CSDJ - F41001110200020170058301ADJUNTA20190923164904-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170058301ADJUNTA20190923164904-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700583 01 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, en la cual se ordenó LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de MÓNICA PASTRANA ANDRADE, en su calidad de Fiscal 2 Local de Neiva, y por ende el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. (F. 59-63 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada ante la Fiscalía por LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ, en contra de MÓNICA ANDREA PASTRANA ANDRADE, en su condición de Fiscal 2 Local de Neiva, por presuntamente no haber tramitado la etapa de indagación en diferentes denuncias por corrupción presentadas por el quejoso, y haberlas desestimado por atípicas (F. 24 c.o.). El denunciante adjuntó con su queja varios documentos para que fueran tenidos
como pruebas dentro del proceso disciplinario (F. 5-20 c.o.). ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1 Sala conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑÓZ DE CASTRO (Ponente) y VANESSA FRANCISCA
GUERRA CASTAÑEDA.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 410011102000201700583 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- El 15 de septiembre de 2017 la queja fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (Documento sin folio c.o.). 2.- El 20 de septiembre de 2018 el proceso fue asignado a la Magistrada FLORALBA POVEDA (F. 1 c.o.). 3.- El 25 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, abrió indagación preliminar en contra de MÓNICA ANDREA PASTRANA ANDRADE, en su calidad de Fiscal 2 Local de Neiva, y ordenó notificar a la disciplinada y al Ministerio Público de esta decisión, obtener sus antecedentes, acreditar su calidad de funcionaria y obtener copia de las denuncias presentadas por el quejoso (F. 22 c.o.). 4.- La Fiscalía 2 Local de Neiva, el 15 de enero de 2018 dio respuesta y manifestó que en el sistema SPOA no obraban denuncias en las que el quejoso figurara como
víctima o denunciante (F. 26-28 c.o.). 5.- El 8 de febrero de 2018 se recibió documentación del Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se acreditó que MÓNICA ANDREA PASTRANA ANDRADE, identificada con cédula de ciudadanía 55.177.565 de Neiva, se desempeñó como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Neiva desde el 4 de diciembre de 2006 (F. 29-37 c.o.). 6.- Versión libre. El 19 de abril de 2018 se recibió versión a la disciplinada, quien manifestó que dentro de sus funciones estaba hacer un filtro sobre la viabilidad de las denuncias presentadas, con el fin de determinar si eran asuntos penales o no, y en consecuencia admitirlos o inadmitirlos (F. 50-51 c.o.). Relató que las denuncias presentadas por el quejoso no correspondían a un asunto penal, por lo que procedió a inadmitirlas e informarle de esto a través de una comunicación de fecha 28 de junio de 2017, todo lo cual se enmarcaba dentro de las políticas de la Fiscalía General de la Nación para evitar que las denuncias fueran República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN archivadas 2 años después creándole falsas expectativas a los usuarios. Finalizó
anexando el procedimiento de intervención temprana de entradas de la Fiscalía General de la Nación (F. 52-58 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 26 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA DE MUÑÓZ DE CASTRO, emitió decisión de ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de MÓNICA PASTRANA ANDRADE, en su calidad de Fiscal 2 Local de Neiva, y por ende el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. (F. 59-63 c.o.). Consideró que la decisión de inadmitir las denuncias, tomada por la disciplinada, estuvo amparada dentro de la autonomía judicial que le asistió, sin que lo disciplinario pudiera inmiscuirse en su corrección, no se observó un desconocimiento ostensible de la realidad procesal. Asimismo, aseveró que la decisión tomada quedó soportada en la legislación y en las directivas que sobre el tema emitió la Fiscalía General de la Nación, por ello no existió conducta disciplinaria objeto de reproche y se impuso archivar el proceso. Sostuvo que las decisiones adoptadas por la funcionaria denunciada, las tomó con base a la norma procesal penal y a las directrices de la Fiscalía con el fin de no crear falsa expectativas al peticionario en esta caso el señor DOIGENES LIBARDO MORALES, dando aplicación al Procedimiento de Intervención Tempranas de Entradas de la Fiscalía General de la Nación dando respuesta a las solitudes del
quejosos, mediante decisiones motivadas y con soporte en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, los cuales puso en conocimiento del aquí quejoso. Concluyó el colegiado de primera instancia, que las decisiones de la Señora Fiscal, no son objeto del capricho, sino producto del análisis de los hechos puestos a su conocimiento, los que la llevaron a concluir que los mismos no estructuraban un delito, lo que no puede ser objeto de cuestionamiento por vía disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN El 27 de junio de 2018, LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ, en su calidad de quejoso, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 26 de abril de 2018 (F. 69-71 c.o.), en el que insistió en la responsabilidad disciplinaria de la Fiscal. Relató que, en su caso concreto, a la disciplinada no le interesó determinar si el actuar de los funcionarios públicos que estaban decidiendo sobre la imposición de una servidumbre sobre su predio actuaron de conformidad con la legislación y la normatividad aplicable. Dijo que la primera instancia reconoció la autonomía judicial de la disciplinada, pero no fue correcto, pues los procedimientos ordenados por la ley para la recepción de denuncias deben ser respetados, y no resulta opcional por parte del funcionario
adoptarlos. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y aplicar una rigurosa sanción en contra de la funcionaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de julio de 2018 se recibió el proceso para surtir la apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 2 de agosto de 2018 se repartió a la Magistrada Ponente (F. 3 c. 2 instancia). 3.- El 3 de agosto de 2018 se avocó conocimiento de la actuación y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada, determinar si en su contra cursaban otros procesos disciplinarios y notificar al Ministerio Público, quien guardó silencio (F. 5 c. 2 instancia). 4.- El 27 de agosto de 2018 la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado 674106, acreditó que la disciplinada no tenía antecedentes disciplinarios, República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN igualmente, determinó que contra esta no se seguía ningún otro proceso (F. 11-12 c. 2 instancia). 5.- El 21 de agosto de 2018, se notificó personalmente al Procurador Delegado GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, quien guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por medio del cual resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de MÓNICA PASTRANA ANDRADE, en su calidad de Fiscal 2 Local de Neiva. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” República de Colombia Rama Judicial
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3.- DE LA CALIDAD DEL FUNCIONARIO.
El 8 de febrero de 2018 se recibió documentación del Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se acreditó que MÓNICA
ANDREA PASTRANA ANDRADE, identificada con cédula de ciudadanía 55.177.565 de Neiva se desempeñó como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Neiva desde el 4 de diciembre de 2006 (F. 29-37 c.o.). 4.- DE LA APELACIÓN La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- DEL CASO CONCRETO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA DE MUÑÓZ DE CASTRO, emitió decisión de ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de MÓNICA PASTRANA ANDRADE, en su calidad de Fiscal 2 Local de Neiva, y por ende el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. (F. 59-63 c.o.) Consideró la primera instancia que la conducta de la disciplinable estaba dentro de la autonomía judicial y se encontraba respaldada en la legislación procesal penal, así como en las directivas de la Fiscalía General de la Nación sobre el procedimiento de recepción de denuncias.
6.- DE LA APELACIÓN DEL QUEJOSO
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor del disciplinado, el quejoso manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por ende procederá la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria. Afirmó el apelante que la disciplinada tomó una disposición arbitraria y a su antojo, sin que le interesara averiguar las situaciones de presunta irregularidad expuestas en sus denuncias. Al respecto, observa la Sala que el quejoso omitió las reglas de competencia que existen para cada una de las especialidades de la jurisdicción ordinaria, las cuales son reconstruidas por la disciplinada en el marco de su decisión de inadmitir las denuncias presentadas. En efecto tal y como lo señaló la primera instancia, el señor MORALES PÉREZ, presentó escritos ante la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron radicados bajo los números 20176110234852 y 20176110534872 y conoció la investigada, quien previa lectura determinó que los mismos no correspondían a un asunto penal, al constatarse que versaba sobre una servidumbre de un predio en el municipio de Palermo y sobre el cual según lo dicho por el mismo quejoso, cursaba un proceso en
el Tribunal Superior de Neiva, razones estas por las cuales no se abrió número único de noticia criminal, determinación que fue comunicada al usuario mediante oficio del 28 de junio de 2017 La Fiscalía General de la Nación tiene como límite la investigación de conductas que revistan las características de un delito, de tal manera que si advierte que los hechos puestos en su conocimiento, incluso de ser ciertos, no serían típicos de una conducta punible, no puede iniciar o adelantar una investigación, so pena de inmiscuirse en situaciones que no son de su competencia. Así las cosas, se obtuvo que la disciplinada estimó, de manera motivada, que los hechos denunciados no serían constitutivos de un delito, por consiguiente no podía darse curso a una investigación de carácter penal, debiéndose llevar la inconformidad del quejoso a través de otros procedimientos, sin que, como lo afirmó el apelante, no tuviera un interés en determinar la verdad. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Continuó el quejoso diciendo que no era razonable reconocerle a la disciplinada que actuó dentro de su autonomía judicial porque los funcionarios debían acoger los procedimientos que ordenaba la ley, sin que fuera opcional para ellos hacerlo. Consideró esta Superioridad que la disciplinada, lejos de sustraerse de los procedimientos legales para la recepción de denuncias, aplicó los criterios que a su
comportamiento le imponía el Proceso de Intervención Temprana de Entradas, identificado con el código FGN-21.1P-04 y emitido por el Director de Planeación y Desarrollo a través de la Resolución 0029 del 21 de septiembre de 2017, a los cuales se atuvo en virtud del principio de unidad de gestión que rige a la Fiscalía General de la Nación cuyo objetivo es estandarizar las actividades de la ruta de intervención temprana que facilita el acceso a la administración de justicia. Igualmente se asume, como bien lo observó la Primera Instancia, que el fondo de la decisión tomada por la disciplinada, es decir, la determinación que los hechos denunciados en efecto no serían constitutivos de una conducta punible, está amparada por la autonomía judicial. En consecuencia, la discrecionalidad reglada del funcionario le permitió, de manera argumentada, aplicar las premisas de la ley y los manuales que sobre “Procedimiento de Intervención Temprana de Entradas”, solo siendo objeto de revisión en lo disciplinario cuando se observa que se tomó una decisión manifiestamente contraria al derecho, o en extremo caprichosa, situación que no concurre al actuar de la disciplinada. Por lo anterior, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de MÓNICA PASTRANA ANDRADE, en su calidad de Fiscal 2 Local de Neiva. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA DE MUÑÓZ DE CASTRO, de ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de MÓNICA PASTRANA ANDRADE, en su calidad de Fiscal 2 Local de Neiva, y por ende el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial