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CSDJ - F4100111020002017004590120171204141952-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002017004590120171204141952-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.99 del 28 de noviembre de 2017 Expediente No. 410011102000201700459-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Camilo Montoya Reyes1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados a través de apoderada judicial, por el señor OMAR AUGUSTO ARRIETA PAÉZ en lo concerniente a las solicitudes de pago de prestaciones sociales (Vacaciones e indemnización), al tiempo que TUTELÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SALUD DE OMAR AUGUSTO ARRIETA PAÉZ en

contra de la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITARESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR SEDE NEIVA-HUILA-.

HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “En el escrito introductorio se refiere que el señor OMAR AUGUSTO ARRIETA PAEZ se

encuentra actualmente desvinculado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional como consecuencia de la resolución de retiro emitida por la precitada entidad en virtud de la valoración previamente realizada por el Tribunal médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por el conducto de imputabilidad al servicio por enfermedad profesional, según acta No. M17-2-170 del 8 de marzo de 2017 e incluso a la fecha se encuentra bajo diagnóstico y con manejo de analgésicos. Precisa que en ejercicio del derecho de petición, el día 6 de julio de 2017 presentó ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el requerimiento del pago de la liquidación, los 107 días de vacaciones acumuladas y del resultado de la junta realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión frente a lo cual, a través de oficio No. 068759 del 26 de julio siguiente, la Secretaría General del Grupo de IndemnizacionesDirección de 1 En Sala 093 del 1 de noviembre de 2017 2 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro integrando Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 410011102000201700459-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Omar Augusto Arrieta Páez Decisión: Confirma Talento Humano, emitió respuesta pero no la considera congruente con lo solicitado, razón por la cual estima amenazado su derecho esencial al mínimo vital, teniendo en

cuenta que además de sufragar sus propios gastos, su compañera permanente depende de sus ingresos y debe cancelar tres cuotas alimentarias correspondientes a sus tres hijos menores de edad, dos de ellas reflejadas en su desprendible de pago cuando se encontraba activo y la restante fue pactada extraproceso y de común acuerdo con la progenitora del menor, por lo que estima congruente que se proceda al mencionado pago para poder continuar cumpliendo con todas sus obligaciones.”. (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2017, en el cual dispuso notificar a las entidades accionas así como a terceros interesados. Jefatura del área de Prestaciones Sociales-Secretaría General de la Policía Nacional. El 10 de agosto de 2017, manifestó el accionado que efectivamente el actor interpuso un derecho de petición ante el área de Prestaciones Sociales solicitando la liquidación de sus vacaciones dejadas de disfrutar y el pago de la indemnización que le corresponde por la disminución de capacidad laboral, el cual fue respondido mediante comunicación del 31 de julio de 2017. Por ende frente a ese aspecto considera improcedente la acción constitucional. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional El 14 de agosto de 2017 refirió que el accionante presentó solicitud el 5 de julio del presente año, solicitando el pago de sus vacaciones no disfrutadas, requerimiento que fue respondido mediante comunicación del 26 de julio siguiente. No obstante por correo electrónico se enteró nuevamente al accionante que por Tesorería General de la Policía Nacional, se realizará el pago de dicho

emolumento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados a través de apoderada judicial, por el señor OMAR AUGUSTO ARRIETA PAÉZ en lo concerniente a las solicitudes de pago de prestaciones sociales (vacaciones indemnización) al tiempo que TUTELÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SALUD DE OMAR AUGUSTO 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201700459-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Omar Augusto Arrieta Páez Decisión: Confirma ARRIETA PAÉZ en contra de la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITARESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR SEDE

NEIVA-HUILA.

En consecuencia ordenó a la Policía Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar Sede Neiva-Huila, realizar todas las gestiones administrativas pertinentes y tendientes para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, reanude y mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado el suministro del tratamiento integral que recibía el señor OMAR AUGUSTO ARRIETA PÁEZ respecto de la

patología que presenta conforme a su diagnóstico presentado en la Resolución N° 02179 del 12 de mayo de 2017.

Al respecto consideró: “ Entonces, como se indicó en los acápites del asunto y los antecedentes, se tiene que el accionante OMAR AUGUSTO ARRIETA PAÉZ el día 5 de julio de 2017 radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitud de pago de 107 días de vacaciones no disfrutadas y de lo concerniente a la indemnización por las lesiones calificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, en este sede judicial indicó además que debe cancelar lo concerniente a la cuota alimentaria de sus tres hijos menores de edad.

Ahora bien, a través de los oficios del 26 y 31 de julio y 10 de agosto del año vigente (Fls. 9 y 8 y 32 del C1), emitidos por el responsable de los procedimientos de nómina, por la Jefe del Grupo de Indemnizaciones y por el Jefe Área Nómina de Personal Activo, respectivamente, se le precisó al actor que una vez revisado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH), se constató que en efecto figura Proyecto de Nómina Provisional de Indemnización de vacaciones No. 600 del 2017 y que su pago se efectuara a través de la Tesorería General de la Policía Nacional, una vez se surta el trámite de revisión por parte del citado Grupo y la Dirección de Talento Humano para la firma del Director General de la Policía Nacional y, en lo concerniente a la petición de pago por el resultado del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se

indicó que debe observarse el orden de acuerdo a la fecha de realización de la Junta con el fin de realizar los respectivos trámites de liquidación y ello se encuentra sujeto al derecho de turno regulado en la Ley 962 del 2005 y a la fecha del 31 de julio de 2017, se encuentran revisando las efectuadas en el tercer trimestre de 2016 y así progresivamente. (…..). Entonces, sin necesidad de efectuar de efectuar mayores consideraciones, es claro que la solicitud de pago de la prestación elevada por el señor ARRIETA PAÉZ, deberá ser 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201700459-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Omar Augusto Arrieta Páez Decisión: Confirma cancelada previo agotamiento del trámite de liquidación, revisión e inclusión al proyecto de nómina y a la disponibilidad presupuestal en concordancia con la precitada normativa en cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y adicionalmente a la observancia de normas de priorización población u órdenes de protección (que también hubieren atendido las exigencias prestablecidas), en respecto del debido proceso administrativo que debe ilustrar y como lo argumenta el máximo órgano de cierre en materia constitucional en su jurisprudencia, en virtud de lo cual, prima facie no puede endilgarse trasgresión de los derechos esenciales invocados como vulnerados, en la

medida que si bien aún no han sido cancelados los emolumentos que la entidad le adeuda, por concepto de vacaciones no disfrutadas e indemnización, la entidad ha atendido oportunamente y en debida forma las solicitudes a ellas dirigidas, también en observancia de lo descrito en la Ley Estatuaria 1755 de 2015 que regula el derecho fundamental de petición. (…) Corolario de lo anterior y en observancia de lo analizado por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, es claro que el accionante desarrolló graves patologías durante el tiempo de servicio y ahora, la institución, representada en este tópico por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cesó la prestación del servicio de salud trasgrediendo de manera flagrante su garantía fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud. En este sentido y atendiendo las precisiones desarrolladas por la Corte Constitucional en estos casos, encuentra esta Sala que observando en estricto sentido las actuales condiciones que aquejan al actor, que incluso pueden agravarse de no ser atendido de manera oportuna, su salud correría mayor riesgo, sustentado en la vigencia de lo diagnosticado y en virtud de ello debe garantizarse la prestación del servicio y obsecuentemente el tratamiento integral que recibía hasta la fecha en que fue desvinculado del Subsistema y en razón a ello a la accionada que realice todas las gestiones administrativas pertinentes y tendientes para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no se ha efectuado, reanude y mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro del tratamiento integral que recibía el señor OMAR AUGUSTA ARRIETA PAEZ,

incluyendo toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera, con la periodicidad apropiada, en atención de la magnitud y evolución de la patología que presenta conforme a su diagnóstico particular.”. (Sic a lo transcrito). De la impugnación. La apoderada del accionante, impugnó la decisión manifestando que si bien se respondieron sus solicitudes lo cierto es que la entidad accionada no ha realizado ninguna actuación en aras de cumplir sus obligaciones. Afirmó que el Juez de tutela dejó de tener en cuenta los argumentos de fondo al momento de tomar decisión y concede un beneficio que no se relaciona con las prestaciones de la pretensión solicitada, situación que nos conduce a pedir una nueva evaluación y análisis frente al caso que nos ocupa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Expediente No. 410011102000201700459-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Omar Augusto Arrieta Páez Decisión: Confirma Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se

encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de

integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el accionante OMAR AUGUSTO ARRIETA PAÉZ quien el 5 de julio de 2017, radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitud de pago de 107 días de vacaciones no disfrutadas y de lo 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201700459-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Omar Augusto Arrieta Páez Decisión: Confirma concerniente a la indemnización por las lesiones calificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en este sede judicial indicó además que debe cancelar lo concerniente a la cuota alimentaria de sus tres hijos menores de edad.

No obstante lo anterior se evidenció que a través de los oficios del 26 y 31 de julio y 10 de agosto

del año 2017, se le contestó al actor que una vez revisado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano figura Proyecto de Nómina Provisional de Indemnización de Vacaciones No. 600 del 2017 y que su pago se efectuara a través de la Tesorería General de la Policía Nacional. Igualmente se le informó que el pago por el resultado del Tribunal Médico Laboral debe esperar el turno de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 del 2005. Del derecho de petición. Es preciso indicar que la doctrina constitucional, ha sido rigurosa en establecer que este derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante o en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna, peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la no resolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello, su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las

autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201700459-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Omar Augusto Arrieta Páez Decisión: Confirma derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de

fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la

prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”. Descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que las solicitudes del actor fueron respondidas a través de los oficios del 26 y 31 de julio y 10 de agosto del año 2017, mediante las cuales se le indicó que una vez revisado el Sistema de Información para la Administración de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Omar Augusto Arrieta Páez Decisión: Confirma Talento Humano figura Proyecto de Nómina Provisional de Indemnización de Vacaciones No. 600 del 2017 y que su pago se efectuara a través de la Tesorería General de la Policía Nacional al tiempo que en relación con el pago por el resultado del Tribunal Médico Laboral debe esperar el turno de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 del 2005.

Corolario de lo anterior, ante la existencia de respuesta no solo de fondo sino oportuna, y el allegamiento de prueba demostrativa de haberle colocado en correo oficial la misma, con destino al peticionario, es obvio que no hay vulneración al derecho fundamental invocado, lo cual acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria de improcedencia de la sentencia impugnada. De lo relacionado, se observa que las peticiones elevadas por la accionante fueron resueltas íntegramente, por tanto debe esta Colegiatura confirmar el fallo de instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto y como quedó expuesto, la supuesta amenaza o vulneración al derecho invocado por la recurrente, no se configura en el asunto de autos. En relación con el amparo decretado al derecho a la salud, esta Sala no lo modificará no solo porque la impugnación no controvierte dicha medida sino porque la primera instancia al valorar la condición del accionante evidenció que aquella era necesaria para no vulnerar los derechos fundamentales del aquí accionante. Así las cosas de forma clara esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados a través de apoderada judicial, por el señor OMAR AUGUSTO ARRIETA PAÉZ en lo concerniente a las

solicitudes de pago de prestaciones sociales (vacaciones indemnización) al tiempo que TUTELÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SALUD DE OMAR AUGUSTO ARRIETA PAÉZ en contra de LA 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201700459-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Omar Augusto Arrieta Páez Decisión: Confirma POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR SEDE NEIVA-HUILA.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201700459-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Omar Augusto Arrieta Páez

Decisión: Confirma

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