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CSDJ - F41001110200020170035101ADJUNTA20170918082708-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170035101ADJUNTA20170918082708-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 410011102000201700351 01

Accionante: JAINER ARLEY PARRA MUÑOZ.

Accionado: Ejercito Nacional y Batallón Especial Energético y Vial No.12

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel Jaime Armando Bojaca Rodríguez, quien actúa como comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.12, contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 en el cual se concedió el amparo al derecho de petición del ciudadano JAINER ARLEY PARRA MUÑOZ, por lo cual se ordenó al Batallón Especial Energético y Vial No. 12 de Garzón Huila, que a través del señor Comandante JAIME ARMANDO BOJACA RODRIGUEZ realizara las actuaciones pertinentes a efectos de notificar la respuesta dada al derecho de petición incoado por la accionante, radicado en esa Unidad el 21 de abril de 2017, en un término máximo de 48 horas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el pasado 12 de junio de 2017, la señora María Yubelly

Parra Muñoz actuando como agente oficioso de su hijo JAINER ARLEY PARRA, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la vida en condiciones de dignidad y a la salud,2 sustentando su solicitud en lo siguiente: 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folios 1 al 14 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°410011102000201700351 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.1 Manifiesta que durante los 15 meses anteriores a la presentación de la tutela, su hijo JAINER ARLEY PARRA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No.12. 1.2 Indica que al pasar 3 meses de su servicio militar, encontrándose en entrenamientos dentro de su fase preparatoria, el agenciado sufrió un fuerte golpe en la cabeza, el cual le ocasionó una pérdida de conciencia. 1.3 Expresa que pese a la gravedad del golpe sufrido, los médicos que formaban parte del Ejercito Nacional no le brindaron a su hijo la oportuna atención médica. Agrega que tampoco le fueron ordenados exámenes, imágenes diagnosticas ni ningún otro procedimiento que pudiera descartar una afectación grave como consecuencia del impacto, lo cual desconoce que como consecuencia de la contusión, su hijo ha

tenido dolores de cabeza intensos, mareos, náuseas, pérdida de conocimiento y dificultad para caminar. 1.4 Advierte que dada la omisión del Ejercito Nacional de brindar la atención medía con el fin de diagnosticar el trauma sufrido como consecuencia del accidente del 20 de febrero de 2016, se ha visto en la necesidad de cubrir los costos de una consulta particular con un médico cirujano, con el fin de valorar el estado de salud del joven. Consulta donde le fue ordenada la realización de un TAC cerebral, para descartar algún tipo de afectación en el cerebro. 1.5 Resalta que no pudo realizar los exámenes requeridos, dado a que el EJERCITO NACIONAL no atendió las solicitudes presentadas al respecto, y que no cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar los costos de dicho procedimiento. 1.6 Destaca que dada la reiterada indiferencia del Ejército Nacional frente a las dolencias de su hijo, se vio obligada el 18 de marzo de 2017 a consultar nuevamente con otro médico particular; quien determinó la necesidad de un TAC cerebral con contraste, esto con el fin de determinar un diagnóstico claro y definitivo, y sin el cual es imposible establecer el origen de la sintomatología originada a raíz del golpe. 2

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Radicado N°410011102000201700351 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

1.7 Afirma que pese a las solicitudes presentadas, el Ejército Nacional de manera verbal le negó la atención médica y la orden del examen, sin justificación alguna. 1.8 Asegura que ante la negativa de la accionado, la agente oficiosa que se ha visto en la necesidad de llevar a su hijo ante un médico particular, quien le ordenó medicamentos con el fin de mejorar los síntomas del agenciado, dejándole en claro que era de suma importancia la realización del TAC cerebral con contraste para poder determinar clara y efectivamente el problema. 1.9 Narra la agente oficiosa, que ante las repetidas negativas por parte del Ejército Nacional de brindarle el tratamiento médico que su hijo requiere, se vio en la obligación de presentar un derecho de petición al Teniente Coronel Jaime Armando Bojaca Rodríguez, comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.12, mediante el cual le solicita la práctica del examen médico especializado y la prestación de los servicios de salud requeridos, derecho de petición que fue radicado el día 21 de abril de 2017. 1.10 Expone la agente oficiosa la sintomatología de JAINER ARLEY PARRA ha ido agudizando en la medida que va pasando el tiempo, síntomas que se encuentran reflejados en el historial médico del joven en cuestión. 1.11 Relata que los médicos del Ejército Nacional diagnostican a su hijo con un trastorno en la refracción, sin tener en cuenta el golpe en la cabeza, y las reiteradas peticiones para la atención de dicho golpe o la necesidad de realizar un TAC cerebral con contraste. 1.12 Agrega que pese al diagnóstico de trastorno en la refracción, realizado por el

Coronel Luis Reyes R. hasta la fecha el Ejército Nacional no le ha proporcionado los insumos requeridos para tratar su afección. 1.13 Indica que desde el día 21 de abril del 2017, fecha en la que radico el derecho de petición la entidad accionada no le ha dado respuesta, excediendo el término legal con el que cuentan para hacerlo, por consiguiente le está vulnerando su derecho 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia fundamental. 1.14 Manifiesta que su hijo JAINER ARLEY PARRA se encuentra en una precaria situación de salud, impidiéndole cumplir con sus actividades, tanto cotidianas como militares. Agrega que es tal su situación que se ve imposibilitado para realizar por sus propios medios sus trámites de tutela, y es por lo cual que la accionante se vio en la obligación de interceder como agente oficiosa. 1.15 Por ultimo manifiesta la agente oficiosa que ella es un ama de casa, sin propiedades ni actividad económica que le permita obtener ingresos para costear económicamente los exámenes médicos que requiere su hijo.3 2.- Mediante auto de ponente de 16 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, asumió el conocimiento de la presente acción, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar.4 3.- El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.12 el Teniente Coronel Jaime

Armando Bojaca Rodríguez mediante oficio de 28 de junio del 2017 dio contestación a la presente tutela asegurando que el señor JAINER ARLEY PARRA fue vinculado de manera voluntaria en el mes de enero de 2016 al Batallón Especial Energético y Vial No.12, y que al momento de la vinculación manifestó bajo la gravedad de juramento no encontrarse inmerso dentro de las extensiones previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Niega que el señor JAINER ARLEY PARRA hubiera sufrido un golpe en la cabeza al estar en prestación del servicio o en la fase preparatoria del entrenamiento. Por el contrario asegura que el accionante aseguraba en la Unidad Militar, ser consumidor de sustancias psicoactivas, y que una sobredosis le empezó a generar fuertes dolores de cabeza. Asegura que revisados los informes de la Unidad Militar, nunca se relacionó la ocurrencia de un accionante, y que si este efectivamente hubiese pasado, el soldado recibiría de manera inmediata la atención medica que necesitase. Es decir que no es cierto que el accionante, 3 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia hubiese recibido un golpe en la cabeza durante su entrenamiento militar.

Destaca que si existe un diagnóstico médico del accionante de 24 de abril del presente año,

en el cual la médica Edith Johana Correa Vargas, determinó un “trastorno de la refracción no especificado”, en el cual no se determina que el accionante hubiese sufrido un golpe en la cabeza, sin que el accionante hubiese manifestado en la consulta que tuvo dicho accidente. En dicho dictamen se destacan las consecuencias que trae para el cuerpo el uso de drogas o sustancia alucinógenas, como lo es el trastorno cerebral, entre otros. Lo anterior para indicar que los síntomas que presencia el señor JAINER ARLEY PARRA, se asocian con el consumo excesivo de sustancias alucinógenas, entre ellos, el dolor de cabeza. Asegura que no es cierto que exista una omisión por parte de la entidad accionada, frente a la atención medica que ha requerido el accionante, y que por el contrario ha existido una atención médica oportuna e integral, toda vez que el 24 de abril de 2017 fue atendido por la doctora Edith Johana Correa Vargas, quien le diagnosticó un “trastorno de la refracción no especificado”, por lo cual fue citado a una nueva consulta el 4 de mayo de 2017, pero el accionante no acudió a dicha cita. Destaca que el señor JAINER ARLEY PARRA, fue valorado en el Dispensario Médico de la Novena Brigada de Neiva, en cita de optométrica, donde le fueron formuladas gafas, pues según el relato del acompañante, quedando el accionante en la obligación de acudir a dicho dispensario para reclamar sus gafas, y sin que se haya acercado a reclamar dichas gafas. Añade la contestación que no le consta la realización de una consulta particular por parte del

accionante, o que se haya ordenado la realización de un TAC, y tampoco existe solicitud por parte del accionante para la realización de dicho examen. Destaca que el 21 de abril de 2017, se recibió en la Unidad Militar derecho de petición suscrito por la Agente Oficiosa del señor JAINER ARLEY PARRA, el cual recibió respuesta el 22 de abril de la presente anualidad, siendo atendido el accionante el 24 de abril de 2017 por la médica Edith Johana Correa Vargas. 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Considera que no le asiste legitimidad a la Agente Oficiosa para actuar en la presente solicitud de amparo, toda vez que el agenciado es mayor de edad, no está imposibilitado para actuar por sí mismo y es consciente de sus actos, sin que haya sido declarado interdicto o tenga un padecimiento que le impida valerse por sí mismo. Añade que no existe prueba que demuestre la carencia de recursos de la Agente Oficiosa.

Por todo lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo de 30 de julio de 2017, concedió el amparo al derecho de petición del ciudadano JAINER ARLEY PARRA MUÑOZ, por lo cual se ordenó al Batallón Especial

Energético y Vial No. 12 de Garzón Huila, que a través del señor Comandante JAIME ARMANDO BOJACA RODRIGUEZ realizara las actuaciones pertinentes a efectos de notificar la respuesta dada al derecho de petición incoado por la accionante, radicado en esa Unidad el 21 de abril de 2017, en un término máximo de 48 horas. Establece la providencia que de la pruebas obrantes en el expediente, no existe sustento alguno que permita afirmar que la entidad accionada le ha negado la prestación de los servicios de salud al accionante, y que este fue valorado el 24 de abril de 2017, en razón a la petición realizada por la agente oficiosa el día 21 del mismo mes y año. Destaca que el accionante fue valorado por optometría en el Dispensario Médico de Neiva, quedando a la espera que el señor JAIME ARMANDO BOJACA RODRIGUEZ, fuese a reclamar las gafas formuladas. Por lo cual se niega el amparo frente al derecho a la salud y conexos. Finalmente, destaca que si bien la entidad accionada asegura haber dado respuesta a la petición del 21 de abril de 2017, no se acreditó que la misma hubiese sido puesta en conocimiento de la señora María Yubelly Parra Muñoz, por lo cual se tutela el derecho fundamental de petición.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2017, en Teniente Coronel Jaime Armando Bojaca Rodríguez, impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, toda vez que se ha dado la atención médica que el accionante ha requerido, que no es cierto que este haya sufrido un golpe en la cabeza, y que de manera efectiva el día 21 de abril de 2017, se dio respuesta a la petición de la señora María Yubelly Parra

Muñoz. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción de tutela, y ante la plena prueba que hubo contestación del derecho de petición, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Anexa al escrito de impugnación, la respuesta al derecho de petición y la guía de envío de la empresa 4-72.5

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 5 Folios 114 a 120 del cuaderno de primera instancia. 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del agenciado JAINER ARLEY PARRA, por una supuesta falta de atención médica y respuesta a una petición, por parte del Ejercito Nacional. Problemas Jurídicos. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) es procedente la petición de amparo y siendo procedente la acción, se debe valorar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el derecho de petición y (C) el hecho superado. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se

encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las

siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses 10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se torn

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