CSDJ - F41001110200020170035401ADJUNTA20200221072411-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170035401ADJUNTA20200221072411-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 410011102000201700354 01 Aprobado en Acta No. 092 de la misma fecha.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de octubre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de prueba documental solicitada por él.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó en queja allegada por los señores Marco Sandoval Valderrama y Deicy Tovar Silva ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el 16 de junio de 20172, solicitando investigar disciplinariamente al abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, alegando que son cultivadores y en virtud de ello, el 24 de marzo de 2009 el litigante les ofreció en venta un lote ubicado en el municipio de Campoalegre –Huila denominado “Iguasito” por la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000) para el desarrollo de sus actividades agropecuarias. 1 Magistrada Ponente, Floralba Poveda Villalba.
2 Fl. 1 a 6c.o.
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M.P. Dra. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 410011102000201700354 01
Salvamento de Voto Manifestaron que el negocio se concretó, sin embargo como no contaban con el dinero en efectivo le dieron como parte de pago un bien inmueble de su propiedad por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) y el saldo se acordó se pagaría en cuotas, para lo cual firmaron contrato de compraventa y permuta por los inmuebles, pactando que las respectivas escrituras se suscribirían el 25 de septiembre de 2009, llegada la mentada fecha ello no ocurrió. Indicaron que el 6 de noviembre de 2012 con el fin de solucionar la titularidad del bien que tenían en posesión firmaron un contrato de transacción con el presunto propietario del referido inmueble Marcos Martínez Suaza, quien a la fecha sigue siendo totalmente desconocido para ellos. Refirieron que a finales del año 2013 el municipio de Campoalegre empezó un proceso para la división material de varios predios, entre ellos el “Iguasito”, para la creación de una urbanización, y en virtud de esto los han requerido para que desalojen el terreno. Señalaron que el 12 de noviembre de 2013 mediante engaños el litigante hizo firmar otro contrato de compraventa en el cual esta vez se señalaba que les vendía los derechos de posesión del predio el “Iguasito”, y se comprometía a asesorar en forma
gratuita cualquier perturbación que se llegare a tener en ese inmueble; aunado a que les hizo firmar un pagaré por veinte millones de pesos ($20.000.000) lo que hicieron bajo la promesa que él se comprometía a sanear la propiedad dentro de los siguientes meses. Finalizaron resaltando que contrario a lo manifestado en precedencia, el togado de mala fe y temerariamente con base en el referido título valor inició el proceso ejecutivo radicado No. 2015-00047 en su contra, desconociendo que el predio que supuestamente les vendió no era de su propiedad, por lo tanto no les podía cobrar por el mismo. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado de GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, identificado con cèdula de ciudadanía número 79.276.072, portador de tarjeta profesional número 72895 del Consejo Superior de la Judicatura
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Salvamento de Voto (Vigente) conforme a la certificación arrimada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 11 de julio de 20175 y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 14 de diciembre de la
misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio7. El 16 de octubre de 20188 se realizó la primera sesión con la asistencia de los quejosos, el investigado y su defensora de oficio. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Marco Sandoval Valderrama quien señaló sostenía una amistad con el abogado CALDERÓN NOGUERA y en virtud de ello le compró un lote en Campoalegre Huila el 24 de marzo de 2009, pactando que la escritura del mismo se realizaría 6 meses después, sin embargo trascurrido el referido tiempo el abogado no dio cumplimiento a lo convenido. Indicó que posteriormente mediante engaños y aprovechándose de su analfabetismo el togado logró que se suscribiera escritura pública pero respecto de las mejoras del referido bien inmueble y que se le firmara un pagaré en el que constaba se adeudaba una parte del valor de la venta, titulo valor que posteriormente fue usado por el encartado para ejecutarlo. 3 Fl. 52 c.o. 4 Fl. 171 c.o. 5 Fl. 53 c.o. 6 Fl. 65 c.o. 7 Fl. 81 c.o. 8 Fl. 101 c.o.
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Radicado No. 410011102000201700354 01 Salvamento de Voto Manifestó que como tenía dudas de la titularidad del referido inmueble allegó una solicitud a Planeación Municipal, advirtiendo en la respuesta que el predio no pertenecía al litigante sino que era propiedad del municipio de Campoalegre por lo que consideró fue engañado y asaltado en su buena fe, ya que de haber sabido que lo ofertado por el investigado eran unas mejoras y no la totalidad del inmueble no hubiera realizado tal negociación. Seguidamente se recepcionó versión libre a CALDERÓN NOGUERA quien manifestó que el predio que originó el disciplinario denominado “Iguasito” lo recibió como parte de pago de honorarios causados por un señor de apellido Suaza, su extensión es de 2 hectáreas, está cercado, cuenta con una casa en material, con unidad sanitaria, 12 árboles de gran valor, y su destinación siempre ha sido ganadería y cultivos. Indicó que efectivamente le vendió el inmueble al quejoso, aproximadamente hace ocho años, en los cuales ha disfrutado del referido inmueble y cultivado cilantro, gulupa, sin embargo a la fecha no le ha terminado de pagar el terreno. Resaltó que las mejoras realizadas en el lote como la casa y demás fueron realizadas hace más de 15 o 20 años, cuando el predio no era del municipio de Campoalegre tal y como se puede verificar en las fechas de las negociaciones y los respectivos documentos, pues el mismo pertenecía a la Molinos San Isidro, quien le vendió a una urbanización y esta fue la que levantó las referidas mejoras.
Indicó que cuando se le ofreció como parte de pago por honorarios el referido lote, él fue muy cuidadoso y revisó toda la documentación detenidamente, advirtiendo que las mejoras eran susceptibles de venta, pues sobre las mismas existe una posesión de más de veinticinco años. De otro lado indicó que si el municipio de Campoalegre quiere demoler las tantas veces mejoras debe indemnizar al quejoso, pues la casa fue construida por el antiguo propietario, quien se lo vendió al señor Suaza y este último a él.
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Salvamento de Voto Reiteró que si se verifican las fechas de las distintas negociaciones que se han efectuado respecto al referido inmueble, se puede determinar que era propiedad privada y por ello lo recibió para legalizarlo mediante proceso de Pertenencia. Indicó que como el predio tantas veces mencionado si se podía negociar, por eso se lo ofreció al quejoso, pactándose su venta en veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de los cuales el querellante le entregó como parte de pago dos millones de pesos en efectivo ($2.000.000) y una casa lote, y el saldo se pactó se pagaría cuando realizaran la escritura pública de venta. Como pruebas a petición del investigado el a quo ordenó oficiar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera para que allegara copia del proceso ejecutivo iniciado
por GARY HUMBERTO CALDERON NOGUERA contra Marco Sandoval Valderrama y Deicy Tovar Silva y escuchar los testimonios de los señores Fernando Castro y Alfonso Silva. La segunda sesión se adelantó el 19 de marzo de 2019 9 con asistencia de los quejosos y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Deicy Tovar Silva quien indicó que el encartado los estafó pues les vendió un predio del cual no era titular, pues el mismo es de propiedad del municipio de Campoalegre, y lo está reclamando la alcaldía, por lo que no han podido usufructuarlo. Seguidamente se recepcionó ampliación de queja a Marco Sandoval Valderrama, quien indicó no entiende por qué el litigante en el proceso ejecutivo que inició en su contra, les embargó un bien diferente al que originó la supuesta deuda, esto es, el “Iguasito”. Indicó que allegaba oficio expedido por el Secretario de Planeación, Infraestructura y Asuntos Sociales de Campoalegre donde se certificaba la procedencia del predio el “Iguasito”: Como pruebas el a quo reiteró las ordenadas en audiencia anterior. 9 Fl. 119 c.o.
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Salvamento de Voto La tercera sesión se adelantó el 24 de julio de 2019 10 con presencia de los quejosos,
el investigado y su defensora de oficio. Se escuchó en ampliación de queja a Deicy Tovar Silva quien reiteró que su inconformismo con el investigado radica en que por la venta ilegal que les realizó respecto del bien denominado el “Iguasito” les hizo firmar a ella y a su esposo un pagaré como soporte del dinero que le quedaban debiendo, con base en el que posteriormente los ejecutó, lo cual consideran irregular, pues si él no tenía la titularidad del mentado predio y no se las podía trasferir, cómo inició un proceso por algo que no le adeudaban y les embargó lo que legalmente les pertenece. Como pruebas a petición del investigado se ordenó requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva para que allegara copia del certificado de libertad y tradición del inmueble denominado Iguasito con número de matrícula inmobiliaria No. 200 – 106240. La cuarta sesión se adelantó el 25 de octubre de 2019 11 con presencia de los quejosos, el testigo Hedí Fernando Castro Tovar, el investigado y su defensora de oficio Se escuchó el testimonio de Hedí Fernando Castro Tovar quien manifestó ser amigo del investigado y por ello tiene conocimiento del negocio realizado entre este y el quejoso respecto de los derechos de posesión del inmueble denominado “Iguasito”. Ante pregunta del a quo manifestó que los quejosos al momento de realizar el negocio con el investigado sabían que lo que estaban comprando eran los derechos de posesión y las mejoras respecto del bien inmueble tantas veces referido, y que a ello le seguía un proceso de Pertenencia. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta
etapa procesal. 10 Fl. 138 c.o. 11 Fl. 167 c.o.
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Salvamento de Voto
1. Oficio del 5 de junio de 2019 allegado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera. (Fl. 130 a 136 c.o.).
2. Memorial del 12 de agosto de 2019 remitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva. (Fl. 148 a 150 c.o).
Calificación Provisional. La Magistrada a quo consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 ibídem, calificada a título de dolo. Lo anterior, toda vez que inició de mala fe proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía radicado No. 2015-00047 contra los señores Marcos Sandoval Valderrama y Deicy Tovar Silva con fundamento en un título valor – pagaré que fuera la garantía de la venta ilegal de la posesión y mejoras del predio denominado “Iguasito” pues el mismo al ser de propiedad del municipio de Campoalegre no era susceptible de enajenación.
El disciplinado solicitó como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento las siguientes: - Copia del proceso ordinario declarativo tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva por Marcos Martínez Suaza contra Antonio María Castañeda. - Escuchar los testimonios de los auxiliares de la justicia Enio Jael Rojas Trujillo y Omar Cruz Jovel Plazas para que informaran respecto del bien el “Iguasito”, qué mejoras se le han realizado, la antigüedad de las mismas, valor del bien para los años 2009 y 2013 y conceptúen si esas mejoras son susceptibles de venta lícita.
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Salvamento de Voto - Se aporte copia de todos los procesos ejecutivos que se adelantan en contra de los quejosos, con el fin de demostrar son contratantes y comerciantes avezados y por ello tenían pleno conocimiento del negocio que entre ellos adelantaron. - Escuchar el testimonio de Ezequiel Silva Ninco quien ha hecho negociaciones con los quejosos y ha sido engañado por ellos. - Oficiar a la alcaldía municipal de Campoalegre para que alleguen las copias integras de los certificados de libertad y tradición del inmueble el “Iguasito”, actas de entrega de zonas de terreno, copias de las acciones policivas, administrativas y de todo orden que se han adelantado del referido predio, para hacer valer los
supuestos derechos de propiedad que certificaron en el oficio que obra en el expediente, desde el año 1989 cuando Antonio María Castañeda construyó mejoras en el mismo, hasta la fecha. - Requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que aporte la ficha catastral del predio el “Iguasito”. - Oficiar a la Electrificadora del Huila y la empresa de Servicios Públicos de Campoalegre para que entreguen el historial de la acometida de energía eléctrica instalada en el bien el “Iguasito”, soportes de la carpeta que ordenó la instalación, y acrediten si hubo oposición por parte del municipio de Campoalegre para tal situación, ello con el fin de demostrar que dicho predio ha sido un bien particular, y que la administración ha reconocido las mejoras y posesión como un bien privado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, negó la prueba respecto de oficiar a la Electrificadora del Huila y la empresa de Servicios Públicos de Campoalegre, por inconducente al señalar que la instalación de servicios públicos en un determinado predio no permitía establecer la propiedad del mismo, aunado a que los dichos de los
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Salvamento de Voto quejosos y de las pruebas allegadas por estos al infolio, se infiere la existencia del servicio de energía eléctrica en el terreno denominado el “Iguasito”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado sustentó el recurso de alzada contra nugatoria de la prueba documental, argumentando que sí era conducente pues con ello no pretendía probar la propiedad del bien el “Iguasito”, sino los derechos posesorios y la existencia de mejoras del mismo, pues por más de 30 años ha estado instalado el servicio de energía eléctrica en dicho predio, resaltando que con las pruebas que allegaran tanto la Electrificadora del Huila como la empresa de Servicios Públicos de Campoalegre se podía determinar si el municipio de Campoalegre se opuso a las mismas o si por lo contrario con su silencio reconoció tácitamente la posesión del mismo en cabeza de terceros, estableciéndose así que la venta realizada a los quejosos era legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en
el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015
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Salvamento de Voto proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia
del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Salvamento de Voto “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional
realizada el 25 de octubre de 2019, contra la determinación de negar la práctica de prueba documental por él solicitada, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica.
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Salvamento de Voto El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.
Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la
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Salvamento de Voto impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”13. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente14: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se
pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde 13 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006.
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Salvamento de Voto relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó la prueba documental solicitada por el investigado; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y
valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia15 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. Como se precisó con anterioridad, en audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 25 de octubre de 2019, la Magistrada de Instancia negó la práctica de prueba documental respecto de requerir a la Elec
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