CSDJ - F41001110200020170045001ADJUNTA20201218125458-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170045001ADJUNTA20201218125458-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 410011102000201700450 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por el disciplinable, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 31 de octubre de 20181, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado PEDRO FISGAVITA CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía número 14.315.710 y portador de la Tarjeta Profesional número 161.289 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir a título de dolo, en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La presente acción disciplinaria tiene su advenimiento en el escrito de queja, presentado por el señor ARNULFO MARTÍNEZ CASTRO ante la Sala Seccional del Huila2, en el cual informó al despacho disciplinario
de los siguientes hechos: Aseguró el quejoso que el día 3 de marzo de 2016, contrató al abogado PEDRO FISGAVITA CORTÉS, profesional del derecho que después de un año le informó cómo la acción que había adelantado, se encontraba prescrita y por ello en julio 19 de 2017, le manifestó que no asumiría el proceso ordinario que debía iniciarse como otra salida procesal. 1 Ponencia de la Magistrada FLORALBA VILLALBA POVEDA, en Sala Dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, decisión vista en folios 34 a 41 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folios 2 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. Por el anterior motivo, el togado le hizo devolución de los documentos que él le entregó al inicio del proceso, pero dejó de presente que no recibió ni el contrato de prestación de servicios y tampoco el poder otorgado. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier certificado N° 203964 expedido el 3 de agosto de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de PEDRO FISGAVITA CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía número 14.315.710 y portador de la Tarjeta Profesional número 161.289 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada Ponente FLOR ALBA POVEDA VILLALBA 4.
4.- Apertura de proceso disciplinario. Mediante providencia adiada 11 de agosto de 2017, la Magistrada Instructora decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de diciembre de 20175. Finalmente, ordenó notificar al disciplinable y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron las siguientes situaciones jurídicamente relevantes: 5.1.- El día 13 de diciembre de 2017, la Magistrada de Instancia llevó a cabo actuación de pruebas y calificación provisional,6 a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinado. 5.1.1.- Ampliación de la queja. Tras enunciar sus generales de ley, el aquí quejosos, señor ARNULFO MARTÍNEZ CASTRO, dijo haber contratado al disciplinable para que le llevara un proceso “por obligación de hacer” y sin embargo, luego de un tiempo de no contestarle y evadirlo con excusas como que estaba enfermo, en audiencias etc., el profesional del derecho le dijo que el caso estaba prescrito y que por ello le devolvía todos los documentos. No obstante, aseguró el querellante que dentro de los documentos recibidos no estaba ni el poder, ni el contrato de prestación de servicios.
5.1.2.- Versión libre. Dijo el disciplinable que aceptaba haber suscrito el contrato con el quejoso, sin embargo, dijo no aceptar la comisión de la falta disciplinaria, por cuanto el caso estuvo enmarcado en circunstancias especiales, pues el proceso de responsabilidad civil por un accidente, que él adelantaba, dependía de que el señor ARNULFO allegara unos recibos y éste se demoró 10 meses para allegarlos. Razón por la cual dijo que no llevaba el proceso. 6 Folio 18 y 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD Adicionalmente, señaló que si no presentó el proceso, fue por cuanto los documentos allegados por el quejoso no gozaban de legitimidad, pues fueron llenados en el mismo talonario y día, razón por la cual, hubiera sido contrario a su ética utilizar dichos papeles en un proceso judicial, además, agregó que nadie podía obligarlo a presentarlos para defender a su cliente. Finalmente, el doctor dejó de presente que el señor querellante irrumpió en su oficina de manera violenta y él como abogado le dijo que, no estaba defendiendo personas porque estaba enfermo, pero el señor ARNULFO no lo tomó bien. 5.1.3.- Decreto probatorio: El Magistrado Sustanciador ordenó como pruebas escuchar el testimonio de las asistentes del disciplinable, que se tuviera como prueba los documentos aportados por el quejoso y el encartado, y que por Secretaría Judicial se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios del togado. Tras notificar el auto de pruebas la Magistrada de Instancia suspendió la diligencia y señaló como fecha para continuarla el día 16 de mayo de 2018.
5.2.- El día 16 de mayo de 2018, la Magistrada A quo instaló continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público7. La diligencia se cursó así: 5.2.1.- Testimonio de la señora YAMILE AYA GALLEGO. Tras informar sus generales de ley, dijo la deponente que el disciplinable había sido su jefe desde el año 2016 hasta marzo de 2018, además, dijo saber del contrato que firmaron el señor quejoso con el aquí investigado, pero igualmente, adujo desconocer qué dineros le entregó el querellante al letrado. Agregó a su relato, haber sido testigo de un impase que tuvieron el quejoso y el encartado, lo anterior, porque el señor MARTÍNEZ llegó a la oficina del profesional del derecho lanzando improperios, a lo cual el abogado contestó a la misma forma. A juicio de la testigo, este inconveniente fue el motivo por el cual el quejoso solicitó la devolución de los documentos y dijo constarle que la firma se los devolvió a las dos semanas. 5.2.2.- Ampliación de la queja. Dijo el quejoso haber entregado todos los documentos al togado y sobre los recibos que dice no presentó en el proceso por “falsos”, fue él mismo quien se los hizo llenar, porque es cierto que pagó un arriendo por el carro objeto del proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual ya existía una conciliación que debía ser ejecutada. Asimismo, dijo que el abogado se demoró un año sin hacer nada y
sin devolverle los documentos para agilizar el proceso. 7 Folio 22 y 23 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD También aclaró que le entregó al abogado la suma de $400.000 por concepto de honorarios y que el no llegó violentando a nadie, que incluso la asistente del inculpado le abrió la puerta de la oficina y aseguró que quien lo trató mal fue el disciplinable. 5.2.3.- Versión Libre. Dijo el encartado que solicitaba la copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual, porque en dicho expediente se podía evidenciar que cuando el señor quejoso llegó a solicitar sus servicios, el asunto estaba prescrito. Adicionalmente, el togado justificó no haber informado a su cliente sobre el fenómeno prescriptivo, porque el poderdante presuntamente le planteó otro escenario procesal cuando ambos suscribieron el contrato de prestación de servicios. Asimismo, el disciplinable solicitó una cuenta para depositarle al quejoso el dinero que aportó para gastos del proceso, también dijo que nunca recibió poder y que por ello no estaba comprometido a llevar el proceso. 5.2.4.- Decreto probatorio. La Magistrada Sustanciadora decretó como pruebas: a) Que se allegue último recibo expedido por concepto de gastos del proceso. b) Que se allegue al plenario copia del proceso de responsabilidad extracontractual y del acta de conciliación suscrita. Concluido el decreto probatorio la Magistrada Ponente suspendió la diligencia y señaló el 10 de octubre de 2018 como fecha para continuarla. 5.3.- El día 4 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva,
remitió copia del proceso 2009 01138 como había sido solicitado por el disciplinario8. 5.4.- El día 10 de octubre de 2018 la Operadora Jurídica llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público9. 5.4.1.- Testimonio de la señora YOHANA CABRERA LARA. Tras informar sus generales de ley, dijo la declarante conocer el motivo de la queja y al quejoso, porque el llevó un proceso al abogado investigado para que se lo tramitara, no obstante, ella como la asistente del disciplinable, dice que desde el comienzo se le dijo al quejoso que los documentos no estaban completos para iniciar con el trámite. En igual sentido, señaló que tenía conocimiento de que la demanda para tramitar el proceso estaba lista y que solo hacía falta que el quejoso allegara los documentos pertinentes, pero que este último, un día llegó molesto a la oficina y discutió con el togado (hecho que conoce por referencia de sus compañeros porque no estuvo presente), razón por la cual se le entregó la carpeta con sus pertenencias. Destacó la testigo que la actitud del señor MARTÍNEZ siempre fue grosera. 8 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia y cuaderno anexo 1 9 Folios 29 y 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD Tras concluir el testimonio, la Magistrada de Instancia informó que se encontraban en estas diligencias disciplinarias, los elementos de juicio necesarios para calificar jurídicamente la conducta, por lo cual procedió a
formular pliego de cargos. 5.4.2.- Pliego de cargos. De acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, la Magistrada Sustanciadora llegó a la conclusión de que, no se habían configurado faltas relativas a los artículos 32 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque no se pudo verificar que hubiese maltrato por parte del disciplinado hacia su cliente y, además, el dinero entregado fue el convenido, motivo por el cual se absolvió al togado por esas dos presuntas conductas. Sin embargo, dijo la Instructora cómo lo que si se evidenció dentro del proceso, fue una presunta deficiencia en la información por parte del disciplinable para con su cliente, toda vez que, aunque avizoró que no podía llevar el caso porque los documentos eran “falsos”, no se lo manifestó a tiempo y por ello, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el articulo 34 literal a) de la misma norma. Lo anterior, por cuanto, aunque el disciplinable y el quejoso firmaron contrato de prestación de servicios en marzo de 2016, solo hasta el mes de julio de 2017 el encartado expresó que no le era posible adelantar el caso, cuando pudo haber manifestado su impedimento con anterioridad, pues la situación de inexistencia de tales soportes ya era conocida por el letrado. Cabe mencionar que dicha falta le fue enrostrada al abogado a titulo de dolo, pues la Magistrada Instructora consideró que éste, tenía pleno conocimiento de la situación y aun sabiendo de las implicaciones jurídicas de ello, decidió guardar silencio hacía su cliente.
Notificado el pliego de cargos, se dio por concluida la diligencia y se fijó el 25 de octubre de 2018 como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. 6.- El día 18 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala allegó al disciplinario, constancia No.859295 en la cual se evidencia que el doctor PEDRO FISGAVITA CORTÉS cuenta con las siguientes sanciones registradas en el sistema de antecedentes disciplinarios como profesional del derecho: Expediente 410011102000201300819 01 Sanción Suspensión de 4 meses Inicio Sanción 12 abril de 2018 Finaliza Sanción 11 de julio de 2018 Fecha de sentencia 30 de noviembre de 2017 Norma con la cual se Artículos 30 numeral 4, 34 literal d y 37 sanciona numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 7.- Audiencia de Juzgamiento: El día 25 de octubre de 2018, la Magistrada Instructora instaló diligencia de Juzgamiento10 a la cual asistió el disciplinable 10 Folio 32 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD y el quejoso, no así el Ministerio Público. La Magistrada Instructora corrió traslado para las alegaciones de conclusión. 6.1.- Alegatos de conclusión del encartado. Dijo el disciplinable en su defensa, se debía tener en cuenta que es costumbre del quejoso, iniciar procesos disciplinarios para manipular a los funcionarios de las entidades públicas donde es atendido, con el fin de conseguir sus objetivos. Además, señaló el disciplinable que no podía endilgársele falta disciplinaria
alguna pues el cumplió con su deber de tramitar el proceso que le fue encomendado, sin embargo, para que el mismo pudiera avanzar era necesario que su cliente le allegara un documento (acta y recibos) que éste jamás entregó. Asimismo, manifestó que si no dio un veredicto a tiempo, fue porque se enfermó desde el 12 de mayo de 2017. Frente a la obligación de tramitar el proceso, señaló que si bien era cierto que la carga recaía sobre él como apoderado, también era cierto que le correspondía al quejoso aportar todos los medios necesarios para obtener buenos resultados y eso no se dio. Lo anterior, indicó el disciplinable, sucedió porque el que el señor MARTÍNEZ llegó lanzando improperios a su despacho e irrespetó el pacto que habían suscrito. Finalizó el togado señalando que no era culpable y en consecuencia solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió sentencia, mediante la cual declaró al abogado PEDRO FISGAVITA CORTÉS, responsable disciplinariamente de incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia le impuso la SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Como sustento de la decisión, la Sala A quo realizó un análisis del caso y determinó que los medios de prueba revelaron cómo el disciplinable fue
contratado por el quejoso para que en su nombre y representación adelantara proceso ejecutivo por obligación de hacer y luego, un año después, le informó al señor MARTÍNEZ que le era imposible adelantar la gestión encomendada porque los documentos que se habían allegado, presuntamente, eran “falsos”. Lo que le reprocha la Sala de Instancia al disciplinable, es el hecho de que aun cuando sabía que el proceso no iba a prosperar, nunca se lo manifestó a su cliente. Sobre las exculpaciones del encartado, dijo la Sala Seccional que no resultaban de recibo porque él tenía desde el inicio pleno conocimiento sobre el tipo de soportes con que contaba su cliente y a pesar de ello no le informó a su contratante las consecuencias de ello para las resultas del proceso. Asimismo, frente al grado de culpabilidad el Operador de Primer Grado manifestó que en la conducta desplegada concurrieron dos elementos importantes el conocimiento y la voluntad, motivo por el cual la modalidad enrostrada debe ser la que se adscribe al DOLO, pues el letrado sabía que el encargo carecía de vocación de prosperidad y a pesar de ello decidió ocultarle esa información a su cliente. Entonces, frente a la dosimetría de la sanción, señaló la Magistratura que había tenido en cuenta criterios como la trascendencia de la conducta puesto que el togado con su actuar, había lesionado el concepto que tenía la ciudadanía de los profesionales del derecho desprestigiando y desmeritando la noble profesión de la abogacía y sobretodo, la función social que recae en los abogados como parte integral de la administración de justicia. Cabe
resaltar que también figuraron otros factores para el quantum como la modalidad de la conducta y las circunstancias en las cuales se cometió la falta. Concluyó entonces el Magistrado Sustanciador que la SANCION que debía imponerse en el asunto que ocupa a la Sala es de SUSPENSIÓN DE DOS
(2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 31 de octubre de 2018 y en su lugar se le absolviera de los cargos formulados, fundamentando su solicitud en dos cargos que a continuación se resumen: a) Sostuvo el recurrente, que si no pudo realizar la gestión que le había encomendado su cliente fue porque este último no le allegó toda la documentación requerida para tal fin y que sin los documentos acta y recibos, no podía iniciar acción ejecutiva. De igual forma indicó que sus dichos fueron respaldados en el proceso por sus asistentes, quienes fueron testigos dentro del disciplinario b) Frente al quejoso, aseguró el libelista que éste obra de mala fe en sus dichos y por ello debe desestimarse la acción además pone de presente sus contradicciones durante las ampliaciones de queja que rindió. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el
recurso de apelación incoado contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 31 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado PEDRO FISGAVITA CORTÉS, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto
legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en su condición de interviniente del proceso disciplinario está legitimado para interponer los recursos de ley. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra la procedencia del recurso de apelación contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la providencia fue notificada personalmente al disciplinable el 7 de diciembre de 2018 y el escrito por el cual se propuso y sustentó la alzada fue radicado el día 12 del mismo mes y año, el cual además de ser claro en lo que solicita, indica con precisión las razones de inconformidad o cargos contra la decisión. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia adiada 31 de octubre de 2018, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES AL ABOGADO PEDRO FISGAVITA CORTÉS, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007. Para analizar el recurso de alzada, sea lo primero tener en cuenta el tenor literal del ordinal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la causal de falta disciplinaria por la que se encontró responsable al recurrente y a letra reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en el cual planteó dos cargos que a renglón seguido pasarán a analizarse por esta Colegiatura. En el primer argumento, sostiene el recurrente, que, si no pudo realizar la gestión que le había encomendado su cliente fue porque este último no le allegó toda la documentación requerida para tal fin y que sin los documentos acta y recibos no podía iniciar acción ejecutiva. De igual forma indicó que sus dichos fueron respaldados en el proceso por sus asistentes, quienes fueron testigos dentro del disciplinario. Frente a este punto la Sala aclara que, si bien uno de los cuestionamientos más relevantes dentro del proceso disciplinario fue el porque de la tardanza del disciplinado para iniciar el proceso, dicho punto no fue el elemento fáctico utilizado por la Seccional de Instancia para proferir sentencia disciplinaria en su contra, pues como se evidenció dentro de la Audiencia de Calificación Provisional del 10 de octubre, lo que se le reprochó al togado es no poner de presente a su cliente desde el inicio, los obstáculos procesales con los cuales contaba el proceso que asumió y por lo cuales no prosperaría dicho trámite judicial. Es decir, en ningún momento se le enrostró al togado indiligencia, sino que se le reprochó el no haber expresado, como correspondía, las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales el proceso que asumió no era procedente dentro de los despachos judiciales, pues como el mismo lo afirmó, el proceso estaba prescrito y ello era evidente a partir del acta de
conciliación que data del año 2009 y que forma parte de los documentos devueltos por el encartado, es decir, que se trata de un documento que tenía en su poder, por manera que claramente el togado conocía que para el 3 de marzo de 2016, momento en que le fue confiado el asunto y suscrito el contrato de prestación de servicios, la acción estaba prescrita, pero no se lo comunicó a su cliente, y sólo lo hizo el 19 de julio de 2017 cuando le devolvió los documentos. Es muy importante tener en cuenta, que para establecer la prescripción de la acción ejecutiva confiada, no hacía falta documento diferente del acta de conciliación misma en la cual constaba la obligación de hacer incumplida se hacía exigible el 17 de octubre de 200911, por manera que en modo alguno puede considerarse como justificación, la alegada falta de entrega de otros documentos por el quejoso, cuando el profesional del derecho no fue claro con su cliente al momento de recibir el encargo, en cuanto a su deber de manifestar su franca y completa opinión sobre el mismo. Asimismo, resulta extraño para esta Sala que el disciplinado utilice esta justificación de que no le fueron allegados los documentos que necesitaba, cuando en una de sus intervenciones adujo que no inició el proceso porque los documentos que le aportó el señor MARTÍNEZ presuntamente eran falsos. 11 Folios 4 a 6 del cuaderno anexo 1 Con el análisis que se realizó en precedencia, se puede concluir que aunque el inculpado trajo a colación los testimonios rendidos por sus asistentes y arguyó haber sido diligente, lo anterior no ataca el sustento fáctico ni jurídico
de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto, ésta se basó en una imputación jurídica clara que nada tiene que ver con los elementos expuestos por el doctor FISGAVITA, quien se centró en demostrar su diligencia, cuando el reproche no fue formulado por ello, sino por incumplir el deber de lealtad con el cliente, al no haberle informado desde el inicio su clara y completa opinión profesional sobre el encargo, motivo por el cual, esta Sala desestima el punto. En el segundo argumento, dijo el libelista que el quejoso obró de mala fe en sus dichos y por ello debe desestimarse la acción además pone de presente sus contradicciones durante las ampliaciones de queja que rindió. Respecto de estas afirmaciones, puede establece
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