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CSDJ - F41001110200020170053001ADJUNTA20180726092810-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170053001ADJUNTA20180726092810-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201700530 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Leovigildo Castro Castro contra el proveído de 22 de enero de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Terminó anticipadamente la actuación a favor del abogado GERMÁN MORENO

GIRALDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originaron en la queja presentada por el señor Leovigildo Castro Castro contra el abogado GERMÁN MORENO GIRALDO, donde señaló: “Yo Leovigildo Castro Castro (…), solicite a los de arriba mencionados para que se oigan a las partes y suspender la tarjeta profesional al mencionado abogado el señor GERMÁN MORENO GIRALDO por los hechos ocurridos de los servicios prestados como honorarios del litigio únicamente el 20% como ordena la ley haciendo la liquidación de los 2 procesos en uno de $21.978.666.60 y el otro de $9.000.000 proceso que se ganó en primera instancia y por negligencia de él mismo de no presentar unas excepciones en la demanda quedo en columna por lo tanto espero a la magistrada ponente correr a atenta nota por que sumados los dos procesos suman

$31.000.000 de pesos, más las costas y agencias que la cobró el mismo abogado GERMÁN MORENO GIRALDO, me quedo a la espera que la justicia brille por sus manos de hierro, poder y la sabiduría al código administrativo, laboral y civil y el código general del proceso.” (sic a lo transcrito). Actuaciones procesales. 1 Magistrada Floralba Poveda Villalba

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201700530 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 242419 de 13 de septiembre de 2017, por el cual acreditó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la calidad de GERMÁN MORENO GIRALDO como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.299.807 y tarjeta profesional No. 30677. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto de 20 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado GERMAN MORENO GIRALDO. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 22 de enero de

2018, asistió el disciplinado y el quejoso, se dio lectura a la queja disciplinaria, y se escuchó al señor Leovigildo Castro Castro. 3.1Ampliación de la queja. Según el quejoso, el abogado GERMÁN MORENO GIRALDO adelantó en su contra proceso ejecutivo singular en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito Huila, con la finalidad de obtener el pago de la venta de un bien inmueble, garantizado a través de cheque por valor de $16.000.000 más los intereses lo cual sumaba $21.978.666. Indicó el querellante haberle cancelado al investigado la suma de $3.561.980 por concepto de costas procesales, pero no conforme con dicha suma el disciplinado le solicitó adicional $5.000.000, a pesar de ya estar liquidadas las costas por el Juzgado de conocimiento, suma que afectó su patrimonio. Posteriormente indicó el quejoso, haberle encomendado al disciplinado el trámite de un proceso abreviado contra Humberto Cuellar por la suma de $9.000.000

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio correspondientes a un préstamo realizado al demandado, garantizado mediante un cheque sin fondos. Según el quejoso, en primera instancia el proceso fue avante a

sus pretensiones; decisión apelada por el demandado, y revocada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito Pitalito. Adujo el quejoso haber sido engañado por el profesional del derecho, quien le aseguró que la decisión era favorable a sus pretensiones, cuando no era así. Luego de escuchar al quejoso, el disciplinado señaló que con relación al primer hecho alegado por el señor Leovigildo Castro existe cosa juzgada y respecto al segundo solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria. 3.2.- Pruebas recaudadas.

1. Copia de consignación por valor de $9.000.000.

2. Providencias de 1ª y 2ª instancia del proceso abreviado de Leovigildo Castro

Castro contra Humberto Cuellar España.

3. Copia de la queja del expediente radicado No. 2016-00140 00, seguido contra el profesional GERMÁN MORENO GIRALDO con su respectivo audio.

El a quo procedió a resolver las solicitudes realizadas por el investigado, por lo tanto se allegó las diligencias correspondientes al proceso No. 2016-00140 00 de queja formulada igualmente por Leovigildo Castro Castro contra el abogado investigado GERMÁN MORENO GIRALDO. La Magistrada de instancia estableció de acuerdo con el acta del 2 de agosto de 2016, en el mencionado trámite se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del profesional GERMAN MORENO GIRALDO,

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio providencia comunicada al quejoso, notificada mediante estado, ejecutoriada el 3 de abril de 2017, sin haberse interpuesto recurso alguno.

PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Según la Magistrada de instancia, de conformidad con las pruebas recaudadas, el investigado adelantó contra el quejoso proceso ejecutivo singular, tramitado por el Juzgado Tercero Civil de Pitalito Huila. Hechos respecto de los cuales el señor Leovigildo Castro ya había interpuesto queja disciplinaria contra el abogado GERMAN MORENO GIRALDO. En dicho escrito se plasmaron las mismas circunstancias descritas en el presente proceso, más exactamente lo relacionado con el pago al togado de la suma de $5.000.000 correspondientes al pago de costas procesales, de los cuales el querellante presentó nuevamente inconformidad, diligencias donde se dispuso por el a quo la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del investigado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Vistos los anteriores hechos, la Magistrada procedió a dar aplicación a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 no bis in ídem por lo tanto el profesional no podría ser investigado nuevamente por los mismos hechos, al ser los mismos presupuestos fácticos presentados en la queja disciplinaria, por lo tanto decidió terminar anticipadamente las diligencias contra el investigado.

En lo relacionado con el proceso abreviado seguido contra el señor Humberto Cuellar, donde el investigado GERMÁN MORENO GIRALDO fungió como apoderado del quejoso, consideró el a quo haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al tener en cuenta que desde la ocurrencia de los hechos habían trascurrido 5 años. La Inconformidad del quejoso, radica en el hecho de que accedidas sus pretensiones por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito Huila, despacho que en auto de 21 de

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio febrero de 2011 dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado y ordenó pagar la suma adeudada a favor del demandante. Providencia contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por el demandado, conocido por el Juzgado Civil del Circuito de ese Municipio, que en proveído de 21 de junio de 2011 resolvió revocar la decisión de primera instancia, negar las pretensiones, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada y condenar en costas al demandante.

Según el a quo, desde la última actuación desarrollada, esto es 21 de junio de 2011, ya habían trascurrido más de 5 años, razón por la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado GERMÁN MORENO GIRALDO.

RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes en audiencia de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de investigación disciplinaria a favor del profesional GERMÁN MORENO GIRALDO, solicitó se siga con la actuación disciplinaria debido a los perjuicios causados por el investigado. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos expuestos por el quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia correspondió por reparto el 7 de marzo de 2018, a quien funge como Ponente y en auto de 9 de ese mismo mes y año, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y ordenó requerir a la Secretaría Judicial de esta

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Corporación, a fin de informar sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Ministerio Público. Notificado personalmente el 11 de abril de 2018, el 27 de abril de 2018 emitió concepto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, más aún cuando lo solicitado por el quejoso es la devolución de algunas sumas de dinero, situación que no puede ser conocida por esta Jurisdicción.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 344635 de 7 de mayo de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado GERMÁN MORENO GIRALDO, no aparecían registradas sanciones disciplinarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar

de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones

y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.

Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por el señor Leovigildo contra el abogado GERMÁN GIRALDO MORENO, según el quejoso, en proceso instaurado por el investigado contra el quejoso y otro, tramitado por el Juzgado Tercero Civil de Pitalito Huila, el disciplinado le cobró al querellante la suma de $5.000.000, valor el cual consideró excesivo. Además reprochó la indiligencia del investigado en el proceso abreviado seguido por el señor Leovigildo Castro contra Humberto Cuellar en el Juzgado 3º Civil Municipal de Pitalito Huila, pues en el trámite de primera instancia dictó sentencia a favor del demandante y en segunda instancia dicha decisión fue revocada, sin que el quejoso recuperara los dineros producto de la Litis. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Del no bis in ídem. A través de la documental allegada al proceso disciplinario, se tiene que el quejoso el 24 de febrero de 2016 presentó queja disciplinaria contra el

hoy aquí investigado GERMÁN GIRALDO MORENO, donde puso en conocimiento el actuar del profesional del derecho en el proceso ejecutivo singular tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito Huila. Según el quejoso luego de haberse realizado la liquidación de las costas y agencias en derecho por valor de $3.561.980, el demandante hoy disciplinado GERMÁN GIRALDO MORENO, recibió adicional $5.000.000, suma considerada por el quejoso como excesiva. Luego de radicada la queja ante el Seccional de la Judicatura del Huila, la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, avocó conocimiento de las diligencias y dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de agosto de 2016, donde luego de evacuadas las pruebas allegadas y en consideración a la solicitud realizada por el disciplinado decidió terminar y archivar las diligencias a favor del investigado debido a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria; proveído notificado contra el cual no se interpuso ningún recurso, y cobró así ejecutoria. Revisada la nueva queja presentada por el señor Leovigildo Castro Castro el 4 de septiembre de 2017 y conforme a la ampliación de la misma en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 22 de enero de 2018, evidencia esta Sala que tal y como lo manifestó el a quo, el quejoso nuevamente puso en conocimiento de la Jurisdicción disciplinaria la circunstancia relacionada con el cobro de $5.000.000 millones de pesos por concepto de costas en el trámite del proceso ejecutivo seguido

por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito Huila en su contra, hecho como se mencionó ya fue objeto de estudio, donde se resolvió terminar y archivar las diligencias por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción; razón por la cual se le dará aplicación al principio consagrado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007: “Non

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” El principio “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (non bis in idem): Este principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Política como un derecho fundamental que hace parte de las garantías del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Para el tratadista Jesús Orlando Gómez López en su “Tratado de Derecho Penal” define éste postulado como: “El no juzgamiento de dos veces por el mismo hecho es una garantía propia del Estado democrático de derecho que tiene la persona que ha sido juzgada o investigada por un hecho punible, contravencional o disciplinario, de no volver a ser juzgado por el mismo hecho cuando su situación ya ha sido definida por providencia en firme que tenga fuerza vinculante. Este principio presupone dos extremos, de un lado, la existencia de un hecho o conducta posiblemente punible como delito, contravencional o falta disciplinaria, y de otro una investigación que terminó con sentencia en firme (condenatoria o absolutoria) o con providencia que tiene fuerza vinculante (preclusión o terminación del procedimiento) la

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio coexistencia de estos dos extremos permite establecer que la persona tiene derecho a no ser juzgada nuevamente y que si se ha iniciado nuevo proceso éste debe ser terminado”.3

Ahora bien, según lo anterior se reitera, este principio tiene aplicabilidad en los casos donde exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación:  La identidad de la persona significa que el sujeto disciplinado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.  La identidad de objeto está construida por la del hecho, respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo disciplinario. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.  La identidad en la causa se refiere al motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. “La identidad de la causa se relaciona con el efecto preclusivo del primer proceso, esto es, que haya existido una decisión de fondo que ponga fin a la controversia previo el agotamiento de la ritualidad procesal y que por ende pueda producir efectos de cosa juzgada”.4 La Corte Constitucional, mediante sentencia T-162 de 1998, al respecto señaló: “En relación con las características generales de estos principios constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanación de los valores de justicia material y de seguridad jurídica. Como quiera que el significado primigenio de los principios non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o

conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que 3 Citado por RAMIREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO PENAL Y DISCIPLINARIO COLOMBIANO. Grupo Editorial Ibañez. 2007.- 4 Íbidem, pág. 32

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”.

Como ya se señaló, y de conformidad con el material probatorio recaudado, específicamente la queja disciplinaria y el CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de agosto de 2016, realizada en el proceso No. 4100111020002016000140 00, es posible determinar la existencia de cosa juzgada frente al mismo

hecho, por lo tanto, frente a este punto se confirmará lo decidido por la Magistrada de instancia en lo relacionado con terminar la investigación disciplinaria por la existencia de cosa juzgada frente a esta situación. De la Prescripción. Revisadas las pruebas allegadas al proceso disciplinario, y en relación con la presunta negligencia cometida por el investigado, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en el trámite del proceso abreviado tramitado por el Juzgado 3º Civil Municipal de Pitalito, pues ante el mencionado despacho se presentó demanda contra el señor Humberto Cuellar España con la finalidad de cobrar la suma de $9.000.000. En decisión de primera instancia, el despacho decidió acceder a las pretensiones del demandante y condenar al demandado al pago de la obligación, presentado recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito Huila el 21 de julio de 2011 revocó la decisión, negó las pretensiones y declaró probada la excepción propuesta por el demandado, fecha esta última que se tendría en cuenta como la última actuación desplegada por el investigado. En consecuencia los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Teniendo en cuenta que en la acción disciplinaria ha ocurrido dicho fenómeno, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al implicado, al cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007. Es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.

En efecto, se evidencia la pérdida del Estado de su facultad sancionadora, teniendo en cuenta que la última actuación desarrollada en el proceso abreviado se dio el 21 de julio de 2011, superando así el término de 5 años previsto por la Ley 1123 de 2007 pues el mismo ocurrió el 20 de julio de 2016, cabe anotar que al momento de presentarse la queja disciplinaria, está ya se encontraba prescrita. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de enero de 2018, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado GERMÁN GIRALDO MORENO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado GERMÁN GIRALDO MORENO de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría se libren las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

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