CSDJ - F41001110200020170033001ADJUNTA20200305123043-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170033001ADJUNTA20200305123043-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700330 01 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2019, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JHON EDINSSON CHARRY CALDERON, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 radicada el 8 de junio de 2017, por parte del señor Eider Santana Suárez contra el abogado JHON EDINSSON CHARRY CALDERON, en dicho escrito manifestó el quejoso que el abogado radicó demanda ejecutiva el 10 de marzo de 2015 con base en 9 títulos valores por el valor de $800.000 cada una, proceso que le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva bajo el radicado Nº 2015 00241; expuso que dichas letras de cambio fueron
obtenidas por el togado mediante endoso en propiedad por parte del señor Arnulfo Trujillo Montero, las cuales este las adquirió con ocasión de un contrato de compraventa celebrado entre los dos adiado el 16 de abril de 2012, respecto de la compra de un vehículo con placas WVE 046 por el valor de $41.000.000, señaló que 1 Folios 1-22 del c.1 inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO para dicha fecha solo canceló el valor de $23.000.000 en efectivo, por lo que quedó pendiente la suma de $18.000.000 misma que sería pagado en 22 cuotas, 21 de ellas por el valor de $800.000 y una por la suma de $400.000, representadas las anteriores en un número igual de letras de cambio. Sin embargo, refirió que por el incumplimiento de las obligaciones convenidas por parte del vendedor, es decir el señor Arnulfo Trujillo, no se pudo terminar dicho contrato, teniendo aún en su poder las mencionadas letras de cambio de manera irregular, pues le entregó un vehículo automotor bajo engaños e irregularidades, tanto así que para al momento de ponerlo a trabajar en rutas nacionales e intermunicipales no funcionó; razón por la cual lo citó a conciliación ante la Camara de Comercio de Neiva, con el fin de solicitar la resolución del contrato. Pues además se enteró que el vehículo no podía venderse al encontrarse involucrado en una
investigación por un accidente de tránsito. Indicó que, celebrada la audiencia de conciliación el día 20 de octubre de 2012, mediante acta de conciliación celebrada entre el quejoso y el señor Trujillo Montero se pactó la obligación de la entrega del vehículo por parte del quejoso al vendedor, así como la obligación del vendedor de realizar el traspaso del cupo del automotor a nombre del señor Eider Santana, pues ya le había entregado al señor Arnulfo la suma de $23.000.000 y no pensaba regresárselos; finalmente en la misma acta se declaró la resolución del contrato y que con ello se eliminaron todas las obligaciones que surgieron al interior de lo adeudado. Afirmó el quejoso, que no se logró entregar el vehículo automotor al señor Arnulfo Trujillo, así como tampoco la devolución de las letras de cambio que se encontraban en su poder, debido al incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación por inasistencia del vendedor al lugar en el que se había fijado el encuentro; expuso que trato de contactarlo muchas veces pero este desapareció, razón por la cual no volvió a saber nada del señor Arnulfo Trujillo, por ello aun dispone del vehículo y no pudo obtener que le regresara los títulos valores. Por lo anterior, refirió el señor Eider Santa que para su sorpresa le llegó una notificación de un proceso ejecutivo interpuesto por el abogado denunciado Jhon República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Edisson Charry al haber interpuesto el día 10 de marzo de 2015 proceso ejecutivo en su contra con base en las 9 letras cobrarse pues él no estaba obligado a pagar dichos títulos valores al considerar que el cobro era inexistente pues hubo resolución del contrato. De ahí que concluyó el quejoso que el profesional del derecho al momento de radicar el proceso ejecutivo ante instancias judiciales es disciplinariamente responsable, pues a pesar de tener conocimiento que las letras de cambio referenciadas no podían ser cobradas, aun así, mediante acto fraudulento, comportamientos engañosos y contrarios a la realidad, decidió interponer demanda ejecutiva para obtener el pago de la suma de dinero expresada en las letras de cambio. Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio: - Copia cédula de ciudadanía del quejoso. - Copia del contrato de compraventa de vehículo automotor adiado el 16 de abril de 2012. - Copia de solicitud de conciliación ante la cámara de Comercio de Neiva y acta de conciliación extrajudicial en derecho celebrada entre el señor Eider Santana Suarez como parte convocante y Arnulfo Trujillo Montero como convocada, del 20 de octubre de 2012. - Copia de la demanda ejecutiva interpuesta por el abogado Jhon Edisson Charry Calderon ante los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Neiva, radicada el 10 de marzo de 2015.
ACTUACION PROCESAL
La queja fue repartida2 el 8 de junio de 2017, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Previa acreditación3 de la condición de disciplinable del abogado Jhon Edisson Charry Calderon; la magistrada ponente emitió auto de apertura del proceso disciplinario el 2 Folio 1 ibídem 3 Folio 23 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 20 de junio de 20174 y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el día 24 de noviembre de 2017 a las 9:30 de la mañana. Sin embargo, la misma no se pudo realizar debido al Conversatorio Nacional sobre Derecho Disciplinario programado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la ciudad de Cartagena los días 23 y 24 de noviembre de 2017, encuentro al que la magistrada ponente asistió; razón por la cual se reprogramó la audiencia para el día 23 de mayo de 2018. Dicha audiencia programada no se pudo celebrar debido a la inasistencia del abogado investigado, circunstancia por la cual el despacho dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a lo pertinente;
vencido el termino sin que se haya justificado su ausencia, se declaró como persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Antonia Esperanza Guzmán Suarez, fijándose como nueva fecha para la audiencia el 19 de marzo de 2019. El 19 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional5, presentándose el quejoso, el implicado y su defensor de confianza. La ponente procedió a delimitar el objeto de proceso, con base en el escrito de queja. Luego, el abogado Jhon Edisson Charry Calderon rindió versión libre, solicitó se tengan en cuenta los documentos que allegó al despacho vistos a folios 56 a 161 del cuaderno principal de primera instancia y deprecó como pruebas el testimonio de los señores Jorge Enrique Vargas, Arnulfo Trujillo Montero. De igual manera, el señor Eider Santana Suarez pidió se tengan en cuentas las pruebas allegadas por él con el escrito de la querella y la aportada en dicha audiencia respecto del contrato de compraventa del vehículo y copia de la solicitud de conciliación que se realizó ante la Cámara de Comercio de Neiva y constató los hechos como se efectuaron en el escrito de la queja. Versión libre del abogado Jhon Edisson Charry Calderon, quien señaló que el 14 de marzo de 2013 firmó poder con el señor Arnulfo Trujillo para representarlo ante un proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con radicado bajo Nº 2012 00222, señaló que el señor Trujillo
en dicho proceso ostentó la calidad de demandado y él era su apoderado en dicho 4 Folio 26 ibídem. 5 Folio 162 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso ordinario, representación en la que acordaron como honorarios la suma de $10.000.000. Expuso que inició toda la defensa en favor del señor Trujillo ante los estrados judiciales de manera diligente; sin embargo, expreso que pasado un unos años su poderdante no le había cancelado ninguna suma de dinero por concepto de honorarios, por lo que le solicitó dicho adelanto pues necesitaba el pago de su representación ya efectuada, de ahí que su apoderado le manifestó que no tenía trabajo, ni dinero en su poder para sufragar sus emolumentos pero le indicó que en su poder poseía 9 letras de cambio cada una por el valor de $800.000 títulos valores, los cuales obtuvo por un contrato de compraventa ya efectuado, quedando pendiente dicha obligación por parte del comprador y por con dichos montos él podía cubrir una parte de lo acordado por concepto de su representación judicial. Indicó que por lo expuesto por su mandante, fue que en el año 2015 recibió las letras de cambio objeto de inconformidad por la queja disciplinaria de la referencia y con ello unos certificados de tradición y libertad de unos bienes propiedad del deudor por parte del señor Trujillo Montero, con el objetivo de certificarle que la persona a la cual
iba a demandar para el cobro de las letras de cambio, tenía como propiedad predios a su nombre. Por lo anterior, refirió que su proceder para obtener el pago del dinero fue radicar proceso ejecutivo con base en títulos valores referenciados con el fin de cobrar los montos estipulados, por ello fue que el 10 de marzo de 2015 interpuso el proceso ejecutivo, partiendo de lo manifestado por su poderdante y desconociendo lo manifestado por el quejoso respecto del origen de las letras de cambio. Refirió que al interior del proceso ejecutivo la parte demandada contesto la demanda de manera extemporánea por su apoderado de confianza, razón por la cual el juez no tuvo en cuenta dicha carga procesal en el entendido que no lo efectuó dentro de los términos legales. En ese momento, fue que al percibir el escrito de la contestación fue que se enteró de lo estipulado en la queja disciplinaria, sin embargo, al evidenciar los documentos anexos que se adjuntaron con la contestación solo evidenció acta de conciliación de la Cámara de Comercio pero dicho manuscrito en ninguna parte se refería a las letras de cambio producto del inconformismo de la queja disciplinaria, sino que solamente se pactó la entrega de un vehículo y el traspaso de un cupo de dicho automotor, por lo que decidió continuar con el proceso ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se allegó mediante oficio Nº 1542 del 2 de mayo de 2019 copia del expediente con
radicado Nº 2015 00241 ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva6. Se allegó mediante oficio del 3 de mayo de 2019 copia de toda la documentación y antecedentes de la solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Neiva propuesta por Eider Santana Suarez contra Arnulfo Trujillo Montero7. El día 8 de mayo de 2019 se instaló nuevamente audiencia de pruebas y calificación provisional8, donde se presentó a la misma el quejoso, el investigado su defensor de confianza y los testigos Arnulfo Trujillo Moreno y Jorge Enrique Vargas Mendez. Declaración del señor Arnulfo Trujillo Montero: Expuso que conoció al abogado porque fue su apoderado al interior de un proceso judicial, en el que actuó como parte demandada; por otro lado, refirió que conoció al quejoso pues celebraron contrato de compraventa de un vehículo automotor de marca Kia, por el valor de $41.000.000 los cuales le entregó en efectivo $21.000.000 y el resto mediante letras de cambio; de tal contrato indicó que acordó con el comprador hacerle el traspaso del carro cuando se acabara el proceso, sin embargo, fue citado a audiencia de conciliación en la que estipularon que el comprador se quedaba con el cupo del vehículo y que le regresaba el automotor, razón por la cual pactaron encontrarse en la terminal de la ciudad de Neiva en horas de la mañana, en una fecha que no recordó pero citación que el quejoso Eider Santana nunca cumplió, pues lo esperó toda la mañana sin que el llegara con el vehículo, posterior a ello no
supo nada más del negocio y no se volvió a contactar con el vendedor. Señaló que él se quedó con las letras de cambio, pues no sucedió nada mas con el negocio y el señor Eider Santana no le entregó su carro, por ello las letras de cambio eran vigentes y las utilizó para cumplir una obligación referente a los honorarios del 6 Cuaderno Anexo # 1 7 Folios 176 a 212 ibídem 8 Folio 215 ibídem República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado investigado, por ello decidió entregarle en el año 2013 los 9 títulos valores para que se abonara a sus honorarios, cada una por el valor de $800.000, comentándole únicamente que provenían de una compraventa de un vehículo. Declaración del señor Jorge Enrique Vargas Méndez: Señaló que no conoce al quejoso Eider Santana pero afirmó que si al señor Arnulfo Trujillo pues en su calidad de comerciante de venta y compra de vehículo, así como en el sector de transporte público, surgió una amistad de hace 8 años. Respecto del abogado investigado expuso que lo conoce porque es el abogado de la familia y amigo personal; en cuanto a la relación que existe entre todos los mencionados, surgió porque él recomendó al abogado Jhon Edisson Cahrry a su amigo Arnulfo Trujillo para que lo representara en proceso judicial con ocasión a un siniestro
vehicular que él tuvo, pues considera que la labor profesional del togado es excelente. Señaló que de dicha relación, tiene conocimiento que el abogado se comprometió a ser apoderado del señor Arnulfo para asesorarlo dentro del proceso del accidente y hacer su defensa como tal, en cuanto a los honorarios, mencionó que el togado le cobró $10.000.000 el cual, una parte fue pagado mediante unas letras de cambio que le entregó el señor Arnulfo al abogado para cubrir sus honorarios, pues para el momento de la representación judicial no tenía dinero en efectivo para entregarle. De tales letras expuso que el valor de cada una era por $800.000 sin especificar cuantas era. Finalmente, al interior de dicha audiencia se solicitó al Juzgado Quinto Civil ser Circuito de Neiva, certificar la existencia y estado actual del proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado Nº 2012-00222, donde el demandante es Esperanza Barrera y el demandando Arnulfo Trujillo, en dicho certificado manifestar quien era el abogado que apoderó al señor Trujillo Montero en dicho proceso y en el caso de ser varios, discriminar el tiempo de cada uno. Además, oficio a decretar el testimonio del señor Luis Felipe Santana. Fijo como continuación de la audiencia el 26 de agosto de 2019. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se allegó certificado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva adiado el 28 de
junio de 20199 El 26 de agosto de 2019 la Magistrada Instructora de primera instancia instaló continuación de la diligencia suspendida10, a la que se presentaron el disciplinable, su defensor de confianza y el declarante. Declaración del señor Luis Felipe Santana Suarez: Manifestó el declarante que el quejoso es su hermano y que no conoce al señor Arnulfo Trujillo, respecto a la queja, refirió que quiere exponer que supo de la situación porque su hermano le comentó que quería comprarse un carro, por ello, refirió que un día le explicó que en la terminal un señor le ofreció un vehículo y que para él era buena opción, por ello su hermano celebró contrato de compraventa. Indicó que respecto de las letras de cambio habían acordado que el vehículo tenía que empezar a trabajar, cubriendo rutas intermunicipales y entre ciudades con el fin de pagarse esas letras de cambio de manera mensual, con el dinero que se obtuviera de los viajes. Afirmó que ellos si asistieron a la terminal el día que acordaron, tanto así que le entregó el vehículo pero el señor Arnulfo Trujillo no quiso recibir dichas llaves, razón por la cual le tocó regresarse con el automotor. Señaló que al no recibir el carro, su hermano solicitó audiencia de conciliación en la Camara de Comercio de Neiva por lo que se firmó acta en el que quedó registrado que se deshizo el contrato, pacto que no se cumplió pues no se entregó el vehículo ni se logró obtener las letras; señaló que citaron varias veces al señor Arnulfo pero se desapareció completamente. Por ello, con sorpresa, recibieron la citación por el
proceso ejecutivo para cobrar unas letras de cambio por un contrato que se deshizo y que no tenía la obligación para el pago de las mismas. Finalmente, afirmó que en el acta de la Camara de Comercio no se estipuló nada en cuanto a las letras de cambio y su devolución porque a su hermano se le olvidó solicitar dicha petición ante la audiencia al señor Arnulfo Trujillo. 9 Folio 220 ibídem. 10 Folio 221 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEIDO APELADO En la audiencia del 11 de diciembre de 2019, la magistrada ponente procedió a calificar la actuación, realizando un recuento del contenido de la queja, el trámite procesal de las diligencias disciplinarias, así como las distintas pruebas allegadas al expediente y la declaración de los testimonios. Indicó que se demostró que el abogado investigado no cometió conducta irregular alguna para proceder a sancionársele conforme a la valoración de las pruebas aportadas, pues consideró que está demostrado que el abogado representó al señor Arnulfo Trujillo al interior del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual con ocasión a accidente de tránsito ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con radicado 2012 00222 instaurado por la señora Esperanza Barrera; asunto en el que se
evidenció que al no tener dinero para cancelar los honorarios del togado, procedió a hacerle entrega de 9 títulos valores como parte de pago de sus honorarios informándole únicamente que las obtuvo de un contrato de compraventa sin manifestarle otra situación respecto del origen de las letras de cambio. Añadió que, aunque en el escrito de queja, el señor Eider Santana expuso que el togado era conocedor de la irregularidad en la que se obtuvo dichas letras de cambio por lo que no podían ser cobradas, expuso el despacho que dicha afirmación no tiene material probatorio que acredite con grado de certeza que el doctor Jhon Edisson Charry haya tenido alguna injerencia sobre las mismas, no solo de tener conocimiento del momento en que se suscribió el acuerdo conciliatorio suscrito entre el quejoso y el señor Arnulfo, sino que tampoco de la celebración del contrato de compraventa, situaciones objeto de discordia. Además, refirió que el hecho que el profesional del derecho haya tenido conocimiento de la celebración del acta de conciliación, no es un imperativo para que la Sala proceda a efectuar algún tipo de reproche disciplinario en su contra, por cuanto como ya se dijo no existe certeza que para el momento en que le fueron endosados los títulos y presentada la demanda conociera del acuerdo suscrito ante la cámara de comercio de Neiva el 31 de junio de 2012; tanto así, que evidenciado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO es que se enteró de la actuación de conciliación con base a la contestación extemporánea que se efectuó al interior del proceso ejecutivo. Indicó que si bien, a lo expuesto en el escrito de queja y lo escuchado en declaración como lo observado en la documentación allegada, no se demostró actuación o participación alguna por parte del profesional del derecho en la celebración del contrato de compraventa entre el quejoso y el señor Arnulfo Trujillo, así como tampoco en la diligencia de conciliación celebrada ante la cámara de comercio, circunstancias que para la primera instancia demostraron que no existe fundamento factico y jurídico para continuar con la investigación disciplinaria, pues no se evidenció con certeza que el togado haya incurrido en alguna conducta fraudulenta o temeraria contra el quejoso que amerite un reproche disciplinario por la Sala y por ello calificó la investigación con TERMINACIÓN de la misma a favor del abogado Jhon Edisson Charry Calderon, en aplicación del inciso 4 del art 105 de la Ley 1123 de 2007; decisión que fue apelada por el quejoso, señor Eider Santana Suarez. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso manifestó interponer recurso de apelación, en el sentido de “me encuentro desilusionado por la decisión, ya que se me están vulnerando derechos fundamentales, pues tal situación me ha traído problemas personales y familiares; me siento defraudado por la administración de justicia, no encontré una solución a mi favor al interior de la actuación disciplinaria. Pensé que el acta de conciliación tenía algún grado de validez para tenerse en cuenta pero ante la decisión tomada siento
que no se tuvo presente. El señor Arnulfo ha mentido en todo lo que ha dicho, pues le manifestó al gerente de la empresa de FlotaHuila que le hiciera el traspaso pero todos sabemos que eso no fue cierto, por el problema de tránsito. Presuntamente el señor Arnulfo está cometiendo un delito, pues en la tarjeta de propiedad no se encuentra su nombre, por lo tanto le vendió un vehículo en donde su dueño es otra persona. Por otro lado, ante el mal funcionamiento del carro y el fraude en el que me encuentro, decidí detener el funcionamiento del vehículo y estacionarlo, deteriorándose. Solo quiero decir que soy desplazado del Cauca, estoy desempleado y le hago a todo, a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mototaxi, manejo un taxi, en construcción, lo que sea, solo buscaba una ayuda para solucionar esto. Quiero interponer recurso de apelación, pues siento que la decisión no esta clara.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política11; artículo 112 Numeral 4º de la Ley 270 de 199612, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123
de 200713. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que 11 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201700330 01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. Caso Concreto En sede de apelación es procedente revisar cada uno de los argumentos expuestos
por el quejoso en su recurso, lo anterior con el fin de determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Aclarado lo anterior se procederá a revisar la fundamentación del Seccional de Primera Instancia respecto a dichos señalamientos. Conforme a lo expuesto por el quejoso en su recurso de apelación y analizados los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, así como las declaraciones de los testigos, de manera especial lo expuesto por el señor Luis Felipe Santana, observa esta Sala que la inconformidad radica al sentirse el quejoso engañado por parte del señor Arnulfo Trujillo con ocasión del contrato de compraventa de un vehículo identificado con placas Nº WBE 046, el cual se celebró entre las partes el día 16 de abril de 2012 en la ciudad de Neiva, situación jurídica en la que no intervino el abogado denunciado y de la que se efectuó la entrega de 9 títulos valores obse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.