CSDJ - F41001110200020170054001ADJUNTA20200716073729-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170054001ADJUNTA20200716073729-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700540 01 (17096-38) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Corporación a conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA AMINTA VILLALBA, contra el proveído del 28 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la cual entre otras determinaciones ordenó la terminación del procedimiento disciplinario 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala Dual con la Conjuez Luz Mila Vidal Macías adelantado contra los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y
PATRICIA CRUZ PEÑA en calidad de JUEZ QUINTO PENAL DEL
CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES 1.- Las presentes diligencias tienen su origen en la remisión de fecha 31 de agosto de 2017, que hiciera la Procuraduría General de la Nación, del escrito presentado por las señoras ROSA AMINTA VILLALBA, dirigido al Fiscal Local Veintidós UCP de Neiva, a través del cual amplía la denuncia penal formulada en contra de los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA y CARLOS SAUL ARIZA en calidad de JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, donde en un extenso y difuso escrito expuso sus inconformidades respecto del proceso penal, en el que fungieron como víctimas, adelantado contra la señora YINETH ROJAS y otros y que se adelantó en dicho despacho judicial, aludiendo irregularidades respecto a las pruebas, omisiones frente a unos delitos denunciados entre otros. (Folios 1 a 12 c.o) 2.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente de instancia, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO avocó conocimiento y dispuso adelantar indagación preliminar, decretando algunas pruebas, entre ellas las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso disciplinario con radicación 2015-00380. (Folio 17 c.o) 3.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, allegó copias del proceso disciplinario No. 2015-00380 en primera y segunda instancia. (Folio 19
a 33 c.o) 4.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, se declaró impedida para conocer del correspondiente asunto, aduciendo como causal de impedimento el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 al tener una gran amistad con el doctor JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ. (Folio 34 c.o) 5.- Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2 declaró infundado el impedimento invocado por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. (Folio 38 a 39 c.o) 6.- Mediante auto del 21 de febrero de 2019, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, ordenó notificar a los investigados y como la queja también estaba dirigida contra el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, la remitió a dicho despacho judicial para su correspondiente trámite. 7.- La doctora PATRICIA CRUZ PEÑA, se notificó del auto de indagación preliminar el 5 de abril de 2019. (Folio 48 c.o) 8.- La doctora PATRICIA CRUZ PEÑA, presentó escrito de defensa 2 Sala dual conformada por la Magistrada FLORALB POVEDA VILLALBA y la Conjuez LUDMILA VIDAL MACÍAS indicando que las acusaciones de la quejosa ya habían sido objeto de investigación en la Jurisdicción disciplinaria, pues ya había sido investigada por el fallo absolutorio emitido dentro del proceso con
radicación 410013104005-00 seguido contra Gustavo Rojas Vásquez y Yineth Rojas Vásquez por el delio de estafa y analizando los mismos tópicos es decir, la omisión y acciones delictivas de los servidores públicos, la omisión de providencias judiciales que declaran la responsabilidad en cabeza de los procesados, el favorecimiento a los enjuiciados al ordenar las pruebas inconducentes, la omisión del procedimiento de notificación del fallo y el favorecimiento de los enjuiciados. Señaló que como se observa de la lectura sistemática de las dos quejas génesis de las actuaciones disciplinarias 2015-00380 y 201800606, estas poseen una clara identidad fáctica y jurídica frente a los sujetos, los hechos y los defectos sustantivos y fácticos del fallo absolutorio calendado 31 de julio de 2014 y bienes jurídicos tutelados. Adujo que el proceso disciplinario 2015-00380 adelantado en su contra en virtud de la queja presentada por la misma quejosa en junio de 2015, fue archivado y terminado definitivamente a través del auto de fecha 30 de noviembre de 2015, los esta misma Sala, tal como se puede verificar de la carpeta contentiva del proceso que reposa en el Consejo Seccional, el decir el asunto objeto de la actuación disciplinaria ya hizo tránsito a cosa juzgada desde el año 2015. Indicó que adicional a ello por los mismos hechos fue denunciada penalmente dentro del radicado 2016-00504, por el punible de prevaricato por acción, actuación que fue archivada mediante
Resolución del 2 de diciembre de 2016, tal como fue informado por el ente acusador a la señora Juez mediante oficio DS 20-21 F2DT-265. Anexó como prueba algunos documentos. (Folio 52 a 56 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 28 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3, en la cual entre otras determinaciones ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA en calidad de JUEZ QUINTO PENAL
DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Indicó la Sala a quo que los hechos que dieron origen a las presentes diligencias ya fueron juzgados dentro del proceso disciplinario 201500380, según se observa en el proveído del 30 de noviembre de 2015 emitido por esa misma Sala la cual cobró su respectiva ejecutoria. Además mediante auto del 29 de marzo de 2017, esta Colegiatura resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ, contra la providencia del 30 de noviembre de 2015, que dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA en calidad de JUEZ QUINTO PENAL
DEL CIRCUITO DE NEIVA.
De tal forma el Seccional de Instancia verificó que en el presente asunto había identidad de partes, objeto y causa, pues ya se investigó en una
3 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala Dual con la Conjuez Luz Mila Vidal Macías pretérita oportunidad a los jueces JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA, por los hechos relacionados dentro del proceso penal que por el delito de estafa se siguió a la señora YINETH ROJAS VÁSQUEZ y otros. Es por ello que la Sala a quo dio aplicación al principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución donde nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por otra parte, dentro del mismo proveído abrió investigación disciplinaria contra los jueces aquí acusados por la presunta omisión o no compulsa de copias referente a la posible incompatibilidad por la contratación con entidades de Estado de la señora YINETH ROJAS VÁSQUEZ. (Folio 57 a 62 c.o) DE LA APELACIÓN La quejosa, señora ROSA VILLALBA GÓMEZ, presentó recurso de apelación, en un escrito bastante confuso, señalando que no se puede dar aplicación al principio del non bis in ídem porque los investigaciones penales y disciplinarias son diferentes. Señaló que el proceso No. 2015-00380 no lo conoce y en el mismo no se investigó: “Faltas disciplinaria en acciones y omisiones del Juez y la Jueza Penal con poderes y deberes de la Ley 600 de 2000, el código de procedimiento civil, y la Ley General del Proceso artículo 42 deberes del Juez al no dirigir el proceso penal para cumplir el derecho, no valorar las
providencias de acusación ni el acervo probatorio que evidenció la estafa agravada y otros delitos, no atender las peticiones de las víctimas y su apoderado para que lo hiciera, no actuar de oficio como debían y emitir fallo absolutorio violatorio de derechos” Por tanto solicita se revoque la decisión de archivo y se continúe con la investigación disciplinaria. (Folios 78 a 95 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA AMINTA VILLALBA, contra el proveído del 28 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual entre otras determinaciones ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores JORGE
ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA en calidad de
JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El quejoso presentó recurso de apelación el 21 de enero de 2019, habiendo sido notificado mediante edificio SJDC-19-29, entregado el 16 de enero de 2019 a la oficina de correo, razón por la cual se considera bien presentado el recurso. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida.
3.- Del caso en concreto Las presentes diligencias tienen su origen en la remisión de fecha 31 de agosto de 2017, que hiciera la Procuraduría General de la Nación, del escrito presentado por las señoras ROSA A VILLALBA, dirigido al Fiscal Local Veintidós UCP de Neiva, a través del cual amplía la denuncia penal formulada en contra de los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA y CARLOS SAUL ARIZA en calidad de JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, donde en un extenso y difuso escrito expuso sus inconformidades respecto del proceso penal, en el que fungieron como víctimas, adelantado contra la señora YINETH ROJAS y otros y que se adelantó en dicho despacho judicial, aludiendo irregularidades respecto a las pruebas, omisiones frente a unos delitos denunciados entre otros. (Folios 1 a 12 c.o) Del principio de non bis in idem. El motivo por el cual el Seccional de Instancia decretó la terminación de las diligencias fue por cuanto los mismos hechos ya habían sido investigados dentro de la actuación disciplinaria No. 410011102000201500380 01, siendo indispensable revisar la causa de dicha investigación para revisar si en efecto son las mismas acusación. El seccional de instancia allegó copia de la investigación disciplinaria No. 410011102000201500380 01, donde los hechos a tratar fueron sintetizados así: “A través de escrito radicado el 15 de junio de 2015, presentado en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4, la señora Rosa Aminta Villalba Gómez solicitó se investigara a los
funcionarios antes mencionados por incurrir en irregularidades en el proceso penal adelantado por el delito de estafa contra Gustavo Rojas Vásquez y otros (radicado Nº 2012-00005 00), las que hizo consistir en dilaciones en su instrucción, no valoración de las pruebas al momento de proferirse la sentencia absolutoria y por la indebida notificación del fallo, razón por la cual no pudo ser apelado por el abogado que la representaba en calidad de parte civil”. En esa misma investigación rindió versión libre la doctora Patricia Cruz Peña en condición de Juez Quinta Penal del Circuito de Neiva, quien para esa data solicitó el archivo de la actuación al considerar que ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele con ocasión de su actuación en el proceso penal cuestionado por la quejosa. Explicó que la inconformidad de la señora Villalba Gómez se debe a que el abogado que la representaba en calidad de parte civil dentro del proceso penal seguido contra Gustavo Rojas Vásquez y otros, no apeló la sentencia absolutoria que profirió el 31 de julio de 4 Remitido a la Sala Disciplinaria del Huila mediante oficio del 8 de julio de 2015. 2014, cuando pudo hacerlo toda vez que se notificó personalmente de esa decisión. En cuanto a las presuntas irregularidades advertidas por la denunciante, las descartó, como igualmente lo hizo el Tribunal Superior de Neiva al fallar dos acciones de tutela promovidas contra la notificación de la sentencia y contra la misma decisión. Agregó que la valoración probatoria solo puede ser discutida a través de los recursos ante los superiores, sin que durante el trámite de la
investigación penal se solicitara la exclusión de alguna prueba por ilegalidad, situación por la cual el fallo lo profirió bajo los postulados de la sana crítica y de la ley, tanto así que la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron la absolución, sin que entonces, pueda reabrirse un debate probatorio como lo pretende la quejosa. Respecto al tiempo dedicado para tomar la decisión final, lo consideró razonable dado lo voluminoso del expediente, la excesiva carga laboral del juzgado y las acciones constitucionales que debe tramitar y decidir con prelación. Para esta Colegiatura es claro que la presente investigación tiene identidad de objeto sujeto y causa, es la misma quejosa solicitando se investigue a los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA en calidad de JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión al proceso penal, adelantado contra la señora YINETH ROJAS y otros y que se adelantó en dicho despacho judicial y que terminó con sentencia absolutoria, decisión esta con la cual no estuvo de acuerdo la quejosa y que originó denuncias disciplinarias y penales en contra de los jueces que conocieron del mencionado asunto, y que en la Jurisdicción disciplinaria ya se investigó con el radicado No. 410011102000201500380 01, es decir, no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá
absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces
decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”5. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho,
está haciendo referencia a ambas”6. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el 5 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 6 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y
aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado7. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe CONFIRMAR el proveído del 28 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual entre otras determinaciones ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA en calidad de JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por aplicación del principio del non bis in ídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 28 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual entre otras determinaciones ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra
los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ
PEÑA en calidad de JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE
NEIVA, por aplicación del principio del non bis in ídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 7 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial