CSDJ - F41001110200020170049701ADJUNTA20200507160308-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170049701ADJUNTA20200507160308-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 410011102000201700497 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 023 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en diciembre 14 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado FAIBER EUCARIO FALLA CASANOVA, con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz Castro folios 126131 C.O. 1ª instancia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos.
La investigación se originó en la compulsa de copias ordenada, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva - Huila, y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investigase al profesional del derecho Faiber Eucario Falla Casanova, por no haber asistido sin justificación a audiencia de Formulación de Acusación programada para los días 24 de marzo y 11 de agosto de 2017, dentro del proceso penal radicado
N°2015-00071, adelantado contra Luis Alirio Santos Lozano por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales, donde el profesional actuaba como defensor de confianza del mencionado acusado y a quien le fue reconocida personería jurídica por el Juzgado Séptimo Penal de Neiva en audiencia preliminar de formulación de imputación.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a FAIBER EUCARIO FALLA CASANOVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12’194.290 y portador de la tarjeta profesional No. 96.042, vigente para el momento de expedición del certificado. 2.2.- Apertura de investigación.
Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto de septiembre 13 de 20172 decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 16 de enero de 2018 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegado el 16 de enero de 2018, no se llevó a cabo la diligencia por la incomparecencia del abogado investigado, en consecuencia se fijó edicto emplazatorio el día 23 de febrero de 2018 y se estableció como nueva fecha el día 13 de marzo de 2018, ocasión en que por no asistir el profesional, se le declaró persona ausente y se nombró como defensora de oficio a la doctora Sandra Milena Ojuela Quintero, fijando nueva fecha de audiencia para el día
10 de mayo de 2018. Fue imposible notificar a la doctora Sandra respecto de su nombramiento como defensora de oficio, por lo que fue removida de su cargo y en su lugar, el día 18 de abril de 2018 se nombró al doctor Carlos Antonio Cortés Cortés. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En mayo 10 de 2018, se llevó a cabo la actuación, con asistencia de la defensora de oficio. La Magistrada Sustanciadora, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y reconoció personería jurídica al defensor de oficio, quien solicitó se escuchara en versión libre al disciplinado y se oficiara al Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Neiva para que allegue las constancias o colillas de envío a su prohijado, de las respectivas citaciones a las audiencias. Se decretó la prueba solicitada 2 Folio. 15 c. o. 1ª instancia. haciendo la salvedad de que la versión libre no puede decretarse como prueba, el investigado decide si quiere rendirla o no.3 Mediante escrito de julio 4 de 2018, el defensor de oficio renunció a su cargo porque fue nombrado empleado público, en su reemplazo se nombró a la doctora Mayra Alejandra Ávila Piragua. Continuó la actuación en octubre 3 de 2018, con la presencia de la defensora de oficio, contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. 2.4. Calificación Jurídica. La Magistrada de instancia efectuó un recuento del origen de la investigación
en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, dentro del proceso N°201500071, que se adelanta contra Luis Alirio Santos Lozano por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales, donde el profesional FAIBER EUCARIO FALLA CASANOVA, fungía como apoderado de confianza del mencionado acusado, sin embargo, pese a ello, no asistió a las audiencias de Formulación de Acusación programadas para los días 24 de marzo y 11 de agosto de 2017. No es aceptable para la primera instancia que el profesional sin ningún tipo de justificación conforme a derecho, inasistiera a las diligencias, pues con dicha situación causó traumatismo a la administración de justicia e hizo visible la falta de interés en el encargo. Con su actuación el abogado incurrió en una falta a la debida diligencia profesional, asociada con el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación que se le encomendó, incumpliendo así, el deber profesional 3 Acta visible a folios 37 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello, el a quo calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Se concedió la palabra a la defensora de oficio para que procediera a realizar sus solicitudes probatorias, decretándose así, oficiar al Juzgado para que informara el estado del proceso y de las actuaciones posteriores a la compulsa de copias. 2.5 - Audiencia de Juzgamiento. La actuación se inició el día 12 de diciembre de 2018, con la asistencia de la defensora de oficio quien expuso que logró comunicarse con el abogado y este le manifestó que solamente hasta el día anterior fue notificado de la realización de la audiencia y en ese momento se encontraba laborando en la ciudad de Florencia y no podía abandonar sus compromisos laborales. Como consecuencia de lo anterior la Magistrada de instancia suspendió la diligencia. Continuó la actuación en diciembre 14 de 2018, con la presencia de la defensora de oficio y el disciplinado, quien manifestó su deseo de rendir versión libre. Versión Libre. Expuso el disciplinado que le dio sus datos a la Fiscal 9 Seccional, no con la finalidad de ser apoderado en ese proceso, lo que sucedió es que estaban tratando de conciliar porque el accidente que se presento fue grave; él logró conciliar 4 de las 5 personas fallecidas, solamente le faltaba un fallecido y una persona herida. La empresa para la que trabaja que es Transportes del Yari, le pidió que asistiera al señor Lozano a algunas audiencias. Volviendo a los datos que le entregó a la Fiscal, eran para que programara una audiencia de conciliación con el señor Alexander Trujillo y la familia de la señora
fallecida. Señala además que dentro de las diligencias escriben su nombre con “Faiber” con “V”, y en su cédula de ciudadanía y Tarjeta Profesional aparece “Faiber” con “B”, eso demuestra que lo único que él hizo fue dar los datos en alguna de las diligencias en que se presentó porque le pidieron que acompañara al señor Lozano, mencionó que el señor Lozano tiene problemas psicológicos a raíz del accidente y cree que en una de las diligencias cuando le dijo que presentara su excusa de la Universidad, el señor Lozano olvidó llevarla y compareció solo, posteriormente él se enteró que no la había presentado, señaló que en otra ocasión él estaba en audiencias en la ciudad de Bogotá con la Superintendencia de Sociedades y no podía pedir dos permisos, porque tenía audiencias en Bogotá y en la ciudad de Neiva, aseguró que le entregó la excusa al señor Lozano, que había sido expedida por el director de la Facultad, donde decía que él los jueves y viernes dicta clase en la Universidad de la Amazonía. Informa que actualizó sus datos de notificación en el sistema, que no puede asegurar que lo haya hecho bien pero sí lo hizo. A su consideración existe un error porque él tenía entendido que no era apoderado sino que se le otorgaba poder para cada audiencia, porque no había llegado a un acuerdo de ser defensor, con posterioridad si lo acordaron, incluso tenían programada audiencia de Juicio Oral para el 16 de enero de 2019. Mencionó que no observa que exista un daño a la administración de justicia, porque no son maniobras dilatorias, no ha prescrito el proceso y el señor Lozano sigue siendo su defendido. Por otro
lado, se presentaron situaciones de fuerza mayor por su trabajo como litigante, su familia fue demandada y eso implicó mucho trabajo. Indagó la Magistrada si está seguro que actualizó los datos, a lo que respondió que sí, sin embargo, aclara la ponente que al momento de aperturar la investigación, no aparecía actualización de los datos de notificación. Alegatos de Conclusión. Se concedió la palabra al profesional, quien manifestó que no existe la falta que se le endilga, a su consideración, se presenta un error de tipo, toda vez que él tiene la plena seguridad de que se le concedía poder para cada audiencia y que solo dejó su información de notificación para llegar a tratar un principio de oportunidad, que no descuidó ni abandonó la gestión, porque de hecho, asumió con posterioridad la defensa del señor Lozano y su poderdante se encuentra conforme con su trabajo, reiteró, que existe una fuerza mayor porque siente que fuera el apoderado en esa causa penal porque solo le pedían que acompañara al investigado en unas audiencias y para cada una le daban poder. Por su parte, la defensora de oficio señaló que las notificaciones de las diligencias en el proceso penal se hicieron a la antigua dirección de su prohijado y no a la actual, además, él actualmente es el apoderado dentro la investigación penal y su inasistencia a las audiencias no afectó de ninguna forma el transcurso del proceso. Agotado el trámite la Magistrada sustanciadora ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación se aportó: - Constancias secretariales, donde se informa la programación y la
inasistencia del abogado a las audiencias. Dentro del proceso penal N° 201500071.4 - Constancias de envió de las comunicaciones donde se notificaba al profesional de las fechas señaladas para audiencia.5 - Copia de todas las notificaciones realizadas al interior del proceso penal N° 201500071.6 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de diciembre 14 de 2018, declaró disciplinariamente responsable a FAIBER EUCARIO FALLA CASANOVA imponiéndole sanción de CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.7 4 Folios 3 a 12 c. o. 1ª instancia. 5 Folios 49 y 50 c. o. 1ª instancia. 6 Folios 65 a 105 c. o. 1ª instancia. 7 Folios 126 a 131 c. o. 1ª instancia. Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación de carácter profesional entre el señor Luis Alirio Santos Lozano y el abogado Falla Casanova la cual se consolidó el día 21 de septiembre de 2016, cuando le fue reconocida personería jurídica por el Juzgado Séptimo Penal de Neiva en audiencia preliminar de formulación de imputación, para representar al señor Lozano dentro del proceso penal Nº 201500071, pese a estar obligado a asistir a las audiencias que se programaran dentro del proceso de su prohijado, el
profesional, de manera injustificada, no asistió a las diligencias fijadas para los días 24 de marzo, y 11 de agosto de 2017. Los elementos de juicio demuestran fehacientemente la falta de diligencia por parte del abogado encartado, pues efectivamente le fue reconocida personería jurídica dentro del trámite penal sin que se hiciera ningún tipo de mención en la audiencia de que el poder solamente era por ese día, también le fueron enviadas las notificaciones a la dirección por él aportada dentro del proceso; indicó el a quo, que no obra en el expediente penal ningún tipo de justificación que hubiese remitido el investigado, ni tampoco son de recibo sus exculpaciones pues la dirección a la que fue notificado fue aportada por él y si tuvo un cambio de residencia era su deber informarlo al juzgado. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento del abogado encaja perfectamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente atendiendo los criterios generales y de atenuación (Artículo 45, Ley 1123 de 2007), los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y el hecho de que no presenta antecedentes disciplinarios, individualizó la sanción en CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado FAIBER AUCARIO FALLA CASANOVA, en escrito de febrero 28 de 20198 presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la sanción impuesta, y se ordene su archivo, pues como se dijo en la versión libre el disciplinado, él no estaba
actuando en calidad de apoderado, solamente estaba brindando un acompañamiento, y no consta en el expediente ningún poder escrito que corrobore la información o desvirtué el decir de su prohijado. Trae a colación la causal 6° de exclusión de responsabilidad del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues su defendido no tenía conocimiento de la programación de las audiencias pues si bien existen las guías de las notificaciones no aparecen firmadas por él. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de marzo 29 de 2019, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el 8 Folios 139 y 140 c. o. 1ª instancia. 9 Folio 143 c. o. 1ª instancia. numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo
Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe
una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de Abogado del Disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a FAIBER EUCARIO FALLA CASANOVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12’194.290 y portador de la tarjeta profesional No. 96.042, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional no registra sanciones disciplinarias. 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control
disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de CENSURA. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia
sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original).
Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que al encartado FAIBER EUCARIO FALLA le fue otorgado poder para que representara al señor Luis Alirio Santos Lozano dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales, sin embargo, se verificó que el encartado no asistió a las audiencias de Formulación de Acusación programadas los días 24 de marzo y 11 de agosto de 2017. La defensora de oficio del disciplinado en su recurso de apelación sustenta su inconformidad en que su defendido no estaba actuando en calidad de apoderado, solamente estaba brindando un acompañamiento, y en que no consta en el expediente ningún poder escrito que corrobore la información;
pues bien, al respecto señalará esta Corporación, que la amplia trayectoria del disciplinado en el ejercicio de la profesión, le permitía entender que el hecho de que le fuera reconocida personería jurídica en audiencia pública sin que se especificara que actuaría solamente en esa diligencia, implicaba que actuaría como representante de su prohijado en toda la actuación penal, hasta tanto no presentara la renuncia al poder conferido; por otro lado, no es de recibo el argumento expuesto por la defensora, dado que, consta en el expediente el audio de la audiencia realizada el día 21 de septiembre de 2016 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal, donde en el minuto 2:00 a 3:25, le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderado del señor Lozano dentro del proceso penal, el poder fue conferido de forma oral y en audiencia, por lo que no puede decir la defensora que no existe prueba de ello. También trae a colación la causal 6° de exclusión de responsabilidad del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, indicando que su defendido no tenía conocimiento de la programación de las audiencias pues si bien existen las guías de las notificaciones no aparecen firmadas por él, estima esta Sala que no existe en este caso ninguna situación que justifique la omisión del abogado y mucho menos que excluya su responsabilidad, pues el profesional no puede amparar su actuar en que estaba actuando con la plena convicción de no estar incurriendo en una falta disciplinaria, puesto que quien suministró la dirección a la que se enviaron las notificaciones de las fechas de audiencia fue el abogado en audiencia pública, así mismo, en caso de que se hubiera
presentado alguna variación o cambio en su lugar de notificación, era responsabilidad del profesional del derecho informarlo al Juzgado, de igual modo, en su versión libre expuso que remitió excusas con su prohijado pero que este no las presentó ante el Juzgado, ello quiere decir que efectivamente conocía las fechas que se habían fijado para la realización de audiencia de acusación y sin embargo, no asistió. Finalmente, no son de recibo para esta Superioridad los argumentos presentados por la apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la antijuridicidad, y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, por lo que esta Sala habrá de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente del disciplinado. Atendiendo además que se encuentran también adecuadamente aplicados los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la dosificación de la sanción. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de
graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por FALLA CASANOVA, pues sin justificación dejó de asistir a las audiencias de formulación de acusación programadas para el 24 de marzo y 11 de agosto de 2017, al interior del proceso penal radicado No. 201500071. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”11. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio
de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente 11 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Es claro entonces que la sanción impuesta por la primera instancia atiende los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así mismo, tuvo como referente el hecho de que no presenta antecedentes disciplinarios. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de diciembre 14 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, SANCIONÓ al abogado FAIBER EUCARIO FALLA CASANOVA con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del
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