CSDJ - F41001110200020170039801ADJUNTA20190809143733-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170039801ADJUNTA20190809143733-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 410011102000201700398 01 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1ª y el articulo 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalva 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 1° de junio de 2017,por las señoras Rosa Aminta Villalba y Luz Rocío Ávila contra el profesional del derecho MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS, en donde se expuso que el letrado recibió poder para que las representará como apoderado de víctimas dentro del
proceso penal adelantado contra Edgar Hernán Moreno, Gustavo Rojas Vásquez y Yineth Rojas Vásquez, por el delito de estafa, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, radicado bajo el No. 41001310400520120000500, señalando que el abogado no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de fecha 31 de julio de 2014, habiéndose notificado de la misma, no iniciando “las acciones que correspondían, obstruyó apelación, favoreció a enjuiciados con corrupción probable, echó por la borda la justicia, y violó su deber legal de defender nuestros derechos e intereses desde entonces, (…).”2 Como prueba documental, allegaron las siguientes:
- Copia del Contrato de Prestación de Servicios con Abogado de fecha 24 de enero de 2012, suscrito entre las quejosas y el abogado denunciado.3 2 Folios 36-41 c. 1ª instancia 3 Folios 43-45 c. 1ª instancia ii. Fotocopia de los Poderes dirigidos al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, otorgados por las señoras Villalba Gómez y Ávila Villalba al abogado CASTRO CAMPOS, para que las representará como parte civil en el proceso penal con radicado No. 41001310400520120000500.4 iii. Auto de fecha 2 de febrero de 2012, del Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, reconociendo personería jurídica al abogado Campos Castro.5 iv. Fotocopia de la página 37 de la sentencia del 31 de julio de
2014, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual absolvió a los señores Edgar Hernán Moreno, Gustavo Rojas Vásquez y Yineth Rojas Vásquez.6
- Constancias secretariales de fecha 12 y 15 de agosto de 2014, referentes a la fijación en lista para presentar recurso de apelación y de ejecutoria de la sentencia absolutoria.7 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 182156 expedido el 14 de julio de 2017, se verificó la calidad de abogado del encartado MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS, quien se identifica con número de cédula 1.075.224.326 y T.P. 179.868, en estado VIGENTE.8 4 Folios 47-48 c. 1ª instancia 5 Folio 49 c. 1ª instancia 6 Folio 50 c. 1ª instancia 7 Folio 10 - vuelto c. 1ª instancia 8 Folio 72 c. 1ª instancia 3.- El 4 de octubre de 2017, se decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.9 4.- El 8 de marzo de 2018, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron las quejosas, sin comparecencia del disciplinable ni del Ministerio Público, razón por la cual no se realizó la misma, ordenando dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2006.10 El disciplinado mediante memorial radicado el
mismo día, a las 4:55 p.m., solicitó aplazamiento de la referida audiencia, en razón a que por compromisos profesionales no podía asistir.11 Se fijó edicto emplazatorio entre el 9 y el 11 de abril de 2018.12 5.- Por auto del 30 de abril de 2018, la Magistrada de Instancia, fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de septiembre de 2018.13
6. El 19 de septiembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, compareciendo las denunciantes, no asistió el disciplinable, razón por la cual se le designó como defensora de oficio a la abogada Maritza González Pastrana, fijándose nueva fecha para el 22 de octubre de 2018, a las 11:30 a.m.14 9 Folio 73 c. 1ª instancia 10 Folio 85 c. 1ª instancia 11 Folio 86 c. 1ª instancia 12 Folio 97 c. 1ª instancia 13 Folio 98 c. 1ª instancia 14 Folio 121 c. 1ª instancia La defensora de oficio se notificó personalmente del auto de designación el 16 de octubre de 2018.15 El abogado disciplinable, mediante memorial radicado el 22 de octubre de 2018, a las 10:41 a.m., solicitó nuevamente aplazamiento de la diligencia por incapacidad médica.16 7.- Instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional17 en la fecha programada –octubre 22 de 2018-, con la asistencia de la defensora de oficio, las denunciantes, procedió la
Magistrada Instructora a desglosar del expediente penal con radicado No. 2012-005 del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, la información que no tiene relación con la presente queja. A continuación puso en conocimiento de la defensora de oficio la respectiva queja, quien con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la suspensión para que se allegaran las pruebas respectivas. Las quejosas aportaron prueba documental en 24 folios18. El Despacho suspendió y fijó fecha para el 13 de noviembre de 2018, a las 10:30 a.m. 8.- El abogado implicado mediante escrito del 9 de noviembre de 201819, confirió poder especial a la doctora MAYRA ALEJANDRA CÁCERES LEAL, como su defensora de confianza, quien mediante escritos radicados el 13 de noviembre de 2018, solicitó el aplazamiento 15 Folio 128 c. 1ª instancia 16 Folios 129 a 133 c. 1ª instancia 17 Folios 159 – 160 c. 1ª instancia 18 Folios 135-158 c. 1ª instancia 19 Folio 166 c. 1ª instancia de la diligencia programada para esa misma calenda, por compromisos profesionales dentro de un proceso administrativo en el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, a las 12:00 m.20 Igualmente, impetró solicitud de “nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día veintidós (22) de octubre de 2018”.21 9.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el
13 de noviembre de 2018, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y las denunciantes. La Magistrada de Instancia decretó pruebas, ordenando incorporar las documentales entregadas por las quejosas y de oficio dispuso escuchar en versión libre al abogado Mario Andrey Castro Campos, en ampliación de queja a las señoras Villalba Gómez y Ávila Villalba; se alleguen los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Se suspendió y programó para su continuación el 31 de enero de 2019, a las 4:20 p.m.22 10.- En la fecha prevista, se reanudó la audiencia de pruebas y conciliación provisional,23 con la asistencia de las quejosas, el abogado disciplinable y su defensor de confianza, doctor Alfonso Murcia Trujillo, a quien se le reconoció personería jurídica; inmediatamente el abogado CASTRO CAMPOS rindió versión libre sobre los hechos objeto de queja, y específicamente respecto a la parte final del proceso penal ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, señaló:24 20 Folio 167 c. 1ª instancia 21 Folios 168 a 170 c. 1ª instancia 22 Folios 176 – 177 y Cd. c. 1ª instancia 23 Folios 273 – 275 y Cd. c 1ª instancia 24 Record 1506” al 3447” Cd. “Después del desarrollo del proceso, se presentaron los alegatos de conclusión en la respectiva audiencia, el Juzgado 5° Penal de Circuito el día 31 de julio de 2014, profiere sentencia absolutoria dentro del
proceso mencionado; el Juzgado procede a comunicarse conmigo en forma telefónica, no de manera por citatorio o telegrama, comparezco al Juzgado y me notificó de manera personal del respectivo fallo el 1° de agosto de 2014. Procede a informarle a ellas que se ha proferido sentencia y precisamente bajo el ordenamiento jurídico vigente, es decir, la ley 600 de 2004 y un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Penal, les manifiesto que el Juzgado debe actuar conforme a la ley penal procedimental, en donde ellas eran sujetos procesales dentro de dicho proceso, en su calidad de víctimas, y que debería el Juzgado realizar la notificación personal y que deberían estar atentas a la citación o notificación personal que les hiciera el Juzgado, así como lo hizo a través de los oficios 2192 y 2193 que notificó de manera personal a las personas enjuiciadas, así como a sus defensores; más aún cuando la sentencia era adversa para las víctimas; quedamos a la espera de que el Juzgado actuara bajo el ordenamiento jurídico; el Juzgado no actuó, en criterio de éste humilde servidor, no actuó conforme a la ley procedimental penal, ley 600 de 200o y ordenó notificar por edicto, y el día 6 de agosto se expidió una constancia secretarial por el Juzgado y posteriormente se desfijó el edicto de la sentencia y dejaron la constancia que había vencido el término para apelar la providencia. Los fundamentos acerca de que el Juzgado está en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, inciso 2° donde
manifiesta que la notificación al sujeto no detenido y a los demás sujetos procesales, se harán personalmente, de igual forma hay un pronunciamiento de la Corte Constitucional Sentencia T-105 de 2010, donde también atiende el tema de la notificación personal y la T-1246 de 2008; de igual forma, es de precisar que el artículo 410 de la ley 600 de 2000 establece en su inciso 2° que el Juez decidirá dentro de los 15 días siguientes de presentados los alegatos de conclusión y en este caso el expediente entró al despacho para sentencia el 28 de noviembre de 2012, y el fallo fue proferido el 31 de julio de 2014, de ahí la importancia de que obre copia del expediente penal en estas diligencias. La sentencia de la Sala de Casación Penal de la C.S de J., del 31 de marzo de 2004, radicado 20954, en lo relacionado a la notificación de providencias judiciales dice que “si la resolución, auto o sentencia es proferida dentro del marco temporal legal no es menester oficiar a los sujetos procesales salvo que la misma normatividad compele a ello y si la decisión judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley nace el deber judicial de comunicar a las partes para que se acerquen a la notificación así la ley en el caso concreto no lo exija”; en este caso reitero que las aquí quejosas estaban reconocidas en su condición de parte como víctimas, en ese caso el juzgado debió comunicado el fallo de primera instancia para que comparecieran al proceso y a partir de la notificación de las
quejosas, empezara a correr el término para apelar. Así mismo en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, manifiesta que respecto de los recursos se interponen transcurridos 3 días contados a partir de la última notificación, entonces todo eso fue transmitido a la Dra. Gloria Ávila, y también a las quejosas, y les dije que les debe llegar la comunicación para que se acerquen al Juzgado, como víctimas que son; eso nunca lo hizo el Juzgado, sino que solamente me notificaron a mí, violando todo el procedimiento y la normatividad referida y el pronunciamiento de la Corte Suprema. No obstante a eso, la doctora Gloria Ávila, fue enterada obviamente y empezamos a diseñar la estrategia frente a eso, el silencio respecto del recurso, se surtieron varias comunicaciones telefónicas, quedó de consultar con expertos penales a amigos, yo estaba en Bogotá; se plantearon tres opciones, correo electrónico del 2 de septiembre de 2014, le manifiesto 3 estrategias: memorial solicitando la revocatoria o ilegalidad frente a la constancia secretarial, radicar el recurso de apelación y en caso de negativa formulamos el de queja ante el superior, denunciando las irregularidades de la falta de comunicación; y por último, acción de tutela.” La titular del Despacho, le preguntó al abogado investigado, la razón por la cual no se recurrió la sentencia absolutoria: Contesto: “Yo me notifico de la sentencia de 1ª instancia, quedó a la espera y ellas también están a la espera, había claridad de que les tenía que llegar comunicación de
la citación del Juzgado, cuando se revisa nuevamente el expediente ya estaba la constancia secretarial de que había vencido en silencio el término. Aclarando que el Juzgado omitió notificarlas como sujetos procesales en condición de víctimas, lo que habilitaba el término para la interposición del respectivo recurso.” El abogado CASTRO CAMPOS, entregó copia de los memoriales elaborados como alternativas para presentar al Juzgado Penal, al igual que los correos electrónicos donde se entablaba comunicación con la Dra. Gloria Ávila.25 La Magistrada de Instancia, decretó pruebas, así: a) Solicitar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva copia del expediente con radicado No. 2012-005; (b) los testimonios de Manuela Mercedes Tejada Chavarro, Gloria Ávila Villalba. Fijó fecha para la continuación el 3 de abril de 2019, a las 10:30 A.M. 11.- En la audiencia del 3 de abril de 2019, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, Alfonso Murcia Trujillo, y las quejosas, se procedió a la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Luz Rocío Ávila Villalba,26 señalando que en el proceso penal del Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, le otorgaron poder al abogado MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS, para que las representara; que el 31 de julio de 2014, se dictó sentencia absolutoria, por lo que considera “hubo presunta corrupción, pues había más de 25 Folios 196 a 272 c. 1ª instancia # 1
26 Folios 294 – 295 c. 1ª instancia 113 pruebas o razones dentro del proceso para demostrar la estafa”; el abogado se notificó y no las dejó notificar del fallo, señala que les dijo que “no se dejarán encontrar, mucho menos fueran al Juzgado 5 Penal del Circuito a notificarse, porque tenían más de 2 meses para notificarse y presentar la respectiva apelación, que había bastante tiempo para preparar la apelación, cuando realmente tenían tan solo 3 días, después de la notificación.” Indicó que acudieron directamente ante la Juez 5ª Penal del Circuito, para constatar la información, quien las indagó de por qué no habían apelado la sentencia dentro de los 3 días siguientes. Ante dicha situación procedió en compañía de su hermana a llamar al Abogado Castro Campos vía celular, sin obtener respuesta; acudieron a su oficina y ante los cuestionamientos efectuados, se limitó a señalar que “lo habían visitado en su oficina antes de la emisión del fallo y le dijeron que “dejara eso quieto el proceso, prácticamente que no actuará”. Con oficio No. 2060 de fecha 23 de abril de 2019,27 remitió copia del expediente penal con radicado No. 41001310400520120000500, en el cual se observa:
- A folios 777 a 794 del Anexo No. 003, la intervención del abogado CASTRO CAMPOS, dentro de la Audiencia Pública celebrada el 26 de noviembre de 2012, presentando sus alegatos de conclusión, solicitando: 27 Folio 301 c. 1ª instancia # 2 – Anexos 1 al 3
“1. Se ordene la Variación en la Calificación del hecho punible de Estada a Estafa Agravada a los procesados GUSTAVO ROJAS VÁSQUEZ, YINETH ROJAS VASQUEZ y EDGAR HERNAN MORENO RAMOS, en razón a la cuantía, a la situación de superioridad y ventaja de los Procesados, y a la alta vulnerabilidad de la víctima dada su avanzada edad, sus limitaciones de salud, y su titularidad de protección constitucional y legal especial.
2. Se condene a los mencionados Enjuiciados individualizados e identificados como aparecen en la referencia, por el hecho punible de Estafa demostrada con agravantes en el caso que nos ocupa, tipificado en el Libro Segundo, Título VII, Capítulo Tercero, artículo 246 y 267, numeral 1 del Código Penal – Ley 599 de 2000, con los elementos estructurales definidos por la
Jurisprudencia.
3. Se condena a los mencionados Procesados a las penas accesorias que correspondan.
4. Se condene a los Enjuiciados a pagar a las Denunciantes titulares de la acción indemnizatoria la suma correspondiente a la liquidación de perjuicios materiales y morales probados en el Proceso, actualizada a la fecha y al día de su pago efectivo mediante valor constante a las Denunciantes perjudicadas, con plazo máximo de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia.
5. Se ordenen medidas cautelares sobre bienes y derechos de los Procesados, necesarias a garantizar el pago de perjuicios materiales y morales causados a las Denunciantes titulares de
la Acción Indemnizatoria.
6. Se dispongan para los Procesados las medidas de aseguramiento y prisión que correspondan de acuerdo a las circunstancias graves y agravantes de los punibles cometidos.
7. Se ordene la Ruptura Procesal para investigar a las otras personas mencionadas en el proceso que pudieran estar relacionadas con los hechos punibles investigados y con otros delitos relacionados a investigar, y se compulsen las copias respectivas para lo que se estime procedente.” ii. Memorial suscrito por el abogado investigado y radicado el 20 de febrero de 2014 en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, solicitando “se sirva proferir fallo de primera instancia, en atención a que ha pasado tiempo considerable desde los alegatos de conclusión.”28 iii. Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, en la cual resolvió “ABSOLVER a
los señores GUSTAVO ROJAS VASQUEZ, YINETH ROJAS VÁSQUEZ y EDGAR HERNÁN MORENO RAMOS, de notas civiles y personales conocidas en autos, de los cargos que le fueron elevados en la resolución de acusación del 17 de agosto de 2011 proferida por la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, por el presunto punible de estafa, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” iv. A folios 863 vuelto y 864 del Anexo # 3, obran las constancias de notificación personal de la sentencia realizadas entre el 1° al 8 de agosto de 2014, observándose que el abogado de la parte
28 Folio 827 Anexo No. 003 civil, Mario Andrey Castro Campos, se notificó el primero (1°) de agosto de 2014.
- A folio 867 del Anexo # 3, obra constancia secretarial de fecha 6 de agosto de 2014, donde se lee: “para notificar a los sujetos procesales que no han sido notificados personalmente de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2014, se fija edicto en la secretaria por el término de 3 días hoy siendo las ocho de la mañana. Inhábiles 2 y 3 de agosto de 2014.” vi. Edicto Penal29 fijado el 6 de agosto de 2014, por el término de 3 días, hasta el 11 de agosto de 2014, en donde se hizo saber: “Que dentro de la causa 41001-31-04-005-2012-0005-00, adelantada contra YINETH ROJAS VASQUEZ, GUSTAVO ROJAS VASQUEZ y EDGAR HERNAN MORENO RAMOS identificados con la cédula de ciudadanía 36.184.726 de Neiva, 12.274.033 de La Plata y 12.130.099 de Neiva respectivamente, por el delito de ESTAFA, el 31 de julio de 2014 se profirió SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los investigados.” vii. Constancia Secretarial del 12 de agosto de 2014, donde se dijo: “el presente Edicto, permaneció fijado en la secretaria de este Juzgado, por el término de 3 días; se desfijó hoy a las 8 a la mañana, a partir de la fecha inicia a correr el término para
presentar recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia calendada el 31 de julio de 2014; dicho término 29 Folio 866 Anexo # 3 vence el 14 de agosto de los corrientes a las seis de la tarde. Inhábiles 7, 9 y 10 de agosto de 2014.”30 viii. A folio 869 del citado Anexo # 3, se lee la siguiente constancia: “SECRETARÍA: Neiva, 15 de agosto de 2014, ayer a última hora hábil venció en silencio el término del que disponían los sujetos procesales para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria calendada el 31 de julio de 2014; ejecutoriada como se encuentra la misma, queda el proceso en la secretaría para dar cumplimiento a la parte resolutiva, Inhábiles NO HUBO.” 12.- En la fecha prevista -30 de abril de 2019se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable y las quejosas, procediendo la Magistrada a calificar provisionalmente la investigación, y después de efectuar un resumen de la queja presentada y analizar las pruebas documentales allegadas, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la terminación de la presente actuación adelantada al doctor MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS, con relación al presunto cobro excesivo de honorarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: FORMULAR CARGOS al doctor MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS por posiblemente haber incurrido en la falta prevista en el Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional numeral primero de la Ley 1123 de 2007. 30 Folio 868 vuelto Anexo # 3
TERCERO: FORMULAR CARGOS al doctor MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS por posiblemente haber incurrido en la falta prevista en el Artículo 34 Literal C de la Ley 1123 de 2007.” Lo anterior en consideración a que el abogado CASTRO CAMPOS, fue indiligente al no apelar la sentencia absolutoria de fecha 31 de julio de 2014, dentro del término establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000; conforme a la norma en cita el profesional del derecho se abstuvo de recurrir el fallo dentro de los 3 días siguientes a la última notificación. Con relación a la justificación presentada por el abogado investigado de que fue una omisión del Juzgado Penal al no citar para notificar a las aquí quejosas, no fue de recibo por cuanto quien tenía la obligación legal para impugnar la decisión era el abogado como apoderado de las víctimas.
Conforme a los elementos probatorios recaudados hasta este momento procesal, señaló el a quo que “surge como probable que el abogado actuó en contravía con el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, precisado en el numeral 10 del artículo 28, lo cual por supuesto conlleva a la incursión en la falta prevista en el artículo 37 – 1 del mismo Código. (…) Conducta cometida a título de culpa”. Con relación a no haber informado a sus mandantes el término con que contaban para la presentación del recurso de apelación, se tiene que el abogado CASTRO CAMPOS, se abstuvo de informar en forma correcta a las
quejosas la oportunidad y término que contaban para instaurar el recurso de apelación, omisión que podría catalogarse como una afrenta al deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal C de la Ley 1123 de 2007. El hecho de que el abogado se haya notificado de forma personal del fallo penal de primera instancia, y no haya informado de manera correcta y oportuna a sus clientes que el término con que contaban para interponer el recurso de apelación y por el contrario haya decidido indicarles que no acudieran al Despacho ni se fueran a dejar ver, para que supuestamente se les notificara a ella la aducida decisión y obtener un término mayor de 2 meses, podría significar la incursión en la falta disciplinaria establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no sólo calló en parte las implicaciones jurídicas en que se incurriría al no recurrir la decisión dentro del término de 3 días que se tenía, sino que además les alteró la información correcta, con el ánimo de desviar en estas la libre decisión del asunto penal encomendado, en donde representaba los intereses de las víctimas. Este comportamiento es doloso, en la medida que importa una maniobra engañosa de parte del profesional del derecho, quien prevalido del desconocimiento de las ciencias jurídicas de sus mandantes les calla en todo o en parte, hechos o circunstancias que repercuten en sus intereses o alteran la información correcta. Se concedió la palabra al defensor de confianza, quien solicitó como pruebas para la etapa del juicio, los testimonios de Luisa Fernanda Barrera, Martha Polo Castillo, Manuela Tejada Chavarro y la
ampliación de la versión libre del disciplinable. Medios probatorios decretados por el Despacho, junto con la actualización de los antecedentes disciplinarios del imputado.31 13.- El 13 de mayo de 2019, la señora Rosa A. Villalba, en su calidad de denunciante, radico escrito donde solicitaba “Variar a 24 cargos al 31 Folios 345-347 y Cd c. 1ª instancia # 2 disciplinable dadas sus faltas disciplinarias gravísimas continuadas y permanentes como apoderado judicial de víctimas especiales en debilidad”.32 14.- Audiencia de Juzgamiento. El 15 de mayo de 2019,33 fue instalada por la Magistrada de Instancia, con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza, las denunciantes y la representante del Ministerio Público, doctora Nancy Esperanza Ramírez Castro. En primer término la titular del Despacho, niega la solicitud de variación de cargos presentada por la quejosa Rosa A. Villalba, al señalar que el auto de formulación de cargos no es recurrible y quienes presentan la queja no tienen la facultad de recurrir este tipo de decisiones. Inmediatamente se recepcionó el testimonio de la señora Manuela Mercedes Tejada Chavarro34, quien manifestó que conoce al abogado MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS desde el año 2016, cuando empezó a trabajar en su oficina hasta el año 2018; a la señora Rocío Ávila Villalba la conoció porque fue a la oficina hacia septiembre octubre de 2017, y relacionado con la devolución de un dinero por concepto de honorarios, pero no se le dio ningún comprobante.
Así mismo, el disciplinado MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS35, procedió a ampliar su versión libre, manifestando que busca desvirtuar 32 Folios 374 a 380 c. 1ª instancia # 2 33 Folios 390 – 391 y Cd. c. 1ª instancia # 2 34 Record 1010” Cd. 35 Record 23á 1:1335” Cd. las afirmaciones de las quejosas que resultan ser un tanto injuriosas, en el sentido desde que asumo el caso penal, se estableció coordinador con la doctora Gloria Ávila quien es profesional en el derecho, como se demuestra con todos los correos allegados en la etapa de investigación; igualmente, los memoriales se consolidaban con el concepto de la doctora Gloria Ávila, quien había sido Juez en el departamento del Huila y contaba con amplia experiencia, conocimientos que se aprovecharon en la causa penal; la señora Rosa Aminta frecuentaba mi oficina y llamaba con frecuencia telefónicamente y estaba enterada de los avances del proceso, en igual sentido la señora Gloria, quien residía en Estados Unidos, llamaba desde allá y recibía toda la información del proceso; durante el proceso penal se radicaron muchos memoriales en busca de lograr las pretensiones de las quejosas; acudió a todas las audiencias del proceso penal. Respecto del término para apelar el fallo absolutorio, señala que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva no notificó a las aquí quejosas, reconociendo que la había informado a la señora Rosa Aminta, que tan pronto le llegara la citación personal que le debía llegar, le avisara, lo que ocurrió con los demás sujetos procesales, conforme lo dispone los
artículos 178 y 410 de la Ley 600 de 2000. Afirma que nunca abandonó, ni indujo, ni calló, ni desvió el curso normal del proceso penal; una vez emitida la sentencia absolutoria se le comunicó en forma electrónica a la señora Gloria Ávila. En seguida se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien le preguntó36: “Precise a la audiencia quién o quiénes eran sus poderdantes en este proceso? CONTESTÓ: La señora Rosa Aminta y la Señora Luz Rocío. A quienes debían o a quienes les debía usted o tenía el deber de informar en todo o en parte los hechos o implicaciones jurídicas del desarrollo del proceso: CONTESTÓ: A ellas, se les hacía validado por la hija Gloria Ávila, por instrucción que me dieron, porque cuando fueron por primera vez que fueron a mi oficina, la Señora Gloria Ávila y doña Rosa Aminta, y lo digo abiertamente con Luz Rocío, permanentemente, semanalmente y con la Dra. Gloria Ávila, 2 o 3 veces a la semana, pero por instrucciones de ella yo le informaba en la oficina mía de abogado, y la doctora Gloria Ávila validaba que lo que yo les decía era cierto, conforme iba avanzando el proceso, yo les enviaba a ella los memoriales, ella revisaba y todo eso, porque la señora Luz Aminta superaba los 70 años, entonces la Sra. Gloria Ávila, dijo que no firmaba en el contrato porque estaba radicada en los Estados Unidos, pero que la afectación iba para las tres. Entonces, la señora Gloria Ávila, era poderdante suyo? CONTESTO: No
señora, no me otorgó poder porque estaba domiciliada en los Estados Unidos.
PREGUNTADO: Cuándo usted indica que de todas las informaciones daba razón o tuvo comunicación con la señora Gloria Ávila, específicamente respecto de la sentencia, Usted tuvo comunicación con lo que tiene que ver con el procedimiento de la sentencia en contra de las pretensiones de la víctima, a las poderdantes suyas, señoras Rosa Aminta y Luz Rocío.
CONTESTÓ: Una vez obtengo copia de la sentencia, se les entrega copia, escaneo también copia de la sentencia y se la envío a la Dra. Gloria Ávila.
PREGUNTADO: Le comunicó a sus poderdantes Rosa Emilia y Luz Aminta, de esa sentencia? CONTESTO. Si señora y se les entregó copia.
PREGUNTADO: En qué momento Usted les entrega copia y les informa?
CONTESTO: A penas me notificó, les comunicó que tengo copia de la 36 Record 1.13.35” a 1.2250” Cd. sentencia y que se acerquen a la oficina para darle copia de la sentencia, procedo a digitalizarla y se la envío a Gloria Ávila.
PREGUNTADO: Ell
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