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CSDJ - F41001110200020170035701ADJUNTA20190815141438-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170035701ADJUNTA20190815141438-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201700357 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS contra la decisión proferida por el 12 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual negó la práctica de la prueba solicitada por el investigado en el proceso disciplinario seguido en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por los señores José Esner Garzón Zuluaga, Leoncia Quimbaya y Paula Quimbaya contra el abogado DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS. Según los quejosos, instauraron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Flota Huila S.A, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado 2014-00183 00, despacho que el 6 de octubre de 2016, profirió decisión de fondo, en la que accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas por los demandantes. 1 Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201700357 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Contra la mencionada decisión los querellantes instauraron recurso de apelación, razón por la cual le fue concedido el término de 5 días a la parte demandante para que aportara recibo de pago de las copias que serían enviadas al Tribunal Superior de Neiva. Tiempo desde el cual el profesional del derecho DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS, en su calidad de apoderado de la empresa Flota Huila y de la señora Bellanidya Orozco Zambrano presentó varios recursos a fin de evitar se surtiera la segunda instancia.

Según los quejosos, en la realización de una audiencia de conciliación, el investigado les manifestó entorpecer el trámite hasta cuando la señora Leoncia Quimbayo muriera. Indicaron que las diligencias se encontraban en el Tribunal Superior de Neiva, pero no surtiendo el recurso de apelación, sino por queja presentada por el togado encartado. A la fecha de presentación de la queja, 21 de junio de 2017 había trascurrido ocho meses desde la interposición del recurso, sin que el expediente hubiese podido enviarse al Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la alzada. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS identificado con cédula de ciudadanía

No. 7716863 y tarjeta profesional No. 174110, Vigente. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia, en auto de 4 de septiembre de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado DIEGO FERNEY 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio GARAVITO VARGAS y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de febrero de 2018 se dio inicio a la misma, con la presencia del abogado investigado DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS y los quejosos. La Magistrada de instancia dio lectura a la queja disciplinaria, y procedió a señalar las pruebas allegadas al proceso disciplinario así: - Auto de 3 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, negó la solicitud de cambio de efecto en que fue concedido el recurso de apelación. - Recurso de reposición interpuesto por el abogado investigado el 19 de octubre de 2016 en el proceso radicado No. 2014-00183. - Auto de 3 de febrero de 2017, en el cual el Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Neiva, negó el recurso de reposición instaurado por el profesional encartado. - Escrito de 9 de febrero de 2017, mediante el cual el profesional del derecho encartado instauró recurso de reposición, a fin de que se expidieran las copias pertinentes para instaurar el recurso de queja. - Auto de 28 de febrero de 2017, en el cual el Juzgado de Conocimiento negó el recurso de reposición por improcedente. - Escrito de 6 de marzo de 2017, donde el togado solicitó aclarar la decisión notificada el 1 del mismo mes y año. - En auto de 24 de mayo de 2017 fue concedido el recurso de queja instaurado por el abogado encartado DIEGO FERNEY GARAVITO

VARGAS.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201700357 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.1 Versión libre. Indicó ser el apoderado de la parte demandada en el proceso civil de responsabilidad extracontractual instaurado por los quejosos. Según el abogado investigado, en el trámite del asunto se realizaron varias diligencias a fin de llegar a una conciliación, sin embargo, no hubo acuerdo por parte de los quejosos. Señaló no haber solicitado ningún aplazamiento durante las diligencias realizadas por el Juzgado Civil, asistió a todas las audiencias.

Manifestó que luego de evacuadas la totalidad de las pruebas allegadas al

proceso civil, el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia de primera instancia, en la cual condenó solidariamente a los responsables del accidente; decisión apelada por la apoderada de los demandantes. Concedido la apelación en efecto devolutivo, y en razón a lo señalado por las normas procesales en cuanto al deber de asumirse algunos gastos, so pena de declararse desierto el recurso, en su condición de apoderado de los demandados y en aras de garantizar los derechos de sus mandantes, interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación al considerar que la abogada de los demandantes sufragó los gastos fuera de término legal concedido. Negado el recurso de reposición y al haber sido rechazado el de apelación, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el investigado, el 9 de febrero de 2017 al estar facultado por la ley, solicitó las copias para instaurar recurso de queja. Señaló además haber instaurado reposición contra el auto que negó la apelación, declarado improcedente por el Despacho de instancia. Razón por la cual le solicitó al Juzgado aclarar o complementar el auto de 1 de marzo de 2017, a fin de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de queja. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de

Auto Interlocutorio

Negó haber dilatado el proceso, pues siempre interpuso los recursos conforme a la ley y los términos previstos en la misma, en aras de garantizar los intereses de sus mandantes. Indicó que a la fecha de la audiencia el proceso se encontraba ante el Tribunal Superior de Neiva, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los quejosos. Según el togado, los recursos interpuestos siempre estuvieron acorde a la ley desde cuando el proceso se encontraba en primera instancia. Adujo haberse suspendido varias audiencias de conciliación a fin de llegarse a un acuerdo con los demandantes. Manifestó no haber tenido comunicación alguna con los quejosos, al no estarle permitido intervenir en dicha actuación, pues los arreglos siempre se efectuaban a través de sus mandantes, y negó haber efectuado afirmación alguna respecto de querer dilatar el proceso. Según indicó el togado, pese a habérsele ofrecido a los demandantes una indemnización integral por el siniestro ocurrido y pagar los honorarios de la abogada, esto no fue aceptado por los quejosos; sin embargo, solo les fue reconocida la suma de $35.000.000. 3.2 Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada de instancia procedió a decretar como pruebas las siguientes: - En la audiencia se procedió a incorporar las documentales allegadas con el escrito de queja, tales como autos y memoriales presentados al proceso civil radicado No. 2014-00183. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva certificara sobre la existencia y estado actual del proceso promovido por el señor José Esner Garzón Zuluaga y otros contra la FLOTA HUILA S.A., radicado No. 201400183. Además suministrar copia de la demanda, contestación, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado y la actuación posterior a esta sentencia; así como copia de la audiencia de conciliación. - Escuchar en testimonio a los señores Araminta Pineda García, Bernardo

Ángel Padilla, Pedro Rojas González y Uber Bahamón. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN Acto seguido, en la misma audiencia la Magistrada Instructora luego de decretar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS decidió negar la prueba relacionada con oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a fin de que allegará copia íntegra del expediente radicado No. 2014-00183 de responsabilidad Civil Extracontractual, al considerarla impertinente e inútil. Según el Seccional de instancia, el motivo por el cual se inició la presente investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS, son las actuaciones realizadas por éste después de la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado antes señalado, las cuales tuvieron

la finalidad de entorpecer el trámite del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes. Asunto sobre el cual únicamente se pronunció el profesional del derecho. Razón por la cual el Seccional de Instancia dispuso oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva allegara copia de la demanda, 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio contestación, sentencia de primera instancia y todas las piezas procesales posteriores a la decisión de primera instancia.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS con la finalidad de que se trajera al proceso disciplinario la totalidad del proceso ordinario civil radicado No. 201400183, pues a su consideración la misma es pertinente y útil para demostrar que el togado no cometió la falta por la cual se investiga. Según el togado, en la queja disciplinaria interpuesta en su contra se trataron dos temas a saber: i) haber realizado actuaciones dilatorias y ii) presuntamente en calidad de apoderado de la Sociedad Flota Huila y la Señora Bellanidya Orozco Zambrano haber instigado a la señora Leoncia Quimbayo. La Directora de la audiencia denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación para que fuera desatado por esta Corporación.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2018, el Despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 27 de junio de 2018 y el 27 de junio de la misma anualidad, solicitó 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio confirmar la decisión de primera instancia al considerar que no se encontraron argumentos válidos para acceder al recurso de apelación. Para el agente del Ministerio Público, no se demostró y acreditó la pertinencia y utilidad de la prueba deprecada por el profesional del derecho, relacionada con pedir al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva allegar la totalidad del proceso ordinario civil radicado No. 2014-00183 00, pues con las piezas procesales solicitadas se demuestran los hechos puestos a consideración de esta jurisdicción.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 553856 de 23 de julio de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el investigado DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS no aparecía

registrada sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9

de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación,

atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. El recurso de apelación impetrado por el abogado DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de febrero de 2018 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió negar la 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio prueba relacionada con oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a fin de que allegará copia íntegra del expediente radicado No. 2014-00183 de responsabilidad Civil Extracontractual, al considerarla impertinente e inútil.

Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para justificar los hechos puestos en su contra por los quejosos José Esner Garzón Zuluaga, Leoncia Quimbayo y Paula Quinbayo. Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar el artículo 29 Superior

consagra el derecho fundamental de toda persona a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra, a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, a determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Según la jurisprudencia la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a 2 las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias

materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Así las cosas, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación disciplinaria.

De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte, el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, en tanto en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad ineficaz.

Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.

Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea, 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis. Como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño, para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo por cuanto cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta es una base

para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos negatorios pruebas pedidas por las partes. En conclusión, tratándose de impertinencia, se establece para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3

En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar

todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido solicitadas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia frente a la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4 Se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica para el operador judicial la obligación de decretar y practicar todas aquellas pruebas pretendidas, por el contrario se debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos tema de prueba. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En relación con la solicitud probatoria realizada por el profesional del derecho, en cuanto a oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a fin de allegar copia íntegra del expediente radicado No. 2014-00183 de responsabilidad Civil Extracontractual, considera esta Sala desde ya que contrario a lo manifestado por el togado en su recurso, la mencionada prueba se configura en impertinente e inútil por cuanto con la misma no se demuestra alguna circunstancia fáctica y no aporta nada respecto de los hechos objeto de investigación.

Tal como lo consideró el Seccional de instancia y el representante del Ministerio Público, los hechos objeto de queja se limitan a determinar sí el abogado incurrió o no con su conducta en actuaciones dilatorias desde la sentencia de primera instancia, al truncar el envío del expediente para surtir el recurso de apelación. Además, al presuntamente haber hostigado a la señora Leoncia Quimbayo en calidad de apoderado de la Sociedad Flota Huila y la Señora Bellanidya Orozco Zambrano en una audiencia de conciliación, de la cual se solicitó copia por la Magistrada de instancia. Así mismo se tiene que frente a la primera conducta enrostrada al togado, la Magistrada de instancia ordenó solicitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, allegar copia de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho desde la sentencia de primera instancia; pruebas suficientes para determinar si el

togado incurrió o no en conductas dilatorias en el proceso. Nótese que la inconformidad de los quejosos versa exclusivamente en torno a no haberse podido enviar el asunto a conocimiento del Tribunal Superior de Neiva a surtir el recurso de apelación por causas atribuibles al profesional del derecho; es decir, sus actuaciones se dieron luego de proferida la decisión de primera instancia. 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Es importante destacar que aún cuando en la administración de justicia siempre se debe partir del adecuado acceso a la misma, así como las garantías de los derechos fundamentales, tales como el debido proceso; también es importante la claridad de cada una de las actuaciones realizadas y solicitadas, como en el presente caso, la necesidad de establecer la utilidad y pertinencia de la prueba solicitada por el profesional del derecho DIEGO FERNEY GARAVITO VARGAS, cuando con la misma no se demuestra ni aporta nada a las diligencias instauradas en su contra.

No puede el Juez disciplinario acceder a cualquier tipo de solicitud, sin previamente establecer y determinar los alcances de la misma, su coheren

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