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CSDJ - F41001110200020170026301ADJUNTA20200207172515-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170026301ADJUNTA20200207172515-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 410011102000201700263 01 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el auto interlocutorio proferido el 1 de marzo de 2019, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO SALGADO MEDINA, iniciado con ocasión de la queja que presentó la señora AMPARO GÓMEZ HOYOS. 1 Auto dictado por la Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. Folios 74 a 75 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2

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Radicado No. 410011102000201700263 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja

interpuesta el 8 de mayo de 2017, por la señora AMPARO GÓMEZ HOYOS2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en contra del abogado FERNANDO SALGADO

MEDINA.

En el escrito presentado ante la Seccional, la quejosa afirmó haberle entregado $ 2.000.000 al doctor SALGADO MEDINA, toda vez que éste se los había solicitado con el propósito de ayudarle a postularse para un subsidio de vivienda, con el fin de que a finales de marzo de 2017 ella pudiera obtener su casa. Sin embargo, señaló la querellante, llegó la fecha pactada para que le hicieran efectivo el auxilio económico y por ende, le adjudicaran el inmueble, pero eso nunca pasó y cuando llamó al abogado, éste dijo que le tocaba esperar cuatro años más, motivo por el cual se sentía estafada y quiso hacerlo saber a esta jurisdicción, para que el abogado sea sancionado. Asimismo, la querellante dejó de presente que había denunciado los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y adjuntó pruebas que obran en el expediente del folio 3 a 6. 2 Folios 2 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3

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Radicado No. 410011102000201700263 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

2.- Calidad de disciplinable. Repartida la queja al despacho de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro el día 9 de mayo de 20173, por auto del día 12 del mismo mes y año, ésta ordenó oficiar para acreditar la condición de disciplinable4, en respuesta a lo cual obra en el dossier certificado 126751 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 11 de mayo de 2017, en donde se acreditó la calidad de abogado de FERNANDO SALGADO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.691.369, y portador de la tarjeta profesional N° 223.491 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. 3.- Con auto adiado 26 de mayo de 20176, la Instructora de Instancia inició la actuación disciplinaria contra el abogado FERNANDO SALGADO MEDINA y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de Noviembre de 2017. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El día 2 de noviembre de 2017, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la ausencia del disciplinable, por lo cual la Operadora Jurídica decidió suspender dicha actuación en auto de la misma fecha7. 3 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folio 9 cuaderno original de 1ª. Instancia.

7 Folio 14 del cuaderno original 1ª Instancia. 4

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Radicado No. 410011102000201700263 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto 5.- Por medio de edicto fijado el día 30 de noviembre de 2017 y desfijado el 4 de diciembre de 2017, se emplazó al disciplinable para los efectos descritos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 6.- Considerando que el encartado no compareció, por medio de auto calendado del 11 de enero de 2018, la Magistrada de Conocimiento designó al abogado YEISON ANDRÉS GRAJALES VILLADA, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.991.873, como defensor de oficio del disciplinable, y se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de junio de 20179 7.- El día 22 de marzo de 2018, se relevó del cargo de defensor de oficio al doctor YEISON ANDRÉS GRAJALES VILLADA y se designó como nuevo defensor al abogado HUMBERTO FLOREZ GARCÍA10. 8.- En memorial radicado del 29 de mayo de 2018, el defensor de oficio designado por el despacho, solicitó el aplazamiento de la audiencia por cuanto tenía ese mismo día una diligencia en oralidad que debía atender11.

9.- El 5 de junio de 2018, compareció la quejosa, no así el disciplinable ni su defensor de oficio, y, habida cuenta que estos últimos días antes deprecó 8 Folio 15 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 25 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 27 del cuaderno original de 1ª instancia. 5

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Radicado No. 410011102000201700263 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto reprogramar la diligencia, la Operadora Jurídica otorgó dicha solicitud y fijó como nueva fecha el día 20 de septiembre de 201812.

La quejosa aportó pruebas al disciplinario, documentos que militan en el dossier del folio 36 a 47 del cuaderno original entre los que se encuentran: un recibo por parte del denunciado por la suma de $2.000.000, una escritura pública de la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCUITO DE NEIVA, copia de la cédula de la inconforme y declaraciones extrajuicio que respaldan la versión de la denunciante. 10.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 10.1.- De acuerdo a lo programado por el despacho, el 20 de septiembre de 2018 la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo diligencia de pruebas y

calificación provisional13, a la cual compareció la quejosa, su defensor de confianza y el defensor de oficio del investigado, no así el Ministerio Público y tampoco el disciplinable. La Instructora de Instancia realizó un recuento de la queja y procedió a escuchar a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja. 10.1.1.- Ampliación y ratificación de la queja. Luego de ratificarse en lo dicho en el escrito de inconformidad, la quejosa informó haber conocido al encartado porque éste le ofreció favorecerla con un subsidio para vivienda, 12 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 18 a 20 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto pues tenía muchos contactos que podían ayudarla. Asimismo, expuso cómo el togado le manifestó que la oferta era confiable, porque él y su esposa ya habían recibido algunos de estos beneficios.

Al aceptar el ofrecimiento hecho por el doctor FERNANDO SALGADO MEDINA, en agosto de 2016 la querellante consignó la suma de $2.000.000, y el abogado le dijo que le entregaría la casa y que cuando ya ella fuera la propietaria (aproximadamente para marzo de 2017), tenía que solventarle otros $2.000.000. No obstante, a pesar de que la señora GÓMEZ HOYOS

cumplió con su parte, nunca recibió el inmueble y tampoco el dinero que entregó por este concepto. Adicionalmente, manifestó que nunca firmó ningún documento con el disciplinable. Con la sospecha de haber sido estafada, la querellante indicó que se acercó a MINVIVIENDA del Huila donde le dijeron que los programas de los que le habló el togado no existían, motivo por el cual llamó al investigado a reclamarle por su dinero y a decirle que no quería suscribir ningún contrato con él, a lo que éste le respondió que tenía que esperar 4 años y al escuchar la negativa de la señora GÓMEZ, le dijo que iba a devolverle la suma que había recibido, pero no lo ha hecho. Finalmente, dijo la señora GÓMEZ HOYOS, que la denuncia que interpuso ante la Fiscalía fue inadmitida por cuanto el ente investigador consideró que no se ajustaba a la descripción jurídica de la estafa. Comentó que si inició la acción disciplinaria, fue por un consejo del consultorio jurídico. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 10.1.2.- Intervención del abogado de oficio. Adujo el letrado defensor que, el convenio suscrito por la quejosa y el togado no está dentro de la competencia de la Sala Disciplinaria, toda vez que, el disciplinable no actuó

como abogado sino como particular y por ello no puede ser sancionado. 10.1.3.- Decreto de pruebas. La Magistrada Ponente decretó como prueba escuchar en versión libre al investigado. 10.2.- Mediante auto adiado 16 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente señaló como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de marzo de 201914. 10.3.- En memorial del 12 de diciembre de 201815, el defensor de confianza de la señora quejosa afirmó que dadas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, consideraba que el togado debía ser sancionado y que además el asunto era de competencia de la Sala por la calidad del investigado. Al escrito adjuntó: certificado acreditando la calidad de abogado del doctor FERNANDO SALGADO MEDINA emitido por el Registro Nacional de abogados, certificados del SISBEN y el oficio DS-20-21-FL 2ª –GATED-2033 de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva donde se inadmite la denuncia contra el aquí inculpado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Folio 51 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 62 a 73 del cuaderno original de 1ª instancia. 8

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Radicado No. 410011102000201700263 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

El 1 de marzo de 2019, la Magistrada de Conocimiento continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional16, contando con la presencia del abogado de oficio del disciplinado, la quejosa y su defensor de confianza. La Magistrada Ponente procedió a hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la queja y afirmó que de lo allegado al plenario, podía concluir que no existía falta disciplinaria en el caso de autos pues según el relato de la quejosa en su ampliación y ratificación de la queja, el aquí denunciado solo se comprometió a “manejar influencias”, actividad para la cual no es necesario ostentar la calidad de abogado, en consecuencia y por considerarlo pertinente para determinar si continuaba o no con el procedimiento judicial disciplinario, mencionó que solo serán destinatarios del C.D.A. los que se enuncian en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que se transcribe: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios

profesionales a cualquier título. 16 Folios 74 a 75 del cuaderno original de 1ª instancia y cd de audio. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Del artículo en cita, dijo la Operadora Jurídica que podía extraer que solo podía ser sancionado el profesional del derecho, que en esa calidad hubiese infringido o desconocido sus deberes, cosa que en este caso no sucedía, pues el togado para desempeñar la acción que le prometió a la quejosa no debía utilizar ni su título, ni sus conocimientos jurídicos, motivo por el cual le fue plausible establecer que se trató de un negocio entre particulares. En el mismo sentido señaló la Instructora de Instancia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Huila, al estar instituida para sancionar las faltas a la profesión de abogado, no era la autoridad competente para llevar a cabo juicio alguno por el proceder del señor FERNANDO SALGADO MEDINA puesto que este último no actuó en calidad de abogado en los hechos que la quejosa le imputaba.

Por lo expuesto y dado que la conducta es irrelevante para la jurisdicción disciplinaria, la directora del proceso decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN adelantada contra el abogado

FERNANDO SALGADO MEDINA.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia y estando en curso la audiencia, el defensor de confianza de la quejosa, interpuso y sustentó oralmente recurso 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto de apelación, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión proferida, fundamentando su petición en los siguientes argumentos17: Primer argumento: Manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Despacho disciplinario, pues consideró que la competencia sí radicaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dada la calidad de abogado que tiene el doctor investigado. Además, señaló que el disciplinable sí está incurso en falta disciplinaria, porque el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 prescribe que son destinatarios “…los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas…”, y desde el principio se allegó el certificado del Registro Nacional de abogados donde se verifica que el doctor investigado, sí posee título de profesional del derecho.

Segundo Argumento: Respecto del hecho mencionado por la Magistrada de que no existió poder, ni relación profesional, dijo el recurrente que ésto es endilgable a la mala fe del investigado, pues a sabiendas de su mal proceder no suscribió documento alguno con el fin de exonerarse de la acción

disciplinaria, por lo que consideró que el investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Dijo el apelante que se configuró la falta descrita en el artículo precitado, por cuanto el togado indujo a error a la quejosa cuando le ofreció la entrega de la 17 Folios 74 a 75 del cuaderno original de 1ª instancia y cd de audio. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto casa, puesto que ni el subsidio ni el programa que lo otorgaba existía. Así mismo dijo que la conducta desplegada por el abogado inculpado encajaba con lo descrito por el numeral 5 del mismo artículo 33 del C.D.A que dice “5.

Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.” toda vez que, al prometerle a la quejosa mover sus influencias para lograr una supuesta ayuda, invocó relaciones profesionales para obtener un provecho.

Tercer Argumento: Dijo el recurrente que, el togado con su actuar hizo incurrir en error a la quejosa, pues se le presentó como abogado titulado y ella así lo entendió, por lo que considera que el señor FERNANDO

SALGADO MEDINA sí actuó como profesional del derecho y debe ser sancionado. Con base en lo expuesto el apelante solicitó se revoque el fallo de fecha 1 de marzo de 2019, en el que se niegan las pretensiones de la queja presentada contra el señor FERNANDO SALGADO MEDINA, y en su lugar se sancione disciplinariamente al abogado investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 15 de febrero de 2019 por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO SALGADO MEDINA, iniciado con ocasión de la queja que presentó la señora AMPARO GÓMEZ HOYOS Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso facultado para interponer los recursos de

Ley a lo largo del mismo, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subraya de la Sala) Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no

estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, no sin antes recordar cómo el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que 16

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en 17

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO SALGADO MEDINA e iniciado con ocasión de la queja que presentó la señora AMPARO GÓMEZ HOYOS. Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual con las pruebas allegadas al informativo se demostró que el

investigado no incurrió en ninguna conducta tipificada como falta por la Ley 1123 de 2007, pues que no se demostró que hubiese actuado en condición de abogado, lo cual impide que se predique responsabilidad disciplinaria respecto de los hechos a que se refiere la queja. En el momento de presentar la apelación, es decir, durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado de confianza de la quejosa fundamentó su alzada en tres cargos que a continuación se resumen, así: En un primer argumento: El letrado defensor de confianza de la quejosa manifestó que la competencia si radicaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dada la calidad de abogado que tiene el doctor investigado. Además, señaló que el doctor si está incurso en falta disciplinaria porque el 18

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto artículo 19 prescribe que “DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión y que lo anterior está probado pues al plenario se allegó el certificado del Registro Nacional de abogados donde se verifica que el doctor investigado si posee título de profesional del derecho.

Frente al hecho expuesto por el doctor HERNÁN ROJAS CABRERA, esta Sala debe aclarar que, si bien es cierto el investigado posee la calidad de

abogado, según lo verificó el despacho de instancia al inicio del proceso en certificado No. 126751 del Registro Nacional de Abogados, también es cierto que de lo aportado en el proceso, se pudo establecer que la actividad para la cual la quejosa le entregó el dinero NO suponía que éste ejerciera su profesión como abogado, y además, no se logró demostrarse por medio alguno que en el contrato celebrado entre la quejosa y el disciplinable, éste último hubiere actuado en calidad de profesional del derecho. Nótese al respecto cómo el recibo extendido por el encartado no contiene sus datos de tarjeta profesional y el concepto del pago efectuado es el de “Trámites personales”, lo cual no permite colegir de modo alguno que el togado hubiere realizado un contrato de prestación de servicios de abogado. Recordemos en ese sentido, la finalidad mediante la cual, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 instituyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M

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