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CSDJ - F41001110200020170027001ADJUNTA20200717115816-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170027001ADJUNTA20200717115816-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio del dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201700270 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado, frente a la sentencia emitida el 09 de agosto de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual el abogado EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ fue declarado responsable disciplinariamente al incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en el numeral 2º del artículo 37 Ibídem, a título de DOLO y CULPA respectivamente, y en consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SIETE (07) MESES. 1 Ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, decisión vista en folios 186 a 194 del c. o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 410011102000201700270 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 04 de diciembre de 2018, ante el Seccional de Instancia por el señor LUIS FERNANDO CASTRE MAJÉ en calidad de apoderado de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, por cuanto promovió proceso que fue acumulado al 2012-00242 que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y en el que el 10 de julio de 2015 se aprobó liquidación del crédito por valor de $1’308.108.767 y $130.810.000 como agencias en derecho, de los cuales $394’886.000 fueron entregados al abogado el 24 de agosto de 2015, y a los que procedió a descontar el 10% de honorarios pactados, más la suma de $45’690.000. Como sustento de sus afirmaciones adjuntó las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios profesionales No. 738 suscrito entre la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paúl De Garzón y el abogado Edwin Farith López de Gómez.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 410011102000201700270 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. - Contrato de transacción suscrito entre la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud – ECOOPSOS ESS EPS-S y el abogado Edwin Farith López de Gómez. - Certificación expedida por el Comité de Conciliación de la E.S.E.

Hospital Departamental San Vicente de Paúl De Garzón. - Auto del 10 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. - Título ejecutivo con número de depósito judicial 439050000774773 del 24 de agosto de 2015. - Extracto bancario de la cuenta corriente de la citada E.S.E del Banco Agrario de Colombia del mes de agosto de 2015. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 10 de diciembre de 2015 con certificado No. 14986-20152, acreditó que el doctor FARITH LÓPEZ GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 83.226.435 y es portador de la tarjeta profesional N° 131.730 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 568.750 del 26 de julio de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, 2 Certificación de condición de abogado visto en folios 14 y 15 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201700270 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. se constató que el profesional del derecho doctor FARITH LÓPEZ GÓMEZ no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, el a quo mediante proveído del 11 de diciembre 20153, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la disciplinada a la audiencia programada para el 07 de marzo de 2016, se ordenó su notificación mediante edicto emplazatorio, el cual se fijó el 11 de abril y se desfijó el 13 de abril de 2016. Por medio de auto del 19 de mayo de 2016 se designó como defensora de oficio a la abogada ERIKA JISETH PEÑA, quien tomó posesión del cargo el 14 de junio de 2016. El 16 de junio de 20164 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso y la defensora del disciplinable, 3 Auto de apertura visto en folio (s) 16 del c. o. de 1ª Inst.

4 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 64 del c. o. 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201700270 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. no obstante, la Magistrada accedió a suspender la audiencia a solicitud del investigado.

En sesión del 23 de agosto de 20165, la Magistratura instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable y se defensora de oficio, quien a solicitud del investigado fue relevada del cargo. Acto seguido, el togado solicitó tiempo para estudiar la queja y allegar toda la documentación requerida, de modo que la audiencia fue suspendida. El 09 de noviembre de 20166, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable, el quejoso y su defensora de confianza. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, quien en versión libre manifestó que la oficina de cartera le entregó el proceso contra CAPRECOM, presentándose 2 demandas, una por $1’059.084.786, de la cual se obtuvo mandamiento de pago, y una segunda demanda acumulada de la que también se obtuvo mandamiento pago, obteniendo en total el valor de $1’760.030.408. Expresó que cobró un título valor, del que recuerda que consignó $218’386.000

porque el excedente, esto es, la suma de $176’000.000 hacía referencia al 10% pactado en el contrato de prestación de servicios como honorarios profesionales. Refirió que después consignó otros $485.817.005, por lo que en total consignó $704.303.005, quedando como saldo $557’369.562, suma que no se recaudó por la premura liquidación de la EPS. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 71 del c. o. 1ª instancia. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 75 del c. o. 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201700270 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Resaltó que tomó en virtud del contrato la suma de $176’000.000 porque en ningún momento se afectó el capital, que una vez terminado el proceso rindió el informe vía e-mail. Por último, iteró que no se apropió de ningún dinero del Hospital, que no se afectó el capital demandado, que se reconoció un 25% de intereses, y que de no haberse liquidado CAPRECOM hubiese recaudado todo el dinero. Pruebas decretadas y aportadas en esta etapa procesal:  De oficio: - Oficiar al agente liquidador de CAPRECOM EPS en la ciudad de Bogotá para que remita copia de las demandas acumuladas que se hubieren

presentado contra CAPRECOM, por la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, con radicado No. 2010-0242, y de la liquidación del crédito que se hubieses realizado, y las liquidaciones de costas y agencias en derecho que se hubieren practicado, y remitan copia de los títulos pagados al doctor EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ.  Aportadas por el disciplinable:

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201700270 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. - Proveído del 09 de octubre de 2012, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libra mandamiento de pago. - Auto del 14 de septiembre de 2012 con el que se acepta la acumulación de demandas. - Liquidación del crédito presentada por el togado. - Certificaciones emitidas por la E.S.E. sobre los pagos realizados por la E.S.E CAPRECOM. - Auto del 04 de febrero de 2016 en el cual se ordena la terminación del asunto y se remite el proceso al agente liquidador. - Comunicación de orden de pago de depósitos judiciales. - Informe de gestión presentado por el togado.  Aportadas por la apoderada del quejoso: - Copia auténtica del Proceso Ejecutivo Laboral de radicado No. 2012242, adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

Por medio de oficio del 24 de julio de 2018 el Banco Agrario de Colombia – Oficina Neiva Huila Norte, allegó pantallazo de Consulta General de Depósitos Judiciales donde se verifica el valor, la persona que lo cobró, la forma de pago y fecha del título judicial No. 439050000774773.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201700270 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Mediante oficio radicado del 26 de julio de 2018 el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, informa que por los hechos relacionados con la presente actuación, ha iniciado además de esta queja disciplinaria el Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, bajo el radicado No. 2017-111. En desarrollo de la sesión de abril 18 de 20177, se realizó una breve calificación provisional de las conductas desplegadas por el togado, no obstante, dado que la a quo ordenó romper la unidad procesal respecto de la conducta relacionada con el proceso de CAPRECOM EPS, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a lo que se ordenó por Secretaría Judicial asignar un nuevo radicado, y conformar el expediente con copia del cuaderno 1 original y los anexos 1 y 2, se ordenó suspender la audiencia para dar cumplimiento a dicho trámite.

El 17 de octubre de 20178 no se pudo continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a la inasistencia del abogado investigado, por lo que mediante auto del 27 de octubre de 20179 fue declarado persona ausente, en consecuencia, se nombró al doctor Kevin Joan Blasquez Perdomo como su defensor de oficio. 7 Folio 113 del c. o. 1ª instancia. 8 Folio 118 del c. o. 1ª instancia. 9 Folio 137 del c. o. de 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201700270 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

De igual modo, la audiencia programada para el 29 de enero de 201810 no se pudo llevar a cabo por cuanto el abogado investigado no asistió, y se observó que no obra en el expediente constancia de que se haya notificado la designación del defensor de oficio, situación que volvió a repetirse en la audiencia programada para el 20 de marzo de 201811. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de mayo 18 de 201812, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los

argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica «4. Obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión», a título de DOLO. Así mismo, se le formuló cargos por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el 10 Folio 139 del c. o. 1ª instancia. 11 Folio 148 del c. o. 1ª instancia. 12 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 160 del c. o. 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. siguiente «4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», a título de DOLO.

La anterior imputación de cargos obedeció a que consideró la a quo que en abogado encartado no solo cogió bienes sino también dineros que no le correspondían en su totalidad, así como tampoco comunicó a su cliente del recibo de los mismos. De hecho, si consideraba que esa era la suma que le

correspondía debió por lo menos así haberlo comunicado, y sólo haberlo tomado hasta que de ello tuviera aprobación. En este sentido, resaltó que conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios si el dinero recibido no correspondía al 10% de sus honorarios, era el hospital quien concurriría para completar dicho valor, por lo que no debió haberlos tomado a mutuo propio. Por último, también formuló pliego de cargos por incurrir en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional», a título de CULPA, toda vez que con esta conducta se incumple el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y se vulnera el deber objetivo de cuidado.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Lo anterior, por cuanto en la cláusula segunda numeral 4 del contrato de prestación de servicios, se evidenció que el abogado estaba obligado a “realizar informes periódicos sobre el estado y avance de los procesos a su cargo, estableciendo si es efectivo, difícil o imposible el cobro”. Si bien se observa que a folio 105 reposa un informe sobre el estado de CAPRECOM,

ese informe no tiene ningún recibido, por lo que se entiende que el abogado no rindió el informe correspondiente al Hospital Departamental de Garzón, así como tampoco obra informe previo al cobro de los dineros. El 31 de mayo de 201813 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se procedió con el siguiente decreto probatorio: - Oficiar al Banco Agrario de Colombia para que se informe la forma en que se dio pago al título judicial del 24 de agosto de 2015, se especifique a quién se pagó, la fecha y el valor cobrado. - Solicitar al quejoso informe si obra proceso penal contra el abogado investigado, en caso afirmativo oficiar para que se allegue copia. Audiencia de juzgamiento. 13 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 167 del c. o. 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 26 de julio de 201814, destacándose que en ésta última la a quo recaudó los alegatos de conclusión del disciplinable, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: La defensora de oficio del disciplinable. Solicitó se absuelva a su prohijado en la medida en que no se demostró que el dinero que descontó haya

pertenecido a otros procesos o remuneración de otro tipo de labor, así como tampoco se demostró que haya obtenido un pago mayor por los servicios prestados, por lo que itera no hay pruebas que permitan inferir la responsabilidad de su defendido. Por último, solicitó que de ser declarado responsable se le aplique la sanción de censura, toda vez que no registra antecedentes disciplinarios. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada agosto 09 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló disciplinariamente responsable al doctor EDWIN FARITH LÓPEZ GÓMEZ, de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 14 Acta de audiencia vista en folio 177 del c. o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. 2007 y en el numeral 2º del artículo 37 Ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, en consecuencia, impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de SIETE (07) MESES.

Consideró la Primera Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se

podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los aludidos preceptos legales, dado que, se apropió de dineros resultantes del proceso ejecutivo iniciado contra CAPRECOM EPS-S, sin que hubiese informado el recibo del mismo y hubiese presentado los respectivos informes. En primer lugar, resaltó la a quo que se debía absolver al togado de la incursión en la falta de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123, toda vez que esta se subsume en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley, por especialidad normativa. En cuanto a la falta contra la honradez del abogado, se verificó que el disciplinado suscribió contrato de prestación el 09 de mayo de 2012 en el que se estableció dentro de la cláusula 6ª: “Si el proceso culmina con sentencia que acceda total o parcialmente a las pretensiones de la demanda, corrresponderá al CONTRATISTA como compensación por la gestión adelantada el valor que fije el respectivo despacho judicial como costas judiciales; a cargo del demandado, si el juez decide no fijar costas, o estas son inferiores al 10%; el

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

HOSPITAL concurrirá hasta completar el porcentaje antes indicado. En ningún

caso se afectará o disminuirá como consecuencia de esta operación el valor del capital cobrado judicialmente de propiedad de la E.S.E. Los dineros que le correspondan al contratista, en este caso, serán retirados directamente de los despachos judiciales previo informe a la E.S.E” Con base en lo anterior, se tuvo que con ocasión del proceso No. 41013105001201200242-01 que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 10 de julio de 2015 se aprobó liquidación del crédito por valor de $1’308.108.767, y fijó agencias en derecho por valor de $130.810.000. Luego, el 27 de agosto de 2015 el doctor López recibió $394.886.000, y tan sólo consignó a la cuenta No. 001-9 del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN VICENTE DE PAÚL-GARZÓN la suma de $218’386.000, de modo que al haber fijado el despacho las agencias en derecho, sólo debía descontar el faltante para cumplir el 10%, esto es, $876,7 pesos, e informar previamente a la E.S.E lo que recibiría y descontaría. Tampoco resulta válido lo dicho por el togado en el sentido de que aunque las pretensiones de la demanda estaban por valor de $1’760.030.408, en el contrato de prestación de servicios se hizo relación a que lo que le correspondería sería las agencias en derecho señaladas por el despacho judicial y que en caso que no correspondiera al 10% de los honorarios, el Hospital era quien debía concurrir a pagar el excedente y no descontando del título judicial sin avisar.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de DOLO ya que el togado conocía que los términos del contrato y no adecuó su proceder a ello, sin que sus explicaciones logren justificar su proceder. Ahora, respecto de la falta a la debida diligencia profesional por omitir la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato y en todo caso al concluir la gestión encomendada, concluyó el a quo, que si bien a folio 105 del cuaderno original obra un informe del estado del proceso de CAPRECOM, dicho documento no registra recibido alguno de la aludida entidad, por lo que se entiende que no rindió el informe correspondiente al Hospital E.S.E. DEPARTAMENTAL DE GARZÓN al finalizar su gestión, ni tampoco el informe previo al cobro de los dineros, pese a que en el contrato de marras se había estipulado. Dicho comportamiento se calificó a título de CULPA, en la medida en que se incurre en una omisión al rendir el respectivo informe por escrito a su cliente una vez concluida la gestión encomendada, lo cual constituye una falta al deber de diligencia profesional. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de siete (07) meses, fue dada, teniendo en cuenta el actuar del letrado el cual desconoció los

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, y además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la modalidad dolosa de la conducta reprochada, el perjuicio causada y la ausencia de antecedentes disciplinarios; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en la Sentencia C – 530 de 1993 de

la Honorable Corte Constitucional. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del abogado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo el argumento de que no se descartó toda duda razonable que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad. Respecto de la falta contra la honradez del abogado, refirió que la suma que el abogado descontó no superó el 10% pactado porque después se siguieron realizando otras consignaciones, sólo que el proceso pasó a manos de otro abogado. De otro lado, alegó que la E.S.E tenía conocimiento del retiro del título judicial,

tanto así que en varias ocasiones le solicitaron que lo compartiera con los

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. directivos del hospital, y que aunque el informe que su defendido aportó no tiene firma de recibido ello prueba su buena fe15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al

15 Folios 201 y 202 del c. o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados

por el apelante16 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 410011102000201700270 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la

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