando se advierta que el hecho denunciado debe ser investigado, máxime cuando existen pruebas que demuestran la configuración de una conducta reprochable que requiere ser controvertida en primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 410011102000201700249-01 (15290-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 16 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora ALMA DORIS SALAZAR RAMÍREZ en su calidad de JUEZ 7 CIVIL
MUNICIPAL DE NEIVA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 27 de abril de 2017, el señor Jorge Zamora Díaz, presentó queja disciplinaria contra la doctora ALMA DORIS SALAZAR RAMÍREZ, Juez 7 Civil Municipal de Neiva, por las
presuntas irregularidades en que pudo incurrir al emitir la providencia del 9 de diciembre de 2016, en la cual decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo singular, radicado No. 2015-0760, pese haber presentado la carga procesal requerida (fl. 1 c.o. y 1 Cd). 2.- Mediante auto del 5 de mayo de 2017, la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO dispuso se iniciara la correspondiente indagación preliminar contra la titular del JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 4 c.o.). 3.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, en certificación expedida el 18 de mayo de 2017, informó al despacho los 1 Magistrada Ponente Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala Dual con la Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA. respectivos actos administrativos de nombramiento y posesión de la funcionaria disciplinada, así como el reporte de sus salarios devengados mensualmente (fl. 8 c.o.). 4.- El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, en oficio del 30 de mayo de 2017, remitió certificación de las actuaciones surtidas, junto con una copia del proceso ejecutivo No. 410014022007201500760-00, propuesto por el señor Jorge Zamora contra Franki Rodríguez. Además valido parte del registro fotográfico entregado en un Cd con la queja. (fl. 11 – 53 c.o.).
5.- La disciplinable se notificó del anterior auto de investigación manera personal el 13 de junio de 2017 (fl. 54 c.o.). 6.- El 20 de junio de 2017, la encartada presentó escrito de defensa manifestando haber conocido del proceso ejecutivo de autos, en el cual ordenó mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2015, decretando medida cautelar en noviembre del mismo año, disponiendo en auto del 16 de septiembre de 2016, requerir a la parte demandante agotar el trámite de notificación a la ejecutada dentro del término fijado para ello. Señaló que la parte actora solamente allegó el citatorio a la parte demandada para que se notificara de manera personal, pero no continuó con dicho trámite por lo cual en proveído del 9 de diciembre de 2016 decretó el desistimiento tácito como consecuencia de esa inactividad, quedando ejecutoriada la decisión sin que el demandante hubiese interpuesto recurso alguno, sin embargo, el quejoso en memorial del 19 de diciembre de 2016, solicitó se declarara la ilegalidad de dicho auto, siendo contestado el mismo bajo el argumento que el proveído estaba ejecutoriado, estándole vedado al juez atender tal petitum de oficio o a solicitud de parte, sin que la parte controvirtiera el mismo en la oportunidad procesal. Indicó la encartada que el quejoso no fundamenta su denuncia en una falta disciplinaria, sino simplemente con la “adaptación” de la decisión controvertida ahora, destacando que para ese momento no se agotó en debida forma la carga procesal que le correspondía –notificación del mandamiento de pago-, olvidándose que tampoco interpuso los
recursos de ley para enervar sus decisiones, intentando posteriormente, alegar la ilegalidad de los autos apartándose a todas luces de una vía jurídica procedente. Concluyó afirmando que no ha incurrido en actuaciones irregulares ni ilícitas constitutivas de falta disciplinaria por lo cual deprecó el archivo de las diligencias a su favor (fl. 55 - 56 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, en proveído del 16 de noviembre de 2017, decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora ALMA DORIS SALAZAR RAMÍREZ, en su calidad de JUEZ 7
CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.
Encontró el a quo, que en primer lugar no le estaba permitido a esta Jurisdicción hacer juicios de valor respecto de las interpretaciones legales y jurisprudencias que emiten los Jueces en sus decisiones, si estas fueron o no correctas, pues para ello los actores cuentan con los recursos de ley para controvertirlas de cara a la certeza jurídica y a la aplicación el principio de autonomía judicial que gobierna la actuación jurisdiccional. Destacó el fallador que lo anterior se concretaba en especial con la emisión del auto adiado el 16 de septiembre de 2016, en el cual en virtud del artículo 317 del C.G.P., requirió al quejoso para que cumpliera con la carga procesal que le competía, por lo cual este actor allegó formato de notificación con la firma de recibo “compañero de trabajo”, posteriormente en escrito del 12 de octubre de 2016, el demandante allegó la notificación personal del demandado, sin
embargo para esa fecha ya existía constancia secretarial indicándole al despacho que el término otorgado al interesado había vencido, sin que se hubiese notificado el mandamiento de pago al accionado, quien simplemente fue enterado de la existencia del proceso. Por lo anterior, el fallador de instancia evidenció que la disciplinada actuó en observancia con el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta la obligación concreta e indiscutible de que el ejecutante debía notificar el mandamiento de pago y no solamente la existencia del proceso ejecutivo, razones que le sirvieron de argumento para actuar de conformidad con lo normado en el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, con lo cual no se concretó reproche disciplinario en contra de la denunciada (fl. 58 - 62 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor Jorge Zamora Díaz mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2018, presentó recurso de apelación manifestando que la funcionaria denunciada no tuvo a consideración las actuaciones que él desplegó para interrumpir el desistimiento, como lo señalaba el artículo 317 numeral 2, literal C del C.G.P, en el cual “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, encontrando el a quo que la actuación de la disciplinada estuvo ajustada a derecho, sin advertir el verdadero conteo de los términos evidenciando los cierres del despacho por días no hábiles, por lo cual deprecó se continúe con la investigación disciplinaria (fl. 67 - 68
c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada Nos. 498497 de los cuales se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. segunda instancia). Además certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma:
“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra esta Colegiatura que la decisión objeto del recurso de alzada fue proferida el 16 de noviembre de 2017, siendo notificada mediante estado No. 16 del 28 de febrero de 2018, interponiéndose el recurso de alzada el 26 de febrero de 2018, con lo cual se tiene como cumplido lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, siendo procedente su estudio, toda vez que el quejoso presentó su recurso dentro del término establecido en el anunciado artículo. El apelante plantea como argumento central de inconformidad, el hecho de no haber tenido en cuenta la doctora Alma Doris Salazar Juez 7 Civil Municipal de Neiva, las actuaciones que él desplegó para interrumpir el término para declararse el desistimiento tácito, como lo señalaba el artículo 317 numeral 2, literal C del C.G.P, en el cual “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, situación de la cual la conducta de la encartada no estaba ajustada a derecho como lo señaló el a quo. Además que el conteo del tiempo
otorgado para esa carga procesal, no tuvo a consideración los días de cierre del juzgado, situaciones que debían ser analizadas continuándose con la investigación disciplinaria (fl. 67 - 68 c.o.). Sobre el particular, considera la Sala analizar de entrada el postulado contentivo en el artículo 317 del C.G.P., en aras de establecer si el argumento expuesto por el quejoso reúne los elementos necesarios para enervar la decisión de instancia y proceder a revocarla o por el contrario la misma debía ser confirmada. Veamos. “Artículo 317. Desistimiento tácito. Ver Sentencia Corte Constitucional C-553 de 2016 El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a
consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados
desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” Del aparte normativo expuesto, se tiene que la figura del desistimiento tácito resulta ser una herramienta jurídica para los operadores judiciales para el normal y correcto desarrollo de los procesos a su cargo, siendo además una especie de sanción ante la inexplicable inactividad de las partes, o incluso del mismo juez respecto del impulso procesal que debe imprimirle al asunto, para lo cual el legislador estableció un término legal prudente para evitar esa situación y reactivar las actuaciones, por ello el C.G.P. es un código que impone mayores cargas procesales a las partes, entre las cuales se encuentra la de asumir una conducta proclive al dinamismo del proceso, y
desconocerla es la consecuencia de dicha conducta. Ahora bien, al revisar la copia del proceso obrante en el plenario, se tiene que particularmente con la carga de notificación del mandamiento de pago, la doctora ALMA DORIS SALAZAR RAMÍREZ en su calidad de JUEZ 7 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, emitió el 16 de septiembre de 2016 auto mediante el cual ordenó impartirse el trámite señalado en el artículo 317, numeral 1 del C.G.P., por parte del demandante en aras de desplegar la actividad procesal efectiva para lograr la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, ante la inexistencia de actuaciones pendientes dirigidas a concretarse las medidas cautelares (fl. 27 c.o.). Por lo anterior, el señor Jorge Zamora Díaz, en escritos radicados ante el despacho judicial de conocimiento, los días 6 y 12 de octubre de 2016, allegó formatos de notificación personal al demandante (fl. 28 – 31 c. o.), con lo cual la Secretaria Judicial en constancia secretaria del 21 de noviembre de 2016, informó a la encartada que una vez vencido el término de 30 días para la notificación del mandamiento de pago dicha gestión no había sido realizada por el demandante, dándole paso al despacho para resolver lo correspondiente. En proveído del 9 de diciembre de 2016, la funcionaria denunciada acogió lo certificado por la Secretaria, resaltando que el actor no realizó el acto procesal ordenado, con lo cual encontraba consolidada la figura jurídica del desistimiento tácito, dejando sin efecto la demanda y la terminación del proceso como el levantamiento de las medidas
cautelares (fl. 33 c.o.), con lo cual generó la presentación de escritos posteriores por parte del hoy quejoso, a efectos de controvertir dicha decisión ante el desconocimiento que su gestión de entrega de los formatos de notificación interrumpía el término para la declaratoria del desistimiento (fl. 34 – 37 c.o.). Bajo el anterior panorama probatorio, considera la Sala que la actuación debe proseguirse a efectos de establecerse concretamente la situación particular por la cual no se tuvieron a consideración de la Secretaria y el mismo juzgado de la encartada, las actuaciones desplegadas por el señor Jorge Zamora a efectos de interrumpir el término otorgado por el despacho en auto del 16 de septiembre de 2016 -30 días-, toda vez que si bien no se había notificado el mandamiento de pago a la parte demandada para el 21 de diciembre de 2016, lo cierto era que el accionante estaba ejecutando acciones tendientes a enterar a su contraparte, informando al Juzgado de dichas gestiones, allegando copia de los recibidos correspondientes, situaciones de la cual se observa que se estaban interrumpiendo los términos de que trata el artículo 317 del C.G.P. En suma, concluye esta Corporación que el sustento normativo expuesto por el recurrente, resulta oportuno para sustentar la decisión de revocar la decisión del a quo y en su lugar proseguirse con la actuación disciplinaria contra la funcionaria denunciada, en tanto el literal c del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., expone una situación particular y concreta para interrumpir la configuración de la figura
jurídica del desistimiento tácito, con lo cual debe atender los postulados descritos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” En consecuencia, ésta Corporación encuentra oportuno REVOCAR el proveído apelado adiado el 16 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora ALMA DORIS SALAZAR RAMÍREZ, en su calidad de JUEZ 7 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, para en su lugar CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, a efectos de establecerse la configuración de falta disciplinaria o no de cara a los racionamientos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado adiado el 16 de noviembre
de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora ALMA DORIS SALAZAR RAMÍREZ, en su calidad de JUEZ 7 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, para en su lugar CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial