CSDJ - F41001110200020170037201ADJUNTA20170913175801-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170037201ADJUNTA20170913175801-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 201700372 01 Aprobada según Acta de Sala No.72 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por La Personería Municipal de Neiva en representación de la señora MARIA
NELCY HUEPENDO PERDOMO contra: LA
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA POLICIA
NACIONAL-SECCIONAL.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la entidad accionada representada por el Teniente LENYN ALEJANDRO URUEÑA LOPEZ, en su calidad de Jefe Seccional Sanidad Huila de la Policía Nacional1, contra el fallo proferido el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)2 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3, por medio del cual decidió tutelar los derechos a la vida, a la integridad física y la salud de la señora MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO y en consecuencia ordenó a 1 Folios 50 al 54 del C.P. 2 Folios 31 al 38 del C.P. 3 Sala dual integrada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente)
y FLORALBA POVEDA VILLALBA.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional -Seccional Huila, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión contenida en la sentencia de tutela de primera instancia, se autorice y suministre a la accionante el fármaco denominado ABATACEP
(ORENCIA) SOLUCION INYECTABLE 125.00 MG, recetado por el médico tratante y especialista en medicina interna y reumatología, Doctor Carlos Alberto Alarcón y continúe suministrándolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico que la ha venido tratando. PRETENSIONES Y HECHOS La Personería Municipal de Neiva en representación de la señora MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO presentó acción de tutela contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL-SECCIONAL HUILA4 con el fin de que el Juez constitucional le proteja sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorice y suministre medicamento denominado ABATACEP (ORENCIA) SOLUCION INYECTABLE 125.00 MG, como también se le preste un servicio de salud integral y oportuno a la accionante que le permita vivir conforme al principio de dignidad Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, la accionante manifestó que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud
por medio de la SANIDAD POLICIA NACIONAL, que fue diagnosticada con “Artritis Reumatoide Seropositiva”, para cuyo tratamiento, el médico tratante le ordenó el medicamento ABATACEP (ORENCIA) SOLUCION 4 Folios 3 al 4 del C.P.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INYECTABLE 125.00 MG, el cual no ha sido suministrado por la SANIDAD POLICIA NACIONAL, a pesar de haber radicado ante esta la solicitud, por ser un medicamento NO POS, el cual debería pasar por un Comité Técnico Científico y debería esperar, situación que está desmejorando su estado de salud.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)5, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la acción de tutela propuesta por La Personería Municipal de Neiva en representación de la señora MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL - SECCIONAL HUILA y se ordenó vincular a la Establecimiento de Sanidad de la Policía de Neiva INTERVENCIONES El Teniente Coronel JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad Huila, mediante comunicación No. S2017026117/SECSA-JEFAT 1.5 fechada del 30 de junio de 20176,
respondió la tutela manifestando que en efecto, la señora MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO es beneficiaria del Subsistema de Sanidad de la Policía Nacional, a través de su esposo el señor Luis Gongoza Choconta y por lo tanto goza de todos los servicios ofrecidos por el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 5 Folio 12 del C.P. 6 Folios 21 al 26 del C.P.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 24 y 25 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Manifestó además que durante todo el tiempo a la accionante se le ha brindado toda la atención requerida de forma integral lo cual se demuestra en la historia clínica, sin embargo, ante la orden del médico tratante del medicamento ABATACEP (ORENCIA) SOLUCION INYECTABLE 125.00 MG, el cual no se encuentra en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional, esta fue remitida el 26 de abril de 2017 al Comité Técnico Científico, el cual a su vez el 25 de mayo del mismo año, solicitó concepto de pertinencia médica por la Especialidad de Reumatología del Hospital Central de la Policía Nacional. Reiteró en su escrito, que la Seccional de Sanidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues su comportamiento no ha sido caprichoso, sino ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional. Informó así mismo, que se está a la espera del concepto de pertinencia médica por la Especialidad de Reumatología del Hospital Central de la Policía Nacional y que una vez se le notifique a la Seccional de Sanidad, la misma procederá a comunicársela a la accionando, y en consecuencia, solicita negar por improcedente la acción de tutela. De otro lado el Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE, en su calidad de Director de la Policía Nacional, mediante comunicación No. S-2017 407151/DISAN-ASJUR 1.5 fechado del 11 de julio de 20177, contestó la 7 Folios 46 al 48 del C.P.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, limitando sus argumentos a poner en conocimiento su rol funcional en la institución, para señalar que el asunto materia de la controversia es competencia del Área de Sanidad del Huila Policía Nacional.
PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Fotocopia de a cédula de ciudadanía de la señora MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO y del carné de afiliación CASUR (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional)8. Solicitud de Medicamentos Ambulatorios suscrito por el Dr. Carlos Alberto Alarcón Reyes, Médico Internista y Reumatólogo del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva de fecha 19 de abril de 20179. Justificación de Medicamentos NO POS del Hospital Universitario
Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva de fecha 19 de abril de 201710. Concepto del Comité Técnico Científico de la Policía Nacional. de fecha 5 de junio de 201711. Formato de Aprobación de Medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Alarcón Reyes, Médico Internista y Reumatólogo del Hospital 8 Folio 5 del C.P. 9 Folio 6 del C.P. 10 Folio 7 del C.P. 11 Folio 8 del C.P.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , de fecha 20 de abril de 201712.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el primero (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, tuteló los derechos fundamentales a salud, a la integridad física y la vida de la señora MARIA
NELCY HUEPENDO PERDOMO.
Lo decidido en la sentencia de tutela que se impugna, tuvo como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia y en especial sentencia T-345 de 2013, la cual permitió soportar la siguiente conclusión: “Conjuntamente y como también de destacó, los Comités Técnico Científicos son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho fundamental a la salud a
través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el Plan de Beneficios, en el sentido de que solo son los médicos tratantes los competentes para solicitar el suministro de servicios de salud que consideren pertinentes, como quiera que además de ser el profesional que conoce el padecimiento de la persona, sabe cuál es el tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud de su paciente. Por lo tanto sus requerimientos respecto de un ciudadano en particular se convierten en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello lo que la persona necesita en concreto para que se garantice su derecho esencial y con mayor razón en casos de urgencia, como el analizado en el sub lite.” Son los argumentos básicos que tuvo en cuenta la Sala A quo, para acceder al amparo constitucional impetrado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12 Folio 9 del cuaderno original IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Teniente LENYN ALEJANDRO URUEÑA LOPEZ, en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad Huila mediante comunicación No. S-2017028655/SECSA-JEFAT 1.5 fechada del 19 de julio de 201713, informó el cumplimiento de lo ordenado, comunicando que la Dependencia de Medicamentos de la Clínica Regional la Inmaculada de la Seccional de Sanidad Huila realizó las gestiones pertinentes con la finalidad de autorizar y entregar el medicamento denominado ABATACEP (ORENCIA) SOLUCION INYECTABLE 125.00 MG, ordenado por el médico
tratante, el cual fue reclamado por el esposo de la accionante. Solicitó además tener en cuenta la interposición de recurso de impugnación para que realizados los trámites ante el superior, se procediera a revocar el fallo del asunto, en consideración a que no existe en la actuación de la Dirección de Sanidad a su cargo comportamiento que haya vulnerado derecho fundamental alguno. La petición se fundamentó reiterando los argumentos del escrito de contestación de la tutela y que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Huila en todo momento se ajustó a las disposiciones especiales que regulan la prestación de servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que se le prestaron a la accionante de acuerdo a sus requerimientos. CONSIDERACIONES Competencia. 13 Folios 50 al 56 del C.P..
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que los derechos fundamentales de la accionante se encuentran vulnerados o amenazados por la entidad accionada.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. Derechos invocados como trasgredidos La accionante alegó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida, a fin de que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Huila, autorice y suministre el medicamento denominado ABATACEP (ORENCIA) SOLUCION INYECTABLE 125.00 MG, como también se le preste un servicio de salud integral y oportuno que le permita vivir conforme al principio de dignidad 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una 14 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales15. 1.3 Existencia de un subsistema de Seguridad Social en salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La ley 352 de 1997 en armonía con los decretos leyes 1211, 1212, 1213 de 1990, el Decreto 1795 de 2000 y disposiciones complementarias, regulan el Sistema de Salud para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual reconoce entre otras cosas, como beneficiario de dicho Sistema al cónyuge o compañero (a) permanente, luego la señora MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO es beneficiaria de dicho Sistema de Salud, por ser la esposa de un Policía, de acuerdo al escrito de tutela y al escrito de contestación de la misma, donde no se cuestiona dicha calidad de beneficiaria . La sentencia de tutela T632 de 2013, describe este Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública de la siguiente manera: 5.1 El Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 5.1.1 El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los
Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión. De otra parte, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra reglamentado por el Decreto No. 1795 de 15 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre 14 de 2000, que regula su estructura, el cual ha sido objeto de examen por parte de esta Corte mediante las Sentencias C-1095 de 2001[55] y C-479 de
2003[56]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se encuentra interrelacionado con diferentes instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre si[57]. Como servicio público esencial, está orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios[58], y busca la prestación del servicio de salud del personal afiliado y beneficiarios[59]. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional y se encarga de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSFMP)[60].
La Ley 352 de enero 17 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, establece que los beneficios de ese sistema de salud (Título II) se extienden, entre otros, a los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como aquéllos que gocen de asignación de retiro o pensión (art. 19 lit. a num. 1º y 2º). El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, señala que los beneficiarios del sistema (Título II), entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como en goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 num. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a). Así, para el tema que ahora nos ocupa respecto de los afiliados a este sistema, el artículo 24 del Decreto No. 1795 de 2000 establece que serán beneficiarios las siguientes personas: “a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a)
permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del
11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 4.- No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.” Ahora bien, la Sala al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1795 de 2000, reiteró la jurisprudencia según la cual “la facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requería expresa determinación por parte del legislador ordinario”[61], y determinó que “es claro que el Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedió las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, pero sólo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado explícitamente para ello en la ley habilitante.[62]”[63] (Subrayado nuestro) Lo anterior, desde luego aplica en el presente caso favor de la accionante quien como se ha dicho, es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y padece la enfermedad denominada Artritis Reumatoide Seropositiva que afecta su cuerpo y salud, como se ha puesto y se pone de presente.
CASO CONCRETO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Personería Municipal de Neiva en representación de la señora MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO presentó acción de tutela contra LA DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL-SECCIONAL HUILA16 con el fin de que el Juez constitucional le proteja sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorice y suministre el medicamento denominado ABATACEP (ORENCIA)
SOLUCION INYECTABLE 125.00 MG.
Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, la accionante manifestó que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud por medio de la SANIDAD POLICIA NACIONAL, que fue diagnosticada con “Artritis Reumatoide Seropositiva”, para cuyo tratamiento, el 19 de abril de 2017 el médico tratante, Dr. CARLOS ALBERTO ALARCON REYES, Especialista en Medicina Interna y Reumatología del Hospital Universitario de Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, le ordenó el medicamento ABATACEP (ORENCIA) SOLUCION INYECTABLE 125.00 MG, el cual no había sido suministrado por la SANIDAD POLICIA NACIONAL, a pesar de haber radicado ante esta la solicitud, por ser un medicamento NO POS, el cual debería ser autorizado por un Comité Técnico Científico. Esta Superioridad anticipa que CONFIRMA la sentencia de primera instancia impugnada, por cuanto el amparo constitucional ordenado a favor de la señora MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO está ajustado a derecho, tanto que la misma entidad accionada reconoce que no obstante estar enterada de que el médico especialista le formuló el medicamento ABATACEP
(ORENCIA) SOLUCION INYECTABLE 125.00 MG desde el mes de abril de 16 Folios 3 al 4 del C.P.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2017, para tratar la enfermedad “Artritis Reumatoide Seropositiva” que padece, el mismo no se le había sido suministrado por la entidad accionada por falta de autorización del Comité Técnico Científico, traba burocrática interna de la entidad Policial, que esta Superioridad no justifica, por el contrario lo valora como expresión de un comportamiento vulnerador de los derechos constitucionales fundamentales invocados en este amparo. No obstante debe valorarse la carencia actual de objeto.
Existencia de carencia actual del objeto por hecho superado El Teniente LENYN ALEJANDRO URUEÑA LOPEZ, en su calidad de Jefe Seccional Sanidad Huila de la Policía Nacional, mediante comunicación No. S-2017028655/SECSA-JEFAT 1.5 fechada del 19 de julio de 2017, informó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, es decir, se autorizó y entregó a la accionante del medicamento denominado ABATACEP (ORENCIA) SOLUCION INYECTABLE 125.00 MG, ordenado por el médico tratante. En efecto el escrito de impugnación, es claro en informar lo anterior en los siguientes términos: La dependencia de Medicamentos de la Clínica Regional la inmaculada de esta Seccional de Sanidad realizó las gestiones pertinentes con la finalidad de autorizar
y entregar el medicamento denominado ABTACEPT (ORENCIA) SOLUCIÓN INYECTABLE 125 mg ordenado por el médico tratante, y solicitado por el accionante. Razón por la cual el día 17 de julio de 2017 a las 10:17 a.m. se le realizó la parametrización por parte del Patrullero Hernán Giovanny Lizarazo Pico, con relación al medicamento antes mencionado, y se le entregó copia al señor LUIS GONZAGA CHOCONTA esposo de la señora MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO. Se anexa copia de lo enunciado. Así mismo, se le informa al despacho que el día de hoy 19 de julio de 2017, se establece comunicación vía telefónica al abonado No. 3158484573, con la señora IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO, con la finalidad de notificarle que el día de hoy debe acercarse a las instalaciones de la Clínica Regional la Inmaculada de esta Seccional de Sanidad a reclamar el medicamento ordenado por el médico tratante, para tratar la patología que aqueja a la tutelante. Igualmente se le informa, que el señor esposo de la accionante ya reclamó el medicamento solicitado, tal y como constas en la formula médica de fecha 19 de julio de 2017.
Lo anterior se soporta probatoriamente, con la “Fórmula de Medicamentos Para entrega Programada” (Fl. 62 C.P) y con la orden de servicios No.
8015221 de la empresa 472 (Fl. 66 a 67 C.P), lo cual prueba que con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, se cumplió con la orden allí emitida por parte de la entidad accionada, con lo cual se establece que la vulneración a los derechos fundamentales invocados cesó y en consecuencia existe carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, es de aclarar que pese a lo anterior, esto es, que se haya dado cumplido la orden de tutela, con la autorización y entrega del medicamento a la accionante, no faculta ni autoriza revocar la providencia de tutela de primera instancia con fundamento en el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues para el caso particular, dicha novedad, tuvo suceso en fecha posterior a la providencia de tutela impugnada, razón por la cual dicha circunstancia no le resta legitimidad y legalidad a dicho pronunciamiento judicial, pues para ese momento, y así se declaró en el proveído de trato, sin prueba alguna que lo desvirtuara, se estableció que realmente existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante MARIA NELCY HUEPENDO PERDOMO. Cosa diferente es que ahora, cuando se procede a resolver, vía impugnación la decisión de tutela de primera instancia, haya desaparecido la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales amparados, y por ende la decisión impugnada haya perdido sentido y propósito, al no subsistir el objeto sobre la cual la Sala en segunda instancia deba emitir pronunciamiento, habida IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000 201700372 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que en estos momentos ha cesado la vulneración de los derechos constitucionales amparados.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí
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