CSDJ - F41001110200020170031201ADJUNTA20170721161602-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170031201ADJUNTA20170721161602-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Vence: 28 de Junio de 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201700312 01 (14293-32) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director de Sanidad Militar, Establecimiento de Sanidad 5176, contra la decisión proferida el 14 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora BEATRIZ
CORTÉS RUIZ, en representación de su hija MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS adelantada contra la Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad 5176, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, autorizara las terapias pre-vocacionales ordenadas por la especialista en fisiatría, doctora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ ORTIZ, en los términos descritos y en la IPS que tenga ese servicio contratado con la Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad 5176. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana BEATRIZ CORTÉS RUIZ, en representación de su hija MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar Establecimiento de Sanidad 5176 Sede Neiva, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que su hija mayor de edad fue diagnosticada desde temprana edad con “retraso mental moderado - hipoxia neonatal” razón por la cual fue declarada interdicta, mediante 1 , Magistrado Ponente doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala Dual con la Magistrada FLORALBA POVESA VILLALBA. sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014. - Indicó que ya existe un fallo de tutela donde se le amparó un tratamiento integral e incluso ha incoado dos acciones de tutela solicitando autorización de medicamentos y tratamiento de talleres pre-vocacionales, pero no se acatan de forma integral los fallos de tutela.
- Manifestó que con ocasión al tratamiento especializado que requiere su hija durante dos años recibió terapias en la IPS ESCO, las cuales permitieron un avance significativo en su salud, no obstante, fueron suspendidas con ocasión a la liquidación de dicha institución y en virtud de ello, solicitó a Sanidad Militar que la remitiese a otro prestador de servicio de salud a lo cual se accedió y fue remitida a la IPS “SEMILLITAS DEL FUTURO”, respecto de lo cual precisa que hubo deficiencias en su asistencia porque no estaban capacitados para tratar el diagnóstico de su hija; luego fue remitida a la IPS COMPAMILIAR, quien a su vez subcontrató a la Fundación Síndrome de Down, donde fue atendida hasta el mes de agosto de 2016, fecha en la cual se terminó el convenio entre la Dirección de sanidad Militar y la IPS, quedando su hija nuevamente sin tratamiento médico. - Indicó que su hija no está recibiendo tratamiento, lo cual le repercute en la frecuencia de las crisis epilépticas por los niveles de estrés y depresión que sufre y, en atención a la valoración realizada por la IPS OPTIMUS, su hija debe ser tratada bajo la modalidad de terapias ABBA y en la actualidad, solo la precitada IPS presta ese servicio, en la ciudad de Neiva.
Por lo anteriormente expuesto pretende: - Se ordene a Sanidad Militar, autorice los talleres pre-vocacionales requeridos por su hija, en la IPS OPTIMUS, considerando que solo ésta cuenta con los requerimientos técnicos y experiencia para desarrollar los talleres a través de la metodología ABBA. (Folios 1 a 9
y 10 a 26 c.o) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 31 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante y a los accionados Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva. (Folio 28 c.o 1ra instancia) 3.- La actora allegó memorial el 5 de junio de 2017, adjuntando copia de las acciones de tutela que ha interpuesto en pro de la salud de su hija, (Folio 35 a 69 c.o. 1ra instancia) 4.- El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, dio respuesta a la presente acción indicando que la petente de amparo ha presentado en varias ocasiones acciones de tutela argumentando los mismos hechos, considerando que la misma ha incurrido en mala fe, pues si considera que no se ha dado cumplimiento a la acción de amparo debe instaurar el correspondiente incidente de desacato, haciendo alusión que en esta Colegiatura se estudió en su oportunidad la acción de tutela 201000446. Señaló que actualmente la Institución no tiene convenio con la entidad OPTIMUS, razón por la cual la joven no fue remitida a dicha institución, sino al neurólogo en el hospital Hernando Moncaleano. Allegó como pruebas unas órdenes médicas y copia de las acciones de tutela. (Folios 70 a 74 y 75 a 97 c.o. 1ra instancia)
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, a través de decisión proferida el 14 de junio de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora BEATRIZ CORTÉS RUIZ, en representación de su hija MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS adelantada contra la Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad 5176, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, autorizara las terapias prevocacionales ordenadas por la especialista en fisiatría, doctora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ ORTIZ, en los términos descritos y en la IPS que tenga ese servicio contratado con la Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad 5176. Señaló el seccional de instancia que en el presente caso es clara la patología de la joven PERDOMO CORTÉS, quien sufre de “retraso mental moderado – hipoxia neonatal y epilexia” y además existe certeza, frente a la determinación de la especialista tratante que las terapias pre vocacionales “permiten mejorar destrezas específicas para mayor independencia en la sociedad”, por tanto las mismas resultan importantes para la mejoría de la joven que se encuentra en discapacidad. (Folio 98 a 105 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora Científica del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, impugnó la anterior decisión, manifestando que la fisiatra que dio dicho concepto médico no está adscrita al Establecimiento de Sanidad Militar, señalando que siempre se le ha garantizado su servicio de salud con la empresa COMFAMILIAR y FISIOPRAXIS.
De otra parte señaló que las actividades pre-vocacionales son talleres que no se encuentran cubiertos a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud. Finalmente reiteró el hecho de que la actora ha presentado varias acciones de tutela. (Folio 111 a 115 c.o. 1ra instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la joven MARÍA PAULA PERDOMO, quien es una persona que sufre un retraso mental moderado y por tanto fue declarada interdicta, por lo cual su madre actúa en su representación, quien necesita continuar con unas fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. terapias que fueron ordenadas el 23 de mayo de 2017, cuando asistió al ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, donde la doctora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ
ORTIZ, médica física y de rehabilitación ordenó “continuar con el programa de actividades pre-vocacionales y vocacionales con apoyo profesional, media jornada, seis al día por seis meses”. (Folio 26 c.o. 1tra instancia) La Corte Constitucional frente a los servicios de Salud de jóvenes y adolescentes discapacitados en sus jurisprudencias ha manifestado:
5. El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad. 5.1. Tanto el ordenamiento jurídico nacional como la jurisprudencia constitucional han señalado que el derecho a la salud debe prestarse de conformidad al principio de atención integral. Por un lado, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, señala que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médicoquirúrgica y medicamentos esenciales (...)”.Ello, con fundamento en que el Estado y los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud están obligados a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad4. 4 El artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.//Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de
salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”5. 5.2. Del mismo modo, esta Corporación, atendiendo al principio de integralidad, ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad puede contener ingredientes educativos6. A tal conclusión ha llegado la Corte luego de identificar situaciones en las que mediante la acción de tutuela se solicita la prestación de un servicio de salud que tiene inmerso un componente educativo el cual es negado por las EPS por tratarse de un servicio excluidos del POS a la
luz del artículo 49 del Acuerdo 029 de 20117. En ese sentido, ha ordenado la prestación del servicio requerido acudiendo al denominado principio de integralidad con el ánimo de garantizar mejores condiciones de dignidad de los pacientes con discapacidad. Para ello, se debe inaplicar el POS, siempre que se verifique: “i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. 5 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.6.1. 6 Ver sentencia T-731 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 7 El numeral 13 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011, señala como exclusión del POS las “[t]ecnologías en salud de carácter educativo, instruccional o de capacitación, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintas a los necesarias de acuerdo a la evidencia clínica debidamente demostrada para el manejo médico de las enfermedades y sus secuelas”. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPSa la que se encuentre afiliado el
accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados”8. 5.3. En suma, la prestación del servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad puede contener ingredientes educativos que pueden ser ordenados mediante tutela conforme al principio de integralidad con el objetivo de mejorar sus condiciones de dignidad y según las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS.9 Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora BEATRIZ CORTÉS RUIZ, en representación de su hija 8 Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), cuyo posición ha sido reiterada entre otras sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), cuyos criterios fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), los cuales a su vez han sido reiterados entre otras sentencias como la T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
9 Sentencia T 563 de 2013 MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. El a quo en fallo de fecha 14 de junio de 2017, resolvió amparar la acción de amparo interpuesta por la señora BEATRIZ CORTÉS RUIZ, en representación de su hija MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS adelantada contra la Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad 5176, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, autorizara las terapias pre-vocacionales ordenadas por la especialista en fisiatría, doctora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ ORTIZ, en los términos descritos y en la IPS que tenga ese servicio contratado con la Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad 5176. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la hija de la señora CORTÉS RUIZ, quien padece de “RETRASO MENTAL MODERADO Y EPILEXIA” y necesita una terapias pre vocacionales que ya en varias oportunidades le han practicado, pero en vista de que su EPS Sanidad Militar, cambia de IPS, actualmente no se las están practicando. Como prueba de lo anterior obra en el plenario historia clínica de la joven Perdomo Cortés quien necesita continuar con unas terapias las cuales fueron ordenadas el 23 de mayo de 2017, cuando asistió al ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, donde la doctora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ
ORTIZ, médica física y de rehabilitación recomendó “continuar con el programa de actividades pre-vocacionales y vocacionales con apoyo profesional, media jornada, seis al día por seis meses”. (Folio 26 c.o. 1tra instancia) La entidad accionada impugnó señalando que dicha profesional no es parte de los médicos adscritos a la EPS y además que la actora ha interpuesto varias acciones de tutela. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona que es discapacitada y declarada interdicta, porque tiene un complejo cuadro de salud y necesita unas terapias pre-vocacionales para mejorar su calidad de vida, puesto que además del retraso mental sufre episodios de epilepsia. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, además siendo para personas discapacitadas que deben tener una protección especial, pues la joven sufre de retraso mental moderado, presenta episodio de epilepsia, por lo cual necesita la continuidad de sus citas médicas con especialista y un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna, en este puntual momento unas terapias pre-vocales. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Analizando la situación de la joven MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS, esta Sala deberá confirmar el amparo y las ordenes emanadas por el Seccional de instancia, veamos: El accionado en su escrito manifestó que la señora BEATRIZ CORTÉS RUIZ, ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos, de los cuales existe obra en el plenario así: Una acción interpuesta en el año 2010, radicado 2010 446, en la cual se amparó el derecho a la salud de la joven PERDOMO CORTÉS, ordenando realizar un tratamiento de rehabilitación; esta Colegiatura consideró que se estaba frente a un hecho superado frente a la petición tomada en dicho momento. (Folio 37 a 47 c.o) En noviembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, conoció de una acción de tutela interpuesta por la aquí actora donde solicitaba el suministro del medicamento "LAMORTRIGA SANDOZ”, formulado por el médico tratante al haberle diagnosticado Epilepsia, en la cual se amparó el derecho y se ordenó la entrega de dicho medicamento. También existe una tercera tutela, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del circuito de Neiva donde se ordenó realizar un diagnóstico pero a su vez negó el tratamiento integral solicitado por la actora en calidad de agente oficioso de la joven MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS. (Folio 69 c.o. 1ra instancia)
Como se puede observar, las acciones de tutela interpuestas por la quejosa fueron por temas puntuales, momento en el cual le fueron amparados sus derechos, pero no se puede perder de vista que la joven MARÍA PAULA PERDOMO, sufre de una discapacidad de carácter permanente, razón por la cual de manera continuada necesitará exámenes, terapias, medicamentos y otros con la finalidad de tener una vida en condiciones dignas, por ende en el presente caso, se demuestra la necesidad de que el tratamiento continúe y se realicen las terapias pre-vocacionales que recomendó el galeno. Ahora bien, también indicó el impugnante que los talleres que requiere la joven MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS, no están cubiertos por el POS, razón por la cual tampoco pueden ser suministrados. Indica esta Colegiatura que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en varias de sus Jurisprudencias, en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar ha como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos
especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece
la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, que sin orden del juez de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 14 de junio de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora BEATRIZ CORTÉS RUIZ, en representación de su hija MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS adelantada contra la Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad 5176, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, autorizara las terapias pre-vocacionales ordenadas por la especialista en fisiatría, doctora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ ORTIZ, en los términos descritos y en la IPS que tenga ese servicio contratado con la Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad 5176. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 14 de junio de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora BEATRIZ CORTÉS RUIZ, en representación de su hija MARÍA PAULA PERDOMO CORTÉS adelantada contra la Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad 5176.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que en el término de 48 horas, autorizara las terapias pre-vocacionales ordenadas por la especialista en fisiatría, doctora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ ORTIZ, en los términos descritos y en la IPS que tenga ese servicio contratado con la Dirección de Sanidad, Establecimie
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