CSDJ - F41001110200020170030601ADJUNTA20191010135444-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170030601ADJUNTA20191010135444-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No 410011102000201700306-01 Aprobado según Acta N° 76 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Tuvo origen en la compulsa de fecha 12 de mayo de 20172 dentro de la audiencia preparatoria, en donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito-Huila, puso en conocimiento que el abogado Ramiro Bejarano Martínez como defensor de confianza dejó de asistir a diferentes audiencias, ni justificó su inasistencia, al interior del proceso penal No 415516000597-2015-00165-00 seguido contra el señor Jader Calderón, por el delito de Homicidio agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de
armas de Fuego, accesorios, parte o municiones. Igualmente se aportaron copia de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que incluyen registro de audio, actas y citaciones que obran en el expediente radicado 415516000597-2015-00165-00 que se adelanta contra JADER CALDERON MUÑOZ3.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
1 Sala conformada por las Magistradas FLORABA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO 2 Fls. 28 c.o. 1 Inst 3 Folio 3 a 29 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 410011102000201700306-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Con el certificado4 N° 147551 expedido el 1 de junio del 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Ramiro Bejarano Martínez, es portador de la cédula de ciudadanía número 11310711 y de la tarjeta profesional número 101251 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de junio de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia del Magistrada Floraba Poveda Villalba, dispuso la apertura del
proceso disciplinario, igualmente se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación El 16 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente el 13 de marzo de 2018, y se designó defensora de oficio a la doctora Claudia Cecilia Gutiérrez Torres, lo cual tuvo efectividad hasta el 5 de abril de 2018 que se posesionó. A folio 17 se encuentra escrito presentado por el investigado donde solicitó reprogramar la audiencia de pruebas y calificación debido a que se le extraviaron sus documentos. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebradas los días 18 de abril6, 13 de septiembre de 20187, se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: 4 Fls 37 del c.o. de 1ª Inst. 5 Fls 38 c.o. 1 Inst 6
Fl 46 C.O
7
Fl 85 C.O
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RADICADO N° 410011102000201700306-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas decretadas en el transcurso de la investigación Acta de audiencia preparatoria del 18 de marzo de 2016 dentro del proceso
penal. (fl. 3) Poder conferido por JADER CALDERON MUÑOZ al investigado. (fl. 4). Acta de audiencia preparatoria del 27 de mayo de 2016. (fl. 5) Oficio No. 1108 del 27 de mayo de 2016, citando al investigado para audiencia del 25 de agosto de 2016 a las 10:00am (fl. 6). Acta de audiencia preparatoria del 25 de agosto de 2016. (fl. 7) Oficio No. 1175 citando al investigado para audiencia 11 de noviembre de 2016. (fl. 8) Excusa de audiencia 11 de noviembre de 2016 por parte del togado. (fl. 9-17) Acta de audiencia preparatoria del 11 de noviembre de 2016. (fl. 18) Solicitud por parte del juzgado para que se designara un defensor público de fecha 18 de noviembre de 2016. (fl. 19) Respuesta a la solicitud por parte de la Defensoría del Pueblo de Huila, donde se designó como defensor de oficio al Dr. HERNANDO MENZA MURCIA. (fl. 20) Acta de audiencia preparatoria del 2 de diciembre de 2016. (fl. 22) Acta de audiencia preparatoria del 23 de febrero de 2017. (fl. 23) Oficio No. 0564 de febrero 23 de 2017 al Dr. RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, advirtiéndole que es la cuarta vez que no comparece. (fl 24) Certificado de entrega de los servicios postales Nacionales, (fl. 25)
Solicitud de 10 de marzo de 2017 de designación de defensor público, la cual es contestada el mismo día que se ha designado al dr. Javier Rene Cardona, resaltándose por la Defensoría del Pueblo, que si el usuario tenía abogado de confianza este desplazaba a la defensa pública. (fl. 26) Solicitud del Juez Segundo Penal del Circuito, para que la Defensoría del Pueblo asista a JADER CALDERON MUÑOZ y continuar con él la actuación. (fl. 27) Acta de audiencia preparatoria 12 de mayo de 2017, en la que se ordena la compulsa de copias por la inasistencia de cinco veces del investigado.(fl.28) Mediante oficio No. 2544 del 30 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, informó que “el proceso bajo el radicado 2015-165 que se adelantó contra JADER CALDERON MUÑOZ, en audiencia de inicio de juicio República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 410011102000201700306-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA oral, realizada el 17 de agosto de 2017, la Fiscalía Seccional 24 presentó preacuerdo suscrito con Defensor y Procesado, mismo que fue verificado con este; y en audiencia del 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia en donde se condenó al señor CALDERON MUÑOZ, a la pena principal de 17 años de prisión,
a título de cómplice, por el delito de "Homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones", en hechos que tuvieron ocurrencia el 29 de enero de 2015”. Se allegó copia de las citaciones que se hicieron para la comparecencia del doctor RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, a las audiencias del 27 de mayo, 25 de agosto, 11 de noviembre de 2016, 23 de febrero y 12 de mayo de 2011. (fl. 5864). A través del oficio No. 3515 del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, allegó constancias de recibido, registros de entrega mediante el servicio postal y de las actas donde habría quedado notificado en estrados el disciplinado, de las diligencias dentro del asunto de marras, (fls. 6984; 86-116). FORMULACIÓN DE CARGOS En la última sesión de audiencias de pruebas y calificación se formularon cargos contra el abogado Ramiro Bejarano Martínez, por la posible violación de su deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por su presunta incomparecencia injustificada a la audiencia preparatoria programada para los días 27 de mayo y 25 de agosto de 2016, 23 de febrero y 12 de mayo de 2017, en el proceso penal seguido contra Jader Calderón Muñoz, por el
delito presunto de Homicidio Agravado, en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, radicado No 4155160005972015000165, en el cual fungió como defensor de confianza del República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 410011102000201700306-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA acusado, tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Pitalito-Huila. Audiencia de Juzgamiento Se inició el 21 de noviembre de 2018, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión. Expresó que para realizar el ejercicio sano de la defensa de su prohijado, se intentó comunicar con este en varias ocasiones al teléfono fijo 8360668 y al celular 3155845368 pero le fue imposible la misma y que además remitió un correo electrónico a suramericana124@gmail.com, adjuntando oficio indicando el avance del proceso y sus datos personales, nombre y número telefónico, con el fin que aquel se obtuviese comunicación con ella, pero tampoco se logró. Señaló que conforme a los documentos que reposan en el expediente, para el 11 de noviembre de 2016, su defendido presentó excusa médica por problemas de azúcar, para la no asistencia a la audiencia preparatoria fijada en esa data, enfermedad que
según aquella requiere de mucho cuidado y exige aplicación de medicamentos diariamente, lo que deteriora su estado de salud constantemente; que para el 11 de octubre de 2018, presentó nuevamente excusa por la no comparecencia para el 10 de octubre de 2018, manifestando haber sufrido un accidente de tránsito lo cual le había imposibilitado asistir a la diligencia. Por lo anterior, indicó que dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se puede establecer que su prohijado no ha estado en las mejores condiciones para asistir a las diligencias programas por este despacho; que respecto a los antecedentes que atienden a las actuaciones desplegadas dentro del proceso de la referencia y dado que no le fue posible comunicarse con su defendido, se atiene a lo conste en el expediente debido que le fue imposible ejercer su defensa de la mejor manera.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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RADICADO N° 410011102000201700306-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se resolvió sancionar al abogado Ramiro Bejarano Martínez, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
El seccional de instancia señaló que se le reprocha al disciplinado la falta al deber de diligencia
profesional al no haber comparecido a la audiencia preparatoria señalada para los días 27 de mayo y 25 de agosto de 2016, 23 de febrero y 12 de mayo de 2017, dentro del Proceso Penal de marras, donde fungió como apoderado especial del imputado Jader Calderón Muñoz. En cuanto a la materialidad de la infracción, precisó el a quo que se ha probado en el investigativo que efectivamente con escrito radicado el 17 de mayo de 2016 el señor Jader Calderón Muñoz, confirió poder al doctor RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, para que lo representase dentro del proceso penal seguido en su contra radicado No 4155160005972015000165 por el delito de Homicidio Agravado, en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, revocando a su vez el otorgado al anterior defensor, sin que dicho profesional del derecho hubiese comparecido a las citaciones de audiencia preparatoria, a pesar de haber sido notificado en debida forma. Argumentó que “al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del poderdante supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se encauza solamente en que la actuación del profesional perjudique el proceso o sea la causa del resultado negativo del mismo, sino que además implica la oportuna tramitación de los escritos, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas y demás actuaciones a las que deba acudir en ejercicio del poder conferido,
y entre ellas por supuesto la asistencia a las diligencias que un proceso oral exige”. Así las cosas la materialidad de la infracción se encontraba plenamente establecida y por tanto se incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impuso la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, por la trascendencia social de la conducta, imputada a título de culpa, el perjuicio causado al retardar el tramite penal al no realizar las diligencias y dejar sin representación judicial a su cliente.
DE LA CONSULTA
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Notificada personalmente a la defensora de oficio el 18 de enero de 2019, no presentó recurso de apelación, ni el disciplinado razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta
Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1e del articulo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de
nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, sano, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Ramiro Bejarano Martínez, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional al no asistir a la audiencia preparatoria programada para los días 27 de mayo y 25 de agosto de 2016, 23 de febrero y 12 de mayo de 2017, sin que mediara justificación aceptable de su reprochable actuar, generando de esta forma el estancamiento y retraso en el decurso procesal. El anterior comportamiento quedó demostrado de las pruebas allegadas al investigativo, como el acta de las audiencias preparatorias y las citaciones que
fueron enviados por parte del Juzgado de conocimiento, para que compareciera a las diferentes fechas convocadas para la realización de las audiencias, al punto que el Despacho procedió a compulsarle copias por su indiligencia.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
“10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. Del recuento procesal, se tiene que el 17 de mayo de 2016 el señor Jader Calderón Muñoz, confirió poder al disciplinado para que lo representase dentro del proceso penal, sin que dicho profesional del derecho hubiese comparecido a la audiencia preparatoria señalada para el 27 de mayo de 2016, disponiéndose por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, señalar como nueva fecha el 25 de agosto de 2016, librándose el respectivo telegrama que fue recibido el 1 de junio de 2016, encontrándose notificado. Igualmente tampoco asistió a la audiencia preparatoria citada para el 25 de agosto 8 Artículo 4 de Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de 2016, donde el despacho judicial informó que mediante oficio No 01548, el
Director del Establecimiento de Pitalito había comunicado que durante los días lunes, martes y miércoles, no contaban con transporte para el traslado de los reclusos, desconociéndose los motivos, para que no hubiese hecho la remisión del procesado, solicitándose realizar la audiencia virtual, la que no se pudo efectivizar al habilitar la Sala, a la misma hora, otro Juzgado; por lo cual y ante la incomparecencia del procesado y su defensor, no se realizó la diligencia, señalándose el 11 de noviembre de 2016, como nueva data, librándose la citación No 1175 al disciplinado. Tampoco asistió a la audiencia del 11 de noviembre de 2016, sin embargo el disciplinado allegó justificación de su incomparecencia, resaltando que se encontraba en un tratamiento médico, al habérsele detectado azúcar en la sangre, enfermedad que requería cuidado, para lo cual remitió reporte médico, por lo tanto A su vez, para la fecha del 2 de diciembre de 2016, compareció el doctor RAMIRO BEJARANO MARTÍNEZ, a la audiencia preparatoria, así como el procesado, sin que se hubiese podido realizar por la inasistencia del Delegado de la Fiscalía, señalándose como nueva fecha el 23 de febrero de 2017, data de la cual el disciplinado quedó notificado en estrados. El 23 de febrero de 2017, no asistió el abogado disciplinado y se le requirió para que en un término de tres (3) días justificara su incomparecencia, señalándose como nueva fecha el 12 de mayo de 2017, para lo cual se libró comunicación al doctor
Bejarano. Además el Juzgado solicitó con oficio No 0748 del 10 de marzo de 2017, a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para que representase al procesado. Por último el 12 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatorio, sin embargo el abogado tampoco asistió, resaltó el despacho judicial que el asunto, se hallaba desde el año 2015, para la audiencia preparatoria, y que con esa data eran cinco (5) veces que el defensor no hacía presencia, por lo tanto decidió compulsar copias ante el seccional de instancia para que se investigara porque no cumplía con las citaciones del Juzgado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anterior el abogado a pesar de estar notificado a la audiencia preparatoria para los días 27 de mayo y 25 de agosto de 2016, 23 de febrero y 12 de mayo de 2017, como defensor de confianza del señor Jader Calderón, no compareció a las mismas, y tampoco justificó su incomparecencia.
Se reitera que del recuento anterior, emerge claramente, que el abogado no asistió a cuatro fechas de la audiencia preparatoria, programadas por el Juzgado de conocimiento, pues se sustrajo sin justa causa del deber de actuar como defensor de confianza dentro del proceso penal del inculpado.
Se debe aclarar que el abogado se enteró del proceso disciplinario, pues dentro del mismo allegó escrito para que se aplazara la audiencia de pruebas y calificación, siendo importante escuchar al abogado, para que rindiera sus explicaciones sobre el caso, no obstante se verificó que fue citado en debida forma, a todas y cada una de las direcciones conocidas en este proceso, ejerció su derecho a asumir una defensa pasiva, no obstante que se le garantizó su derecho de defensa con la designación de una defensora de oficio que lo asistió.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera podido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, la total inactividad por parte del jurista, al desatender las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento señaladas en las fechas ya indicadas. Se les debe recordar a los profesionales del derecho que cuando asumen una gestión ello impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado, sin descuidar sus asuntos. De conformidad con lo anterior, si el disciplinado estaba incapacitado para asumir la defensa de su
cliente debió renunciar al poder, para que su poderdante fuera representado por otro profesional del derecho y tuviera una defensa activa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Ramiro Bejarano Martínez.
Individualización de la Sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, sin embargo fue reiterativo en la incomparecencia a cuatro fechas citadas para la audiencia preparatoria.
Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de
prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho en un futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, pues con su indiligencia el Juzgado de conocimiento, s
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