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CSDJ - F41001110200020170051501ADJUNTA20200727150008-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170051501ADJUNTA20200727150008-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte 2020

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201700515 01

Aprobado según Acta No. 064 de la misma fecha

I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Carlos Vidal González Herrera, contra la decisión interlocutoria de terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor el abogado PEDRO FISGATIVA CORTES, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de enero de 2019 por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1.

HECHOS El señor Carlos Vidal González Herrera formuló queja disciplinaria el 30 de agosto de 2017 contra el doctor PEDRO FISGATIVA CORTES, indicando al respecto que dicho profesional en derecho pudo haber faltado a sus deberes profesionales, al indicar en el hecho sexto la demanda de impugnación de paternidad por el inocoada en favor de José Alonso González Rodríguez contra Luz Stella González Herrera que dicha señora “sostuvo relaciones con más hombres debido a su vida licenciosa”. Libelo que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Neiva bajo el radicado No. 201700239. Afirmación que a su juicio lesiona el derecho al buen nombre y el de

la intimidad de dicha ciudadana2. El quejoso allegó como pruebas para incorporar al plenario el escrito de la demanda relacionada en los hechos. 1 Folio 36 del C.P. 2 Folio 1 al 4 del C.P.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 8 del informativo, certificado No. 237.062 con fecha 7 de septiembre de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de PEDRO FISGATIVA CORTES, con cédula de ciudadanía No. 14.315.710, le fue expedida la tarjeta profesional No. 161.289, para esa fecha VIGENTE.

Asimismo, a folio 26 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 761.156, adiado 12 de septiembre de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que dicho abogado registra la siguiente sanción disciplinaria: - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por sentencia impuesta el 30 de noviembre de 2017, al interior del disciplinario No. 2018-819 01, sanción que inicio el 12 de abril de 2018 y finalizó el 11 de julio de 2018.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 3 de noviembre de 20173 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el

abogado PEDRO FISGATIVA CORTES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de mayo de 2018 y 29 de enero de 20194 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja al disciplinable, y se recaudó su versión de los hechos: manifestó que la afirmación de la que dista el quejoso él la planteo en la demanda de impugnación de paternidad, que adelantó en favor de José Alonso González Rodríguez contra Luz Stella González, pero que intento redactar los hechos expuestos por su cliente de la forma más respetuosa posible, pues, la relación interpersonal de este con la demandada era pésima, y pretendía que a través de ese pleito se evidenciara que los hijos fruto de la unión entre ellos, no eran consanguíneos de aquel, situación que se aclaró con la prueba de ADN, que dio como 3 Fol. 9 4 Fls. 16 y 36

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultado positivo, y en consecuencia, la sentencia que se profirió en ese proceso se tornó contraria a sus intereses, pero el investigado fue tajante en afirmar que de haber accedido a las palabras textuales de su poderdante, en ese caso si hubiera faltado a la honra y buen nombre de la señora Luz Stella

González. Por otro lado, sostuvo que la necedad de su cliente es abismal, pues a pesar

de haberse establecido que los 3 menores de la señora González Herrera, también son sus hijos, se niega rotundamente a responder civilmente por ellos, a tal punto de que se adelanta actualmente un proceso penal en su contra por inasistencia alimentaria y del cual, el procesado no está dispuesto a conciliar. Como pruebas recaudadas en este disciplinario se obtuvieron las siguientes:  Certificado del 2 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, en el cual se acreditó que bajo dicho estrado judicial se adelantó el proceso de impugnación de paternidad bajo radicado No. 2017-00239, el cual, finalizó en sentencia dictada el 29 de enero de 2018, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Informando a su vez que el abogado PEDRO FISGATIVA CORTÉS obró como apoderado judicial del demandante en aquel pleito5.  Oficio No. 50880 del 25 de julio de 2018, suscrito por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales SAP Neiva, que una vez consultada la base de datos del sistema siglo XXI, el proceso bajo radicado No. 2014-6632, seguido contra José Alonso González Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria, correspondió por reparto el 31 de mayo de 2017 al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento y que su estado actual es realizar audiencia preparatoria, fijada para el día 23 de agosto de 20186.

II. DE LA DECISIÓN APELADA 5 Fol. 21 6 Fol. 22

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de enero de 2019, la Seccional de Instancia, una vez verificada la asistencia de los intervinientes, practicó las pruebas decretadas en la sesión anterior, y se corrió traslado de las mismas al investigado. El a quo luego de realizar un sumario análisis de las actuaciones procesales de este sub judice realizó la calificación jurídica de la actuación del doctor PEDRO FISGATIVA CORTÉS, decidiendo al respeto terminar la investigación seguida en su contra con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que las pruebas son claras en indicar que la afirmación

planteada en el hecho No. 6 de la demanda que censura el quejoso, si bien no es la más adecuada, tampoco cuenta con la entidad suficiente para afectar el derecho de la honra y buen nombre de la señora Luz Stella González Herrera, extremo pasivo del pleito bajo radicado No. 2017-239. Por ende, para la primera instancia se torna inexistente la falta disciplinaria que el quejoso le imputa al encartado, la cual en principio advierte se podría tipificar en la prevista en el artículo 32 del Decálogo de la Abogacía, no obstante, la afirmación efectuada por el disciplinable no tiene un animus injurioso, como tampoco un soporte sólido, para adecuar su comportamiento en tal ilicitud disciplinaria.

III. DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló

recurso de alzada, reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de la queja, pues a su juicio, el hecho de que el disciplinable propusiera textualmente que la señora Luz Stella González Herrera ha conducido una “vida licenciosa” , afecta la moralidad de la administración de justicia y el buen nombre de dicha ciudadana, dado que en primer lugar las pretensiones de esa demanda fueron despachadas de forma negativa, y en segundo lugar no es posible que se le re victimice a una madre cabeza de hogar.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

3.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con el reparto de la queja interpuesta por el señor Carlos Vidal González Herrera, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho PEDRO FISGATIVA CORTES, afirmando que dicho

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado afecto de forma injustificada el derecho al buen nombre y el de la intimidad de la señora Luz Stella González Herrera, pues al redactar el hecho

No. 6 de la demanda de impugnación de paternidad que promovió en favor del señor José Alonso González Rodríguez, aseguró que aquella ciudadana “sostuvo relaciones con más hombres debido a su vida licenciosa”. Planteamiento que ratificó el quejoso en su recurso de alzada. Sin embargo, el a quo mediante decisión motivada, declaró la terminación anticipada de la investigación en favor del doctor PEDRO FISGATIVA CORTES, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, exponiendo entre otros aspectos, la inexistencia del animus injuriandi en la actuación del disciplinable, y que esta no afectó los deberes que le demanda la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que comparte los argumentos que fueron utilizados por el Seccional de instancia para ultimar en la decisión censurada, ya que, si bien es cierto, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al

abogado FISGATIVA CORTES pueda ser tildada de típica, al haber señalado que la contraparte del pleito objeto de estudio “mantenía relaciones con más hombres debido a su vida licenciosa”, pero, recordemos como bien lo hizo el a quo, que en el presente caso no concurren los demás elementos configurativos de falta disciplinaria, tales como la antijuricidad y la culpabilidad, previstos en el artículo 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, que consagran que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Decálogo de la abogacía, aunado al hecho de que queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. De cara a ese marco normativo, el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento, debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso, será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el código disciplinario del abogado contenido en el

artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad7. 7 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien

jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética y honradez en el ejercicio de la abogacía es vulnerada por su infracción sin

justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia8. De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional en materia de derecho disciplinario, al considerar lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para

realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera (…)” 8 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”9.

Así las cosas, este precedente jurisprudencial puede tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues se reitera que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto

de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. Igualmente, tenemos que la conducta desplegada por el doctor PEDRO FISGATIVA CORTES, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. En efecto, de la queja no se observa la configuración de un animus injuriandi en cabeza del togado disciplinado, pues la afirmación puesta de presente en el hecho No. 6 de la demanda objeto de estudio, fue asumida con base en la información que le proporcionó su cliente José Alonso González Rodríguez, quien pretendía por conducto de un proceso judicial demostrar que sus 3 hijos, concebidos con la señora Luz Stella González Herrera, no eran consanguíneos suyos, y que por el contrario, a causa de una supuesta infidelidad, él habría asumido tal responsabilidad, planteamientos que no lograron superar la confrontación probatoria, y en consecuencia, se falló en su contra. Entonces, advierte esta Colegiatura, que dichos supuestos fueron objeto de debate probatorio al interior de ese juicio ordinario, y que no le corresponde a 9 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Instancia asumir un nuevo juicio de valoración, señalando de antemano que es evidente que los términos utilizados por el letrado se acogieron a una

redacción abstracta del verdadero querer de quien fuera su cliente, y que si bien, no son los más técnicas o sofisticadas, tampoco se les puede tildar de vulgares y escandalosos, pues el propósito de una demanda de impugnación de paternidad, en sí mismo pregona una infidelidad de orden carnal, y bajo este escenario, el disciplinable se limitó a defender los intereses de su cliente. Por consiguiente, admitir una interpretación como la señalada por el quejoso llevaría a esta Superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier término no adecuado con el que se refieran los abogados a sus contrapartes o a los jueces debe considerarse como una injuria, lo cual significaría la comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, lo que se considera totalmente desproporcionado si solamente se analiza el aspecto objetivo de la falta y se deja de lado el tema subjetivo. En este sentido, considera la Sala que analizar el comportamiento enrostrado al disciplinable únicamente desde el punto de vista objetivo, desconoce el principio rector consagrado en el artículo 5º Ibidem, que señala que en materia disciplinaria solamente se podrán imponer sanciones realizadas con culpabilidad y, en consecuencia, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, suponiendo que dicho actuar se enmarque en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, le asiste toda la razón al a quo al haber dado alcance al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, pues con ello hizo una correcta interpretación normativa, en razón a que la actuación del disciplinable no se

torna censurable desde el orden disciplinario, lo que conduce inequívocamente a terminar y archivar la investigación disciplinaria de forma anticipada en favor del abogado enjuiciado. Por consiguiente, la Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos por la Primera Instancia, CONFIRMARA en su integridad la providencia recurrida, en los términos antes expuestos.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada el 29 de enero de 2019, por medio del cual la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió terminar y archivar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado PEDRO FISGATIVA CORTES, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje

de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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RADICACIÓN: 410011102000201700515 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 4100111020002017000515 01

Aprobado según Acta Nº 64 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en

relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió por parte de la Sala Mayoritaria, confirmar la decisión del 29 de enero de 2019, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió terminar y archivar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado Pedro Fisgativa Cortés, lo anterior, porque no existió animus injurioso con la afirmación planteada en el hecho No 6 de la demanda de impugnación de paternidad.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el proceso disciplinario se investigaba la conducta del profesional del derecho, por una presunta injuria al indicar en el hecho sexto de la demanda de impugnación de paternidad incoada en favor de José Alonso González Rodríguez contra Luz Stella González Herrera que dicha señora “sostuvo relaciones con más hombres debido a su vida licenciosa”.

Mi inconformidad consiste en que no era procedente declarar la terminación del procedimiento en el caso bajo estudio, sino revocar para que continuara la investigación, pues el abogado podría estar incurso en una falta disciplinaria por la manifestación aducida en la demanda de impugnación de paternidad. Anuado a lo anterior, no se puede pasar por alto la omisión en la instrucción, pues se debe tener en cuenta que la contraparte en la demanda de

impugnación de paternidad es sujeto de especial protección, en su calidad de mujer y progenitora, quien era persona vulnerable dentro del proceso de familia adelantado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, pues el abogado en representación del señor José Alonso González Rodríguez, pretendían por conducto del proceso demostrar que los tres hijos de la señora Luz Stella González Herrera, no eran consanguíneos de su cliente, por causa de una supuesta infidelidad, planteamientos que no se accedió y en consecuencia el fallo fue en contra. De ahí que, debió tenerse en cuenta la especial protección de la señora Luz Stella González Herrera, con el fin de verificar que las afirmaciones señaladas en la demanda no se constituyera en violencia contra la mujer como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2019 del Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, Así: “La Corte Constitucional ha construido el concepto de violencia contra la mujer con ayuda de los diferentes instrumentos internacionales, según el artículo 93 inciso 2 de la Constitución

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Política de Colombia10. En especial, la jur

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