CSDJ - F41001110200020170046101ADJUNTA20171109090441-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170046101ADJUNTA20171109090441-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 410011102000201700461 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la señora JESSICA ALEJANDRA LOPERA ROCHA contra la Dirección de Sanidad del Ejercito – Dirección General de Sanidad Militar – Dispensario Médico de la Novena Brigada de Neiva, Dispensario Médico de Pitalito del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera2: Hechos. 1.- La señora JESSICA ALEJANDRA LOPERA ROCHA interpuso Acción de Tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; ante la aparente violación del derecho constitucional fundamental a la salud; por los hechos que se resumen a 1 Magistrada ponente: Floralba Poveda Villalba en Sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de CastroAprobada según acta No.94. 2 Folio 1 c.o. Escrito de tutela.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 410011102000201700461 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia
continuación:
1. El 30 de mayo de 2017, la accionante acudió a una cita con especialista de medicina interna al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Huila, siendo remitida al especialista en reumatología, “por haber sido diagnosticada con Lupus eritematoso sistémico”.
2. El 1 de junio de 2017, se envió a la ciudad de Neiva la orden para que le autorizaran el servicio con la especialidad requerida, siendo negada por falta de presupuesto.
3. El 5 de junio de 2017, la accionante interpuso una queja en la Superintendencia de Salud, para darle solución al problema anteriormente mencionado.
4. De igual forma alega que días después una trabajadora social del dispensario médico de Neiva, se comunicó con ella para que le llevara los documentos para autorizarle la cita. Pero como la accionante vivía en Pitalito, tuvo la opción de enviar los documentos a través del dispensario médico de este municipio.
5. El 10 de julio de 2017, la señora LOPERA ROCHA, acudió a la ciudad de Neiva, a buscar la orden al dispensario puesto que aún no obtenía respuesta, a lo que le contestaron que no habían recibido la orden hasta esa fecha y no podían darle tramite a su solicitud.
6. Ese mismo día le informaron que su orden ya iba a ser remitida, días después
se volvió a contactar con el dispensario, donde le informaron que su orden aún no había sido recibida. Manifiesta haber hablado con el director del dispensario médico de Pitalito quien le dijo que el enlace tenía la orden y que ese mismo día la hacía llegar
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 410011102000201700461 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia donde la trabajadora social, por lo cual contactó a la trabajadora social para averiguar y ésta le informó que aún no la había recibido.
7. Concluye la accionante señalando que como consecuencia de lo anterior hasta la fecha de presentación de la tutela o sea 8 de agosto del presente año, nadie le da razón de la orden médica y no ha podido recibir su tratamiento y cada día su salud se ve más deteriorada.
PRETENSIONES Solicita la accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la salud invocados y en consecuencia: 1º. Autoricen en el menor tiempo posible y como prioritaria la orden para poder acudir a la cita con el médico especialista en Reumatología. 2º. Que el dispensario de Neiva gestione la cita y le indiquen fecha y hora de la misma. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA SECCIONAL Repartida la presente ACCIÓN DE TUTELA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila mediante auto de 9 de agosto de 2.017 admitió la acción de amparo, ordenó vincular y comunicar a la Dirección General de Sanidad Militar, al Dispensario Médico
de la Novena Brigada de Neiva y Dispensario Médico de Pitalito del Ejército Nacional.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
Dispensario Médico de Pitalito. Ejército Nacional Con oficio No 4811 MDN-CGFM-COE-JC-SECJ-JEMOP-DIV05-BR9-BIMAG-ESM 5185 remitido a través de correo electrónico el 14 de agosto de 2017 el Director
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ESM 5185 Batallón de Infantería No. 27 " " de Pitalito, informa que Magdalena mediante oficio No. 47470 de 10 de agosto hogaño ese establecimiento remitió la orden de 30 de mayo de 2017 correspondiente a Interconsulta por Especialista en Reumatología de la accionante al Dispensario Médico No 5176 de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva para su autorización.
En virtud de ello, mediante autorización No A4611003045701 de 11 de agosto de 2017 fue autorizada por parte del Establecimiento de Sanidad Militar de la Novena Brigada de Neiva interconsulta por medicina especializada en Reumatología como prioritaria, requerida por la señora JESSICA ALEJANDRA LOPERA, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva. La remisión se realiza debido a que en esa Municipalidad no se cuenta con la especialidad requerida por la accionante. Y además indica, respecto a lo
solicitado en el numeral 2 del petitorio de tutela consistente en que el Dispensario Médico de la ciudad de Neiva gestione la cita e indique la fecha y hora de la misma, por lo que se exime de su responsabilidad en lo que tiene que ver a dicha pretensión, puesto que esta se dirige al Establecimiento de Sanidad Militar de Neiva, sin que ello implique vulneración de sus derechos fundamentales por parte de ese comando. Conforme a lo anterior y en razón a que el objeto que motivó la pretensión de la acción de tutela se encuentra superado debido a que la señora JESSICA ALEJANDRA LOPERA se le autorizó el procedimiento requerido, por lo cual solicita exonerar de responsabilidad a esa entidad. Se allega en copia oficio No 4740 de 10 de agosto de 2017 y autorización No A4611003045701 de 11 de agosto de 2017. - Dirección de Sanidad del Ejército de Neiva
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia A través del oficio No 01870/MDN-CGFM-COEIC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR9BASPC9-ESM5176-JUR radicado el 16 de agosto de 2017 el Director del Establecimiento informó que la accionante remitió los documentos saltándose el trámite establecido entre el Dispensario de Neiva y Pitalito, dado que, no son los usuarios del Subsistema de Sanidad Militar quienes deben allegar las ordenes
medicas de especialidades, sino entre Direcciones de Sanidad, omitiéndose el procedimiento administrativo establecido para ello, y que si así se hubiese realizado se le hubiese autorizado en el mismo momento. Como lo señala la accionante, aquella tenía las órdenes médicas de servicios y estás deberían reposar en el Establecimiento de Sanidad Militar para que le fuera autorizada la consulta. La actora se saltó el procedimiento administrativo por cuanto el ESM 5176 desconocía la orden de servicios médicos que hace referencia la misma. Mediante autorización de servicios No A46117003045701 fue autorizada interconsulta por medicina especializada en Reumatología, atención que será brindada en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y que aporta en original para ser entregada a la accionante. Considera no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la misma no siguió el trámite administrativo establecido para las remisiones y nunca existió una negativa pues no se tuvo conocimiento de la remisión, y que apenas se enteró de la misma procedió a emitir orden de servicios No A46117003045701. Allega original de la orden médica de servicios No A46117003045701, para que sea entregada a la accionante. Así mismo " " de 30 de solicitud interconsultas extramural mayo de 2017; " ". Reporte Notas de Evolución Dirección General de Sanidad Militar
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
No hizo pronunciamiento alguno respecto de la presente acción constitucional.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE
En el plenario reposan los siguientes documentos:
1. Tutela interpuesta por la señora JESSICA ALEJANDRA LOPERA ROCHA contra la Dirección de Sanidad del Ejército para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud3.
2. Historia médica “Reporte notas de evolución” expedida por el Hospital Departamental San Antonio el 30 de mayo de 2017, con diagnostico “LUPUS
ERITEMATOSO SISTEMICO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”4.
3. Solicitud interconsulta extramural por la que el Hospital Departamental de San Antonio ordena practicarle a la señora JESSICA ALEJANDRA LOPERA ROCHA los servicios de: a) 890466. Interconsulta por especialista en medicina interna y b) Interconsulta por especialista en reumatología5.
4. Auto de agosto 9 de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Huila resolviendo admitir la acción de tutela, vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, al Dispensario Médico de la Novena Brigada de Neiva y al
Dispensario Médico de Pitalito del Ejercito Nacional6.
5. Oficio MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIVO5-BR9-BOMAG-ESM 5185 de agosto 11 de 2017, suscrito por el Capitán Cristhian Mauricio Carvajal Muñoz, Director ESM 5185 Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”7. 3 Fls.1 Co. 4 Fl. 2 idem.
5 Fl.3 idem. 6 Fl. 5 idem. 7 Fls. 17/18 idem
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
6. Fotocopia de la autorización No. A46117003045701, data de 11 de agosto de
2017, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército, Batallón A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana. Establecimiento de Sanidad Militar 5176, autorizando la interconsulta por medicina especializada en reumatología, con vigencia del servicio hasta el 9 de noviembre de 20178.
7. Oficio con número de Radicado 4740 de agosto 10 de 2017, dirigido al señor Mayor Barrera Pérez Edwin Orlando, Director Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, Novena Brigada de la ciudad de Neiva, suscrita por el Capitán Cristhian Mauricio Carvajal Muñoz, Director Establecimiento Público de Sanidad Militar No. 5185 Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena, remitiéndole la orden de que trata el punto anterior9, para que sea atendida de manera urgente.
8. Oficio con número de Radicado 01870/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOPDIVO5-BR9-BASPC9-ESM 176-JUR, de agosto 14 de 2017. Firmado por el
Mayor Edwin Alfonso Barrera Pérez, Director Establecimiento de Sanidad Militar
5176, respondiendo al Consejo Seccional la tutela impetrada10.
9. Fotocopia carne de servicio de salud a nombre de JESSICA ALEJANDRA
LOPERA ROCHA. CP. PENSIONADO. De la Dirección General de Sanidad Militar11. 10.Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante12. 11.Fallo proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Huila, negando por improcedente la tutela por carencia actual de objeto13. 8 Fl. 24 idem. 9 Fl. 20 idem. 10 Fls. 21/23 idem. 11 Fl.27 Co. 12 Fl. 27 idem 13 Fls,. 28/31 idem.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 12.Escrito de impugnación radicado en el despacho de la Seccional el 28 de agosto de 2017. 13.Oficio Radicado 2017-461 de septiembre 4 de 2017, suscrito por la Auxiliar Judicial Grado 1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Huila, informado sobre su comunicación con la señora JESSICA ALEJANDRA LOPERA ROCHA, respecto de la razón por la cual no había ido a retirar la autorización médica No. A4611003045701 de 1 de agosto de 2017, respondiéndole “que era
imposible comparecer a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a realizar el retiro de dicho documento, por cuanto residía en la ciudad de Pitalito, por la cual se le señaló que el mismo sería remitido al DISPENSARIO MÉDICO DE PITALITO-EJERCITO NACIONAL, para que por conducto de este se le hiciese entrega de tal documento”14. SENTENCIA IMPUGNADA La seccional de Instancia mediante fallo de 22 de agosto de 2.017 15, decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora JESSICA ALEJANDRA LOPERA ROCHA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DISPENSARIO MEDICO DE LA NOVENA BRIGADA DE NEIVA y el DISPENSARIO MEDICO DE PITALITO, por considerar que se presenta carencia actual de objeto respecto a la autorización de la interconsulta por medicina especializada en Reumatología, conforme a las razones ya expuestas y como consecuencia NO TUTELAR el derecho constitucional a la Salud invocado por la accionante en lo que tiene que ver con la asignación de la cita en la especialidad autorizada. Tal carencia de objeto, origen de la improcedencia de la acción, se dio por parte del a quo al encontrar que de acuerdo a lo informado y allegado por las Direcciones de Sanidad Militar de Pitalito y Neiva, se establece que esta última a 14 Fl.43 idem. 15 Folios 28-30 C.O.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia través de la orden médica de servicios No A4611003045701 de 11 de agosto de 2017 autorizó la interconsulta por medicina especializada en Reumatología como urgente, requerida por la señora JESSICA ALEJANDRA LOPERA con fecha de vigencia hasta el 9 de noviembre de 2017, allegándose en original dicha orden para que fuese entregada a aquella.
Para fundamentar su decisión invocó la Sentencia T-146 de 2012 proferida por la
H. Corte Constitucional referida a la carencia de objeto de la decisión del Juez Constitucional, si al momento de proferir la providencia encuentra que la situación expuesta en la demanda, había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, por encontrarse frente a un “hecho superado”.
IMPUGNACIÓN Notificada la accionante de la anterior providencia, a su correo el 24 de agosto de 2017, se colige que presentó el escrito de impugnación contra la misma dentro del término legal16, solicitando:
1. Revisión de la decisión de primera de primera instancia, “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente”, teniendo en cuenta: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición que realicé; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley;
16 Folios 38-39 C.O.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; Se refiere al oficio 01870/MDN-CGFM-COEIC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR9-BASPC9ESM5176-JUR, enviada al despacho del Magistrado sustanciador por parte del director del dispensario médico 5176 Neiva, observando que en ningún momento se saltó el conducto para solicitar la autorización de la orden médica, pues conoce que en Pitalito no hay servicio para la especialidad en reumatología y por ello, aprovechando que su esposo, el Sr John Mauricio Tejada Gutiérrez, quien padece múltiples afecciones de salud y constantemente se desplaza a esa ciudad para solicitar autorización de servicios médicos que requiere (Neurología, Neumología, dermatología, polisomnografía) en uno de esos viajes le entregó la orden de reumatología para que también la autorizaran, negándoseles a los dos la prestación del servicio, según la sargento auditora del dispensario, por falta de presupuesto.
Manifiesta tener como prueba la acción de tutela instaurada por su esposo, quien a pesar de los múltiples desplazamientos durante aproximadamente 7 meses jamás quisieron autorizarle los servicios de salud a los que tiene derecho. Según la impugnante, es falso que cuando se hace el desplazamiento a la ciudad de
Neiva, como lo asegura el Director del dispensario médico 5176 se pueda obtener oportunamente las autorizaciones requeridas, pues si bien el director se encargó de enviar la respectiva orden médica al dispensario de Neiva, ese trámite no se hizo porque él quisiera llevar la orden, sino porque ella instauró una petición ante la Superintendencia de Salud después de que por falta de presupuesto en el dispensario de Neiva le negaran la autorización del servicio. Para dar solución a dicha petición, la trabajadora social de Neiva le solicitó telefónicamente la entrega de la orden al director del Dispensario de Pitalito, para que el la hiciera llegar a la oficina de dicha funcionaría, lo cual se produjo en junio de 2017.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Según la impugnante, el 11 de julio que tuvo que desplazarme a la ciudad de Neiva, acercándose al dispensario médico para hablar con la trabajadora social sobre su cita, informándole que aún no tiene los documentos, que el Dispensario de Pitalito no se los hizo llegar, frustrándose nuevamente su pretensión de reclamar su orden.
Anexa pantallazo de la conversación sostenida el 27 de julio vía WhatsApp con la trabajadora social preguntándole si le habían entregado los documentos para la autorización de su cita y la respuesta fue que no lo tenía y que por eso no había dado trámite.
Manifiesta haberle escrito en múltiples ocasiones al director del Dispensario Médico de Pitalito para que le informara si podía traerle la orden, si se la había entregado a la trabajadora social y le diera el radicado para mandarla a recoger, aprovechando los viajes que su esposo ha tenido que hacer al dispensario de Neiva, pero nunca obtuvo respuesta. Una vez más por trámites administrativos no pudo acceder a la orden autorizada y a su cita. Dice acogerse a la circular externa 013 de 2016 proferida por la Superintendencia de Salud, donde "se establece que las instituciones prestadoras de salud deben proporcionar a todos sus afiliados y pacientes, atención y asistencia médica oportuna, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas que pongan en riesgo la salud y vida del paciente." Revela la inexistencia de un canal eficaz para solucionar asuntos administrativos como la autorización de órdenes por parte del dispensario médico, por lo que los usuarios siempre deben primero viajar a solicitar autorización de los servicios, ocho días después para recoger la orden autorizada (si hay presupuesto) y finalmente el desplazamiento para asistir a la cita, incurriendo en altos gastos que para una persona como ella, con esposo en tratamiento por tres especialidades y su hijo menor de dos años con tratamiento por tres especialidades en Neiva y Bogotá, es bien difícil pagar esos gastos.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Solicita una vez más sean tenidos en cuenta los anteriores hechos, para que la orden médica autorizada le sea entregada en el Dispensario Médico de Pitalito y que el dispensario médico de Neiva solicite su cita de manera prioritaria, teniendo en cuenta que no ha sido su culpa ni falta de gestión de su parte, el hecho de no haber podido acceder a la cita, además porque no puede desplazarse a la ciudad de Neiva para recoger la orden y posteriormente incurrir en más gastos para ir a la cita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas
medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
1. Naturaleza de la acción de tutela La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental, conforme lo impone el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 18 ibídem: “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” (Negrillas fuera de texto) ARTICULO 18. RESTABLECIMIENTO INMEDIATO. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”.
2. El derecho a la salud. Naturaleza y protección constitucional, según la
Corte Constitucional. Respecto al derecho a la salud, ha manifestado el H. Corte Constitucional mediante fallo Sentencia T-481/16 (01/12/2016). M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos: “El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado la obligación de garantizar a todas las personas, la atención en salud que requieran y, para ello, lo ha encargado tanto del desarrollo de políticas públicas que permitan su efectiva materialización, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y control sobre las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el Estado. En virtud de la dicotomía anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a conceptualizar lo que se ha entendido por “salud” en cada una de sus facetas, de forma que sea posible esclarecer y delimitar su alcance, así como facilitar su comprensión.
En este orden de ideas, la salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, pero, a partir de la evolución que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporación que la anterior definición debe ser
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia más bien asociada con el concepto de “calidad de vida”, pues, en razón a la subjetividad intrínseca del concepto de “bienestar” (que depende completamente de los factores sociales de una determinada población), se estimó que ésta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta.
Ahora bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la
eficacia de los demás derechos subjetivoshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-20114.htm - _ftn29. De ahí que, la protección constitucional del derecho a la salud tome su principal fundamento en su inescindible relación con la vida, entendida ésta no desde una perspectiva biológica u orgánica, sino como “la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biológicamente su existencia sea viable”. En atención a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios. En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho autónomo sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima relación con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido”. Fundamentos de la Decisión.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 410011102000201700461 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo tutelar no se encuentra
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