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CSDJ - F41001110200020170045401ADJUNTA20200619105059-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170045401ADJUNTA20200619105059-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700454 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de diciembre de 20191, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado ANDRES SANTIAGO BARRERA GALLEGO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 22 de abril de 2016, por la señora Gloria García de Parra, en la cual manifestó que le dio poder al abogado ANDRES SANTIAGO BARRERA GALLEGO para iniciar reclamación dineraria frente al señor Bruno Felipe Acero Salamanca por el presunto incumplimiento de una relación contractual, mandato que nunca desplegó a su favor pues a la fecha de la queja disciplinaria no ha aparecido. Finalmente, señaló que para realizar la gestión le entregó al abogado $1.000.000 por concepto de

honorarios, más pagos de viáticos y cubriendo todos los gastos necesarios para trasladarse a la ciudad de Neiva. 1 Sala Dual conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201700454 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 204894 del 4 de agosto de 2017, emitido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado de ANDRES SANTIAGO BARRERA GALLEGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80794101 y es portador de la tarjeta profesional número 181898 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante oficio N° 008628-2017 radicado el 12 de agosto de 2017, el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió por competencia la presente investigación a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

2. Por auto del 11 de agosto de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte de la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila doctora Floralba Poveda Villalba, señalándose el 12 de diciembre de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

3. Luego de la inasistencia por el disciplinado a la audiencia programada como lo dispuso el Seccional del Huila, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele como defensora de oficio a la doctora María José Andrade Mayorca. (Folio 28 c.o. 1ra instancia); posterior a dicha designación, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de mayo de 2018, misma que se reprogramó debido a que el homólogo de Bolívar allegó mediante oficio SGD-203-008628-2017 únicamente un folio que contiene la queja de la señora Gloria García Parra, sin allegar lo contentivo en 84 folios y

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dos (2) Cd como lo registro en su oficio, razón por la cual el Seccional del Huila ofició para que se remitiera copia de la documentación enunciada.

4. De conformidad con la solicitud anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Oficio N° SGD-203-09682-2018 del 28 de agosto de 2018,

remitió copia íntegra de la investigación disciplinaria, legible en cuaderno contentivo de 71 folios2. Se allegó la siguiente documentación: - Copia del recibo de pago del 27 de agosto de 2015, que aparece pagado a Santiago Barrera, por concepto de “Abono demandas, Neiva, Medellín y Bucaramanga”, por la suma de $1.000.000. (Fl 47 parte de atrás). - Copia del poder especial otorgado por la señora Alexandra Parra García, hija de la quejosa al doctor Andrés Santiago Barrera Gallego, dirigido al Juez Civil del Circuito de Oralidad de Neiva (reparto) (Fl 48 parte de atrás). - Copia del poder especial otorgado por la señora Alexandra Parra García, hija de la quejosa al doctor Andrés Santiago Barrera Gallego, dirigido a la Cámara de Comercio de Neiva. (Fl 49 parte de atrás). - Copia del recibo del 8 de julio de 2015, pagado a “Abogado Andrés Santiago Barrera Gallego”, por concepto de “Procesos Jonathan Cadavid, Bruno Felipe Acero, Fabián Andrés Parra, por porcentaje del 20% abono $3.000.000, saldo $2.000.000” (Fl 52 parte de atrás).

5. Mediante Oficio N° CCNE19-6358 el 20 de agosto de 2019, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva informó que no se evidenció ningún registro de solicitud de audiencia de conciliación, cuyas partes fuesen Alexandra García contra Bruno Felipe Acero.

(Fl 137 c.o.).

6. De conformidad con el despacho comisorio N° 130 realizado por el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, se recibió ampliación de queja por la 2 FL 36 - 107 del c.o

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señora Gloria García de Parra la cual rindió el 26 de septiembre de 20193, en los siguientes términos: Ampliación de queja La señora Gloria García de Parra señaló que, se ratifica del escrito de queja presentado contra el abogado Andrés Santiago Barrera, luego adicionó que su hija Alexandra Parra García y ella, habrían organizado una fiesta de música electrónica en la ciudad de Neiva, misma que se canceló porque “a la persona que mi hija le vendió el artista no le canceló el Bukin y el contrato al artista y esto había que cancelarlo antes de iniciar la fiesta”, razón por la cual, la quejosa adujo que habrían tenido una perdida aproximadamente de $20.000.000.

Refirió que con ocasión al incumplimiento anterior, le otorgaron poder al togado para que hiciera el proceso necesario con el fin de conseguir la devolución del dinero e hiciere valer el contrato ya suscrito, circunstancia por la que afirmó que se procedió a entregarle el monto de $1.000.000 como honorarios, tiquetes aéreos y viáticos pero que el abogado nunca presentó demanda, ni realizó actuación alguna a su favor, tanto así que a la fecha de dicha ampliación de queja el profesional del

derecho si quiera a aparecido. Concluyó que, por el actuar negligente del abogado todo se perdió, pues su indiligencia acaeció con todos los poderes que se le habían dado para realizar los trámites en diferentes ciudades, sin que tampoco haya devuelto la documentación ni el dinero, saliéndole con evasivas. La quejosa aportó copias de la siguiente documental: - Dos comprobantes de egreso del 8 de julio y 27 de agosto de 2015, por la suma de $1.000.000 cada uno. - Registro de operación transferencia mediante cajero automático banco Bancolombia del 11 de diciembre de 2015, por la suma de $1.000.000. 3 FL 151 - 157 del c.o

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Poder especial dirigido al Juez Civil del Circuito de Oralidad de Neiva

(reparto) otorgado al profesional del derecho.

7. Se allegó Oficio N° DESAJNEO19-8905 del 22 de agosto de 2019, emitido por la Oficina Judicial donde informó que desde el mes de marzo de 2003 a la fecha referenciada, no se encontró proceso donde figure como demandante la señora Alexandra Parra García y demandado Bruno Felipe Acero Salamanca.

(Fl 156 c.o.) Formulación de cargos El 5 de noviembre de 2019, el Seccional de Instancia procedió a realizar audiencia

de formulación de cargos contra el abogado Andrés Santiago Barrera Gallego, por la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta que calificó provisionalmente a título de culpa, misma que contempla: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, al habérsele encomendado al abogado investigado realizar trámites pertinentes ante la cámara de Comercio de Neiva y los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, gestión por la que se le adelantó pagos por concepto de honorarios, no obstante, conforme a la documental allegada el togado no realizó ninguna gestión. Por la cual fue contactado y contratado. Razón por la cual, indicó que se vio afectado el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la

misma legislación que dispone:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Se allegó al plenario mediante certificado 1136862 adiado el 10 de diciembre de 2019, emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación los antecedentes disciplinarios del abogado.4

Audiencia de Juzgamiento Se realizó el día 10 de diciembre de 2019, donde la defensora de oficio del abogado, presentó alegatos de conclusión, señaló que conforme con las pruebas recaudadas legalmente dentro del proceso no se debe imponer una sanción a su defendido, por cuanto la materialidad u objetividad de la falta endilgada no se habría podido demostrar dentro del proceso disciplinario, pues la documental no concluyó una responsabilidad frente al investigado, lo anterior, al observarse que nunca se determinó el acuerdo o negocio que se celebró entre las partes y por lo tanto, no se estableció la existencia de alguna contraprestación; así como tampoco, los poderes debidamente diligenciados para que el abogado ejerciera la representación de la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 12 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRES SANTIAGO BARRERA GALLEGO, mediante la cual sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a titulo de culpa.

Mencionó el Seccional de Instancia que, quedo demostrada la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, por cuanto no adelantó la gestión encomendada por la señora Alexandra Parra García, para obtener la reclamación pretendida frente al señor Bruno Felipe Acero Salamanca, por el presunto incumplimiento de una relación contractual. 4 FL 182 del c.o

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la materialidad de la infracción, de acuerdo a la ampliación de queja rendida bajo la gravedad de juramento por la quejosa y los documentos allegados al plenario, se acreditó que la señora Alexandra Parra García, hija de la aquí quejosa, otorgó poder especial al doctor Andrés Santiago Barrera para que adelantase inicialmente ante la Cámara de Comercio de Neiva diligencia de conciliación con el señor Bruno Felipe Acero Salamanca y para que luego, contra ese mismo, iniciase proceso de responsabilidad civil contractual, en razón a la celebración de la fiesta electrónica que se había programado en la ciudad de Neiva, la que no se efectuó y con ello se generó pérdidas dinerarias que afectaron el intereses de la señora Gloria Parra y de su hija.

Señaló la Primera Instancia que, si bien es cierto, los aludidos poderes no aparecen con aceptación por el doctor Barrera Gallego, fueron allegados al

plenario dos (2) comprobantes de egreso del 8 de julio y 27 de agosto de 2015, que aparecen pagados al togado, el primero por concepto de “Procesos Jonathan Cadavid, Bruno Felipe Acero, Fabián Andrés Parra, porcentaje del 20% abono $3.000.000 saldo $2.000.000”, y el segundo por “Abono demandas, Neiva, Medellín y Bucaramanga”, por la suma de $1.000.000, donde señaló la quejosa bajo la gravedad de juramento que dichos montos se entregaron al doctor Barrera, así como tiquetes aéreos y demás viáticos, para adelantar la aludida gestión, sin que la hubiese efectuado. Por lo anterior, al quedar demostrado la responsabilidad el togado frente a la gestión a la que se comprometió el doctor Barrera y para la cual recibió dinero, sin que las hubiese efectuado, misma que se encuentra incursa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Conducta que fue realizada en la modalidad de culpa, dado su actuar negligente por no haber realizado la gestión encomendada como se expuso en acápites anteriores. Frente a la dosimetría de la sanción, señaló el seccional de instancia que el actuar del abogado, se produjo sin intensión dañosa, pero no por ello deja de ser reprochable, pues generó un perjuicio causado a su cliente al no adelantar la gestión encomendada por la señora Alexandra García Parra, pues no tuvo oportunidad que sus pretensiones fueran conocidas y analizadas ante autoridad

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA competente, circunstancia que justifica que la sanción de censura sea proporcional, razonable y necesaria de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos.

DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad5. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2018 el defensor de oficio, presentó un escrito donde señaló no interponer recurso de apelación, porque trato de comunicarse con el disciplinado, para que le brindara los elementos materiales probatorios, donde justificaran la razón que llevó al profesional a no adelantar la gestión que se le encomendó. Concluyó, sería un acto irresponsable si presentara una apelación, sin tener elementos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado

jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 16 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ANDRES SANTIAGO BARRERA GALLEGO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 5 FL 204 del c.o

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en

su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. DEL CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;

guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: TIPICIDAD: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, por cuanto no adelantó las diligencias propias de la actuación profesional que le fueron encargadas por su cliente a pesar de haber recibido como pago de honorarios adelantos de dos sumas dinerarias por el valor de $1.000.000, mismas que se efectuaron el 30 de julio y 27 de agosto 20156 firma legible del togado disciplinado, por concepto de “Abono para demandas, Neiva, Medellín y Bucaramanga”, además de

6FL 48, 49 y 175 del c.o

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA evidenciarse pago adiado el 8 de julio de 20157 al togado, por valor de $1.000.000 por concepto de “procesos Jonathan Cadavid, Bruno Felipe Acero y Fabián Andrés Parra, por concepto del 20% abono $3.000.000, saldo $2.000.000”, suscrito por el sancionado.

Lo anterior, para que iniciará tramite conciliatorio ante la Cámara de Comercio de Neiva, mismo que no ejecutó como se evidenció en el certificado visto a folio 140 del c.o., emitido el 15 de agosto de 2019 por la Cámara de Comercio de Neiva en el que constató: “nos permitimos informarles que una vez revisado en el libro radicador de este Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, no se evidencia ningún registro de solicitud de audiencia de conciliación, cuyas partes fuesen Alexandra García contra Bruno Felipe Acero Salamanca”; así como también, para que tramitará proceso de Responsabilidad Civil Contractual ante los Juzgados Civiles de Neiva (reparto), diligencia que tampoco inició como quedó evidenciado en el Oficio DESAJNEO19-8905 del 22 de agosto de 2019, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva – Huila,

Oficina Judicial, en la que constató que: “consultado el Aplicativo Sistema Administración de Reparto Judicial (S.A.R.J.), desde el mes de marzo del 2003 a la fecha, no se encontró ningún proceso donde figure como demandante la señora Alexandra García Parra y demandado el señor Bruno Felipe Acero Salamanca”. Por ende, se acreditó con los certificados allegados al dossier, que el profesional del derecho no realizó ningún cometido para lograr las pretensiones de su poderdante, por lo tanto, se demostró la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8 7 FL 54 y 174 del c.o 8 Artículo 4

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en

garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente expuesto, al no haber desplegado ninguna actuación en favor de los intereses de su cliente, gestión al cual se había comprometido, tal como lo era iniciar trámite ante la Cámara de Comercio de Neiva, así como también interponer proceso de responsabilidad civil contractual, deberes profesionales por el abogado Andrés Santiago Becerra que nunca inició. De ahí que esta Superioridad considere acertada la valoración realizada por el seccional de instancia, al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada por el abogado, pues el profesional se comprometió con su cliente a realizar varias gestiones, no obstante, pese a que recibió dinero para tramitar las mismas, no realizó la gestión encomendada.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación de la modalidad culposa respecto de la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, pues el proceder fue libre, consciente y espontáneo por parte del abogado, en el sentido de no realizar las gestiones por la cual se le fue contratado y por el contrario decidió indiligente e impertinente, hasta el punto de afectar los intereses de su cliente. Razones por las cuáles resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el

abogado ANDRES SANTIAGO BARRERA GALLEGO.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de

2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa y los antecedentes disciplinarios. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesi

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