CSDJ - F41001110200020170032601ADJUNTA20181107115637-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170032601ADJUNTA20181107115637-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 410011102000201700326-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 410011102000201700326-01 Aprobado según Acta Nº 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor JULIÁN MOSQUERA, contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual ordenó la terminación de la Indagación preliminar seguida contra las doctoras CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR y MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila) y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2012, en concordancia con el artículo 210 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación se inició por queja presentada por el señor JULIÁN MOSQUERA, quien denunció a las doctoras CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR y MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila) en razón a la pérdida del recurso de apelación con radicado OJRE079224 dentro del proceso agrario sobre deslinde y 1 Sala Conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERSA ELENA MUÑOZ CASTRO Página 1 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700326-01 amojonamiento radicado bajo el Nº 2013-00080000 en el que obra como demandado. Indicó que el 21 de febrero de 2014, su apoderado ALFONSO QUIMBAYA BELTRÁN radicó recurso de apelación dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, escrito dirigido al Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, sin embargo a través del oficio Nº 2649 del 2 de junio de 2016, la Secretaria del mencionado Tribunal le informó que a esa Corporación no se allegó ningún proceso con radicado Nº 201300080000, sugiriéndole que verificara su ubicación en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila, y el Juzgado con oficio Nº 0589 del 3 de mayo de 2017, le
comunicó que en ese despacho judicial no se halló el recurso de apelación con radicado OJRE079224. Señaló que ante la pérdida o desviación del recurso de apelación, los despachos judiciales estarían incumpliendo los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996 y 734 de 2002, allegó copia del escrito de recurso de apelación, respuesta a petición por parte del Jefe de la Oficina Judicial de Neiva (Huila), planilla de correspondencia, respuesta dada por el Secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) (folios 2 a 14). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 17 de julio de 2017 dispuso abrir indagación preliminar en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Garzón, funcionario en averiguación y ordenó la práctica de pruebas (folio16). 3.- Mediante auto del 18 de agosto de 2017, la Magistrada ordenó COMPULSAR COPIAS, a los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral para adelantar la correspondiente investigación y por radicado separado se investigue la conducta irregular del abogado ALFONSO QUIMBAYA BELTRÁN en el trámite del recurso de apelación radicado OJRE079224 (folios 17 y 18). 4.- La Coordinación del Área de Talento Humano, mediante certificación Nº 17-1123 del 11 de septiembre de 2017, acreditó que CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR fungió como Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila) (folio 27).
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700326-01 5.- La Coordinación del Área de Talento Humano, mediante certificación Nº 17-1127 del 11 de septiembre de 2017, acreditó que MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA fungió como Jueza Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila) (folios 28 y 29) y mediante oficio Nº 487 del 13 de septiembre de 2017 el Secretario General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, remitió copia del acto administrativo a través del cual se nombró a MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA, en condición de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila) (folios 30 a 32). 6.- Mediante oficio Nº 2917 del 18 de septiembre de 2017, el Secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, informó que el 24 de febrero de 2014, recibieron proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la correspondencia radicada el 21 de febrero de 2014 y de la cual evidenciaron el memorial con radicado OJRE079224 con 17 folios, perteneciente al proceso radicado Nº 2013-00080-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), pero ese proceso no había sido remitido a esa Sala para
resolver algún recurso de alzada, y a pesar del tiempo, no se logró determinar la ubicación del citado memorial, ni del trámite que le practicaron (folio 34). 7.- Con oficio Nº 1210 del 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), remitió copia de las piezas procesales del expediente agrario de deslinde y amojonamiento propuesto a través de apoderado judicial, de los presidentes de la Junta de Acción Comunal de las Veredas Quebraditas, La Palma, El Salado, Cachaya Sector Alto, Santa Lucia, Cachaya, La Gran Vía, La Pradera, El Tendido y el Cogollo, en contra de JULIÁN MOSQUERA, radicado Nº 2013-0008000, así: Acta de deslinde y amojonamiento del 18 de febrero de 2014, adelantada por CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila), los apoderados de los demandantes y el demandado JULIÁN MOSQUERA, entre otros (folios 37 a 50). Constancia de la Secretaría de ese despacho judicial del 20 de febrero de 2014, en la que consignó el recibo de un memorial presentado por el perito, Calderón Galindo (folio 57) y auto interlocutorio que pasó al despacho el 11 de marzo de 2014 (folio 59). Página 3 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 410011102000201700326-01 Auto del 20 de marzo de 2014, a través del cual el despacho, dispone requerir al demandado JULIÁN MOSQUERA en la forma establecida en el artículo 326 de C.P.C. (folio 60). Telegrama Nº 00031 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual ese despacho citó al demandado para presentarse de forma inmediata con fin de llevar a cabo diligencia civil dentro del proceso de marras (folio 65). Liquidación de costas del 20 de octubre de 2014 (folio 67). Certificación del 24 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado, donde se indicó que el proceso se encontró archivado por haberse concluido el mismo (folio 78). Auto del 17 de abril de 2017, en que se ordenó comunicar al demandado JULIÁN MOSQUERA, que revisado el expediente no se halló el recurso de apelación, en el cual se refirió el derecho de petición y oficio Nº 0589 comunicándole (folios 92 y 93). Oficio Nº 374 del 25 de octubre de 2017, con el que la Personera Municipal devolvió el despacho comisorio diligenciado, remitió la notificación de la indagación preliminar a las disciplinables (folios 101 y 102). 8.- El 20 de octubre de 2017, la implicada CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR, presentó escrito de exculpaciones (folios 103). VERSIÓN LIBRE. Entre finales del 2013 y comienzos del 2014, cuando ostentó la
calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Garzón, se tramitó un proceso de deslinde y amojonamiento en el que obró como demandado el quejoso JULIÁN MOSQUERA, el proceso se surtió acatando los procedimientos legales, pero el señor MOSQUERA, inconforme con lo allí decidido, instauró sendas quejas disciplinarias, las que actualmente se están gestionando en esta misma Corporación con radicados Nº. 2015-693 y 2016-43, donde presentó las versiones y descargos solicitados. Respeto a la presente queja, no tuvo conocimiento de haberse elevado recurso de apelación contra la decisión que resolvió de fondo el citado proceso, pues ante el despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón entonces a su cargo, no se radicó memorial alguno orientado a ese fin, ni se les informó o envió actuación por Página 4 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700326-01 parte de autoridad judicial alguna que obligara a adelantar el trámite del medio de impugnación. Por considerarlo importante anexó copia de la respuesta ofrecida el 28 de agosto de 2017, a una de las investigaciones que le fue notificada la cual hace parte de los hechos motivo de la indagación preliminar (folios 104 y 105). 9.- El 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del
Huila, profirió decisión mediante el cual ordenó la terminación de la indagación preliminar y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias en favor de CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR y MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila) de conformidad con lo dispuesto en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, (folios 108 a 111). DEL PROVEIDO APELADO Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, ordenó la terminación de la indagación preliminar y en consecuencia el archivo definitivo de la presente actuación, adelantada contra CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR y MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La Magistrada de primera instancia, para tomar la decisión de terminación de la indagación preliminar seguida contra CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR y MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila), consideró que el escrito del recurso de apelación dentro del proceso de deslinde y amojamamiento de marras, impetrado por el aquí quejoso a través de apoderado judicial, fue radicado directamente ante la Oficina de
Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva (Huila) el 21 de febrero de 2014, y dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, y no ante el Juez que adoptó la decisión objetada, Página 5 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700326-01 esto es ante la Juez Primera Civil del Circuito de Garzón, conforme lo consagra el artículo 353 del C.P.C, vigente para la época de los hechos. El Tribunal Informó a la Sala que efectivamente el 24 de febrero de 2014 recibió la correspondencia radicada el 21 de febrero de 2014, donde se evidenció el memorial perteneciente al proceso radicado Nº 2013-00080-00 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, y al pasar el tiempo no lograron determinar la ubicación del citado memorial, ni del trámite dado al mismo. En consecuencia, al no ser radicado el recurso ante el Juzgado de conocimiento, CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón, no tuvo conocimiento del mismo, y por ende no existió pronunciamiento alguno respeto a éste, dentro del proceso de marras, en consecuencia ningún reproche disciplinario se le pudo endilgar a aquella, puesto que no tuvo acceso, ni conocimiento de tal documento, y menos estar involucrada en el
extravió del mismo. Como quiera que presuntamente el escrito del recurso de apelación, fue recibido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, y al parecer el abogado ALFONSO QUIMBAYA BELTRÁN no dió el trámite correspondiente a dicho recurso, se ordenó compulsar copias ante el Tribunal y esta Corporación, a través del proveído del 18 de marzo de 2017, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar (folios 17 y 18). Respeto de la doctora MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA, la misma fungió en el cargo de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila), entre el 22 de septiembre y 10 de octubre de 2014 (ver folio 28 vuelto), por lo que sólo conoció de las diligencias tiempo después de la radicación y posterior extravió del escrito del recurso de apelación, por ello tampoco puede el despacho endilgarle falta alguna. Respecto al memorial presentado por la doctora CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR, que contiene su escrito de exculpaciones, donde se refirió sobre la existencia de otros procesos disciplinarios, siendo quejoso el señor JULIÁN MOSQUERA, relacionados con el trámite del proceso de marras, esto es el radicado Página 6 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 410011102000201700326-01 Nº 2015-693 y 2016-043, acorde al sistema de Justicia XXI, tales radicados fueron acumulados, conforme a la constancia secretarial obrante a folio 107, por tratarse de hechos disimiles a los aquí analizados, pues allí se investigó la presunta transgresión del derecho al debido proceso del señor JULIÁN MOSQUERA, al obviar notificarle la fecha en la cual se realizaría la diligencia judicial de deslinde dentro del citado proceso y además por haber coartado su derecho de defensa, por omitir interrogar los testigos que expuso en la contestación de la demanda. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no obra prueba que comprometa la responsabilidad de las aquí investigadas, frente al recurso de apelación contra la providencia del 18 de febrero de 2014, impetrado por el aquí quejoso a través de su apoderado dentro del precitado proceso, pues las mismas no tuvieron acceso, ni conocimiento del mismo, en consecuencia se dispondrá el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ídem. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de enero de 2018 el señor JULIÁN MOSQUERA, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, a través de la cual ordenó la terminación de la Indagación preliminar seguida contra CIELO ESTHER
HERNÁNDEZ SALAZAR y MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA en su
condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila) y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Indicó, que la Juez CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR, no tuvo en cuenta los documentos de acreditación de la propiedad del predio objeto de la diligencia de deslinde y amojonamiento, donde se describió claramente las líneas divisorias del predio, desconoció éstos documentos como mérito probatorio que amparaba los derechos sobre el predio en litigio y lo identificaba como único dueño real de los linderos descritos, teniendo en cuenta la tradición de estos. Como demandado no lo notificaron de la fecha fijada de la diligencia de deslinde y amojonamiento, pues a su dirección de residencia no llegó ninguna comunicación, se Página 7 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700326-01 enteró día antes por un vecino que lo llamó para informarle de la diligencia, la cual le comunicó uno de los demandantes. La Juez CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR, no tuvo en cuenta las declaraciones de sus testigos que en el momento de la diligencia se encontraban presentes, pero si tuvo en cuenta la de los testigos de los demandantes que no conocían el predio. Más que una diligencia de deslinde y amojonamiento, lo que realizó la Juez fue un interrogatorio de verificación de explotación y sustracción de
material de recebo, se limitó a preguntar por ese asunto y no exigió los documentos para verificar la propiedad y la colindancia. El dictamen final del deslinde y amojonamiento por parte de la Juez, se debió sujetar a las previsiones consagradas en el ordenamiento jurídico, como era contar con el concepto de un perito idóneo profesional en topografía y cartografía designado por el IGAC, pues era la persona idónea y autorizada para rendir el informe pericial de los linderos en conflicto. Tanto la Juez, los demandantes y el perito designado por el juzgado, se limitaron desde un sólo sitio de su propiedad a delimitar los linderos visualmente, sin hacer el recorrido físico del predio, pero lo más delicado del proceso, es la pérdida del recurso de apelación en cual se presentó dentro del tiempo y los términos establecidos tal como apareció en la planilla de radicación Nº 0JRE079224 y confirmado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura de Neiva (Huila). Solicitó la revocatoria del fallo, ya que con la providencia se excluiría a la Juez CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR, de un claro prevaricato por acción y omisión. Se tenga en cuenta su total oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento realizado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), pues una de las situaciones relevantes es que se inició el precitado proceso sin tener como matriz en el proceso lo dispuesto en los artículos 461 y 464 del C.P.C. al igual que una serie de medios probatorios para haber permitido de manera diáfana acceder a una visión
más integral de lo que en realidad era el objeto de la diligencia. Página 8 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 410011102000201700326-01 Solicitó se practique una nueve diligencia de deslinde y amojonamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 243 del C.P.C., pues quien fungió como perito no tenía el más mínimo conocimiento de un peritaje, no conocía ni el predio, ni las líneas divisorias, pues no realizó con anterioridad un proceso de verificación, con el fin de dar un dictamen real e idóneo el día de la diligencia, además de aportar un plano topográfico. Se investigue el destino o en su caso los culpables involucrados en la pérdida del recurso de apelación, ante la diligencia de deslinde y amojonamiento realizada por la Juez CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR, el que se realizó dentro del tiempo y en los términos estipulados, como consta en la planilla de radicación Nº 0JRE079224, y se tenga en cuenta su recurso de apelación y sus requerimientos en espera se actúe en derecho. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante oficio OF.UT1186-18 del 8 de mayo de 2018, la Secretaria General de la Corte Constitucional, remitió al Consejo Superior de la Judicatura el expediente Nº
2017, que por equivocación fue entregado en esa Corporación y recibido el 25 de junio de 2018, en esta Corporación el proceso disciplinario (folio 1-2ª instancia). 2.- Acta individual de reparto del 13 de julio de 2018 (folio 4-2ª instancia). 3.- El 16 de julio de 2018, subió al despacho de la Honorable Magistrada para lo pertinente. (folio 5-2ª instancia). 4.- El 16 de julio de 2018 se avocó conocimiento por quien funge como ponente para que se acredite los antecedentes disciplinarios de las funcionarias judiciales y se comunique al Ministerio Público de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (folio 6-2ª instancia). 5.- Oficios Nos. DABC27178, 27179, 27180, 27181 del 25 de julio de 2018, mediante los cuales se notificó al doctor GERMAN CALDERÓN ESPAÑA Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, y a las doctoras Página 9 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 410011102000201700326-01 CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR y MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA (folio 7 a 10-2ª instancia). 6.- Notificación personal del doctor GERMAN CALDERÓN ESPAÑA del 27 de julio
de 2018, quien guardó silencio. (folio 11-2ª instancia). 7.- Se arrimó al plenario por parte de la Secretaría de esta Corporación, los certificados Nº 587283 y 585739 del 1 de agosto de 2018, en los que se evidenció que las doctoras MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA y CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR identificadas con cédula de ciudadanía Nº 52.712.019 y Nº 65.727.535 en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila), no registran sanción disciplinaria alguna. Así mismo se allegó constancia en la que se indicó, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria en su contra, por los mismos hechos (folios 13 y 14, c. 2ª- instancia). 8.- Constancia secretarial del 2 de agosto de 2018, cumplido lo dispuesto en el auto del 16 de julio de 2018, pasó el proceso a este despacho. (folio 15 2ª- instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIAN MOSQUERA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700326-01 conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio
obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700326-01 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 del 202, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aporte las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- Presupuestos normativos Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación del proceso disciplinario procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 ibídem, que el archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la providencia recurrida fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 30 de noviembre de 2017, y el señor JULIÁN MOSQUERA, presentó recurso de alzada Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700326-01 contra la misma, el 29 de enero de 2018, (folios 115 a 117). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). Por lo anterior, esta Sala sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor JULIÁN MOSQUERA, frente a la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 5.- Caso concreto De conformidad con la documental allegada, se logró establecer que la indagación preliminar seguida en contra de CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR y
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Garzón (Huila), se inició por queja instaurada por el señor JULIÁN MOSQUERA (folios 2 y 3) a través del cual denunció a las citadas funcionarias, por la pérdida del recurso de apelación con radicado OJRE079224 dentro del proceso agrario sobre deslinde y amojonamiento radicado bajo el Nº 2013-00080000 en el que obra como demandado. Mediante oficio Nº 2917 del 18 de septiembre de 2017, el Secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, informó al despacho, que el 24 de febrero de 2014, recibieron de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la correspondencia radicada el 21 de febrero de 2014, donde se evidenció el memorial con radicado OJRE079224 con 17 folios, del proceso tramitado bajo el Nº 2013-00080-00 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), el cual no fue remitido a esa Sala para resolver algún recurso de alzada, y a pesar del tiempo, no se logró determinar la ubicación del citado memorial, ni del trámite otorgado. (folio 34). Lo que se comprobó con la copia aportada por el quejoso del recurso de apelación presentado por el abogado ALFONSO QUIMBAYA BELTRÁN, ante el Tribunal Página 13 de 18 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 410011102000201700326-01 Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, donde se observó en la parte superior derecha, el sello de recibido en la Dirección Seccional de la Rama Judicial el 21 de febrero de 2014 con 17 folios, y con Nº de radicac
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