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CSDJ - F41001110200020170053501ADJUNTA20180426090000-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170053501ADJUNTA20180426090000-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCION DE TUTELA AMPARA / Confirma Como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, la amenaza o daño a los derechos se mantiene, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201700535 01 (14687-33) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director de Sanidad Militar del Ejército, contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción 1 , Magistrado Ponente doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO. de amparo interpuesta por el señor EDUARDO ALCE PERDOMO, en representación de su hijo JHONATAN ESTIVEN ARCE URQUINA contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, proceda a notificar la respuesta dada al derecho de petición de fecha 22 de junio

de 2017, con el cual peticionó la convocatoria de la Junta Médica Laboral en favor del joven JHONATAN ESTIVEN ARCE URQUINA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano EDUARDO ALCE PERDOMO, mediante apoderado y en representación de su hijo JHONATAN ESTIVEN ARCE URQUINA quien sufre trastorno mental y de comportamiento, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin que se ampare el derecho fundamental de petición, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que a través de apoderado el 22 de junio de 2017 fue radicado ante la Dirección de Sanidad Militar, derecho de petición solicitando la convocatoria de la Junta Médico Laboral para la calificación de la pérdida de capacidad laboral por las patologías que el joven JHONATHAN STIVEN ARCE URQUINA, que al parecer fueron adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. - Allegó como prueba copia del derecho de petición y la historia clínica de su hijo ARCE URQUINA. Por lo anteriormente expuesto pretende: - Se ordene al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, que dé respuesta al derecho de petición fijando fecha para la Convocatoria de la Junta Médica Laboral. (Folios 1 a 39 c.o) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 7 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 41 c.o 1ra

instancia) 3.- El Director de Sanidad Militar dio respuesta a la presente acción señalando que revisado el Sistema de Registro se observa que el señor JHONATAN STIVEN ARCE URQUINA, radicó derecho de petición el 22 de junio de 2017, el cual se le emitió respuesta mediante oficio No. 20173391128771, donde se le indicó que no es procedente su solicitud porque sus derechos se encuentran prescritos e hizo alusión a la normatividad que rige la materia. Resalto el Director de Sanidad que no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional, a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de sus miembros y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. Allegó como prueba copia de la respuesta entregada el 12 de julio de 2017, dirigida a la apoderada del actor. (Folios 55 a 57 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de decisión proferida el 20 de septiembre de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor EDUARDO ALCE PERDOMO, en representación de su hijo JHONATAN ESTIVEN ARCE URQUINA adelantada contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército

Nacional, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas, procediera a notificar la respuesta dada al derecho de petición de fecha 22 de junio de 2017, con el cual el actor peticionó la convocatoria de la Junta Médica Laboral en favor del joven

JHONATAN ESTIVEN ARCE URQUINA.

Señaló el seccional de instancia que en el presente caso una vez confrontada la información con la apoderada del actor, esta afirmó no haber recibido respuesta alguna, por tanto concluyó la Sala que no se había dado respuesta al derecho de petición, pues la misma no ha sido notificada a la peticionaria, sin que se cumpla con uno de los requisitos esenciales para la efectividad de tal garantía constitucional. (Folio 59 a 63 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejercito presentó escrito el 26 de septiembre de 2017, solicitando se decrete nulidad por indebida notificación y el 5 de octubre de 2017 impugnó la anterior decisión solicitando se declare el hecho superado por carencia actual de objeto por cuanto ya se dio respuesta al derecho de petición mediante oficio 20173391128771, de fecha 12 de julio de 2017. (Folio 81 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los

fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece

de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por el señor EDUARDO ARCE PERDOMO como agente oficioso de hijo JHONATAN STIVEN ARCE URQUINA, persona que sufre trastornos mentales, considera esta Superioridad que el señor ARCE PERDOMO está legitimado para actuar como agente oficioso, dada la condición especial que impide al actor acudir en causa propia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través

de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide

que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin. Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, el señor EDUARDO ARCE PERDOMO, está legitimado para presentar la tutela como agente oficioso de su hijo. Test de Procedibilidad 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias

sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el ciudadano EDUARDO ALCE PERDOMO, 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. mediante apoderado y en representación de su hijo JHONATAN ESTIVEN ARCE URQUINA quien sufre trastorno mental y de comportamiento, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin que se ampare el derecho fundamental de petición, por cuanto presentó escrito el 22 de junio de 2017 ante la Dirección de Sanidad Militar, derecho de petición solicitando la convocatoria de la Junta Médico Laboral para la calificación de la pérdida de capacidad laboral por las patologías que sufre el joven JHONATHAN STIVEN ARCE URQUINA, que al parecer fueron adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. El Director de Sanidad Militar dio respuesta a la presente acción señalando que revisado el Sistema de Registro se observa que el señor JHONATAN STIVEN ARCE URQUINA, radicó derecho de petición el 22 de junio de 2017, el cual se le emitió respuesta mediante oficio No. 20173391128771, donde se le indicó que no es

procedente su solicitud porque sus derechos se encuentran prescritos e hizo alusión a la normatividad que rige la materia, lo cual también indicó en su escrito de impugnación, donde simplemente muestra un “pantallazo” de un correo electrónico enviado al parecer al e-mail de la apoderada del actor, al respecto se observa lo siguiente: A folio 9 y 10 del cuaderno original obra el derecho de petición presentada por la doctora BLANCA RUTH BAQUERO GAMBA, en el cual se indica claramente “El suscrito recibe notificación en el Centro Comercial Metropolitano Torre C Oficina 302 de Neiva, TEL: 8711197 – 8726050”, como se puede observar no dio ningún correo electrónico para su notificación y tampoco en el documento se menciona ningún correo. De otra parte la Auxiliar Judicial Grado I, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Constancia secretarial señaló: “me comuniqué telefónicamente al abonado 3158017552, con la doctora BLACA RUTH BAQUERO GAMBA, apoderada del accionante dentro del asunto de la referencia, a quien se le indagó del recibo de las respuesta emitida por la Dirección de Sanidad Militar al derecho de petición incoado el 22 de junio de 2017, la cual al parecer había sido remitida al correo electrónico, indicando que a la data no ha sido recibida ninguna remitida ninguna respuesta no ha sido notificada de la misma, y que además en tal petición no suministró como dirección de notificaciones algún correo electrónico, pues para tales trámites es importante que se remitan a su oficina ubicada en el Centro Comercial Metropolitano Torre C Oficina 302 de

Neiva, dirección que únicamente registró en la petición del 22 de junio 2017”. (sic) (Folio 58 c.o. 1ra instancia) Además ni en la respuesta de tutela ni en la impugnación se menciona a que correo electrónico fue enviada la respuesta y si bien está impreso un “pantallazo” no se logra ver a que correo electrónico se está enviando la información, solamente se indica “Me permito remitir respuesta del derecho de petición de su apoderado JHONATAN STIVEN ARCE URQUINA” De tal forma como puede verse, la accionante acude a la acción de tutela para reclamar contra una autoridad pública, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo éste el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse

como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna procedente pues el actor demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 necesita que el joven JHONATAN STIVEN ARCE URQUINA, sea

convocado a la Junta Médica Laboral para lo cual elevó un derecho de petición que no ha sido respondido. Por tanto, advierte la Sala que en el presente caso reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inmediatez, subsidiariedad, por tanto revisados con detenimiento la presente acción se torna procedente, razón por la cual la Sala procederá a estudiarla de fondo.

Solución del Caso: En el presente asunto se pretende determinar si SANIDAD DEL EJÉRCITO ha vulnerado el derecho de petición al actor, pues el 22 de junio de 2017 presentó una solicitud con el fin de que el joven JHONATAN STIVEN ARCE URQUINA, fuera convocado a la Junta Médica Laboral, pero no se ha dado respuesta a su solicitud.

Pues de las pruebas allegadas se tiene que el actor no ha sido notificado de la respuesta del derecho de petición, pues si bien el Director de Sanidad Miliar manifestó haber dado respuesta al mismo a través del correo electrónico de la apoderada del actor, con base en las pruebas reseñadas en líneas anteriores es fácil verificar que la respuesta al derecho de petición no ha sido notificada, razón por la cual todavía se le está vulnerando al actor ese derecho fundamental. La Corte Constitucional frente a la protección del Derecho de Petición ha indicado:

4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los

principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los

términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con

los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor

que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de

casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia pr

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