CSDJ - F4100111020002017002680120170726162050-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002017002680120170726162050-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (18) de Julio de 2017 Radicación 410011102000201700268 01 Aprobado según Acta de Sala No (55) de la misma fecha. REF. Tutela de YILVER ADOLFO CHAVEZ TAMAYO contra Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Tribunal Médico Laboral. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 25 de mayo del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio del cual decidió Tutelar el derecho fundamental de Petición invocado por el señor YILVER ADOLFO CHAVEZ TAMAYO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Tribunal Médico Laboral. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de mayo de 2017, el señor YILVER ADOLFO CHAVEZ TAMAYO, instauró acción de tutela2 con el fin de que le fuera amparado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, dentro de la petición que elevara, para la convocatoria a Tribunal Médico Laboral. HECHOS Refiere que a través de apodera radicó el 2 de marzo de 2017, ante la Policía Nacional – Dirección
de Sanidad, solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, la que fuera recibida por dicha Dirección el día 3 del mismo mes y año y el día 6, fue remitida por competencia a la Jefe del Área 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro integrando sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2 Fls. 1 a 21. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 410011102000201700268 -01
Referencia: Tutela de Yilver Adolfo Chávez Tamayo.
Decisión: confirma de Medicina Laboral, Dra MYRIAM GARCÍA TORRES, Asesora Jurídica Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para el trámite pertinente.
Mediante oficio No S-2017-011373 de fecha 27 de marzo de 2016, el Jefe de la Seccional Sanidad Huila, informa que no es posible darle trámite a la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, teniendo en cuenta que fue presentada extemporáneamente, pasado los cuatro meses que contempla el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, manifestación que no es aceptada por el accionante afirmando que la Junta Médico Laboral registra en acta No 10792 del 1° de noviembre de 2016, le fue notificada personalmente el día 15 del mismo mes y año, por lo que el término de cuatro meses para la solicitud de convocatoria del citado Tribunal, vencería el 15 de marzo de 2017, y la solicitud fue
recibida el 3 de marzo del presente año por la Dirección de Sanidad de la Policía y el 6 siguiente fue enviado directamente a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, considerando con ello que la solicitud fue presentada en término. ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, correspondiente por reparto a la Doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, que en auto de fecha 12 de mayo de 2017, dispuso admitir la tutela, tener como pruebas las obrantes en la misma, vincular al establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional, y notificar a todas las partes, tanto las accionadas como las vinculadas. Fl 23 a 33 c.o. PETICIÓN Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía presentado dentro del término legal y para que de ese modo se defina la situación de salud del accionante.
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 410011102000201700268 -01
Referencia: Tutela de Yilver Adolfo Chávez Tamayo.
Decisión: confirma La Dirección Seccional de Sanidad Huila, manifiesta que con este trámite se está enterando de la solicitud radicada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, así
como de la respuesta emitida por la Jefe del Área de Medicina Laboral de dicha Dirección sobre la petición del actor, donde se le informa de la remisión por competencia de la solicitud al Tribunal Médico Laboral, ente que sostiene, es totalmente independiente de la Policía Nacional, como quiere que el mismo depende del Ministerio de Defensa Nacional…” sic a lo transcrito fl 57 anverso. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, luego de realizar una relación de sus funciones y de la estructura orgánica interna de la entidad, informa que la Acción de Tutela, es de competencia del Área de Medicina Laboral liderada por la señora Teniente Coronel Adriana Martínez Ávila, por lo que solicita que cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a tal dependencia, y mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2017, remitió la Acción de Tutela del asunto al Área de Medicina Laboral con orden de cumplimiento, y para que desde allí den respuesta de fondo a los requerimientos del Despacho…” sic a lo transcrito. FALLO IMPUGNADO En decisión del 25 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3, por medio del cual decidió TUTELAR el derecho fundamental de petición de YILVER ADOLFO CHÁVEZ TAMAYO, el cual ha sido vulnerado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y ORDENAR a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia informe al accionante y/o su apoderado judicial, el trámite dado a su solicitud de convocatoria del mismo
Tribunal. Concluyó “… nos encontramos frente a una omisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que pondría en riesgo el derecho fundamental de petición del accionante, pues fue éste al que finalmente le fue dirigida la solicitud por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional…” sic a lo transcrito fl 60 c.o. LA IMPUGNACIÓN 3 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro integrando sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Yilver Adolfo Chávez Tamayo.
Decisión: confirma Al notificársele el anterior fallo a la accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal a través de escrito fechado el 08 de junio de 2017. Deprecó su impugnación en los siguientes términos: “…Me permito aclarar que el requerimiento de convocatoria a Tribunal Médico Laboral del señor YILBER ADOLFO CHAVEZ TAMAYO, se interpuso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la calificación de la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que no se estuvo de acuerdo con las conclusiones de dicha Junta. Por lo cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila debió ordenar la realización de la Convocatoria a Tribunal Médico Laboral y no darle
simplemente trámite al oficio como una vulneración al derecho de petición, teniendo en cuenta que la Convocatoria a Tribunal Médico fue interpuesta como recurso presentado dentro del proceso de calificación y/o evaluación de la Capacidad Sicofisica de la Disminución de la Capacidad Laboral del señor Yilber Adolfo Chavez Tamayo…” sic a lo transcrito. Y solicita se Revoque el fallo del 25 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Seguridad Social”.
CONSIDERACIONES
Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 05 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 410011102000201700268 -01
Referencia: Tutela de Yilver Adolfo Chávez Tamayo.
Decisión: confirma Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 410011102000201700268 -01
Referencia: Tutela de Yilver Adolfo Chávez Tamayo.
Decisión: confirma Del caso concreto Lo que se trata es determinar si al señor Yilver Adolfo Chavez Tamayo, le fueron vulnerados sus derechos invocados, con la respuesta brindada por las entidades accionadas, al determinar que la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue presentada fuera de término.
Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de
manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada y las personas vinculadas, le vulneraron al accionante el derecho fundamental de Petición, por demostrarse en el presente trámite los siguientes aspectos:
De conformidad con lo planteado por el Jefe de la Seccional Sanidad del Huila, donde concluye que la solicitud que presentó la que hoy funge como accionante para la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, se encontraba extemporánea, (4) meses para dicha solicitud, cuyo plazo expiraría el 15 de marzo de 2017, en el marco del 094 de 1989 artículo 29, razón para no brindarle trámite a la solicitud de convocatoria, esta Sala, comparte la postura del a quo, al no otorgarle sustento a la misma, teniendo en cuenta que a folio 7 c.o., reposa la guía del servicio de mensajería “Envía” con fecha de admisión 02 de marzo de 2017, lo que claramente denota una vulneración al derecho de petición. En armonía con lo que se acaba de exponer, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma “…Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier
persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”4. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición. En cuanto a los otros derechos fundamentales discutidos por el actor como vulnerados, esta Superioridad recogerá lo dicho por el a quo, en el sentido que no existió vulneración alguna a los mismos, pues las pruebas allegadas e incorporadas dentro del presente trámite de tutela, no permite concluir la posible amenaza o puesta en peligro de los mismos, lo anterior dado que en respuesta del 17 de mayo de 2017, brindada por el Teniente Coronel Javier Alexander Rodríguez Parra, Jefe Seccional de Sanidad Huila, el hoy accionante actualmente cuenta con los servicios de salud por ser titular de los derechos del subsistema de salud de la Policía Nacional. fl 34 a 39 c.o. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo proferido el 25 de mayo de 2017, por medio del cual decidió Tutelar el derecho fundamental de Petición invocado por el señor YILVER ADOLFO CHAVEZ TAMAYO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Tribunal Médico Laboral, atendiendo las consideraciones atrás
vertidas.
SEGUNDO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
4 Setencia T-490 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial
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