🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020170060101ADJUNTA20200814092141-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020170060101ADJUNTA20200814092141-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700601 01 Discutido y aprobado en Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 del 15 de agosto de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDGAR GERARDINO ROJAS con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias promovida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila a través de auto del 24 de agosto de 20172, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2016-733, que se adelantó contra el doctor Hernando Trujillo Cuellar, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata-Huila. En dicho auto3, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la terminación y

archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Hernando Trujillo Cuellar y compulsó copias contra el doctor Edgar Gerardino Rojas, en calidad de defensor del señor Henry Quintero Vargas, procesado por homicidio dentro del proceso penal radicado bajo el número 413966000594-2013-01390-00. 1 Conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folios 3-5 del cuaderno original. 3 Ibídem República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Según la Sala4, el togado Edgar Gerardino Rojas, actuando como defensor del imputado, elevó por lo menos 5 solicitudes de aplazamiento de audiencias, de fecha; 11 de septiembre de 2015; 16 de junio de 2016; 26 de agosto de 2016; 15 de noviembre de 2016 y 27 de septiembre de 2017, ocasionando que transcurrieran varios meses sin que se lograse realizar el acto procesal de verificación de legalidad de la imputación para dar inicio al juicio.

Además, según la Sala5, el togado insistió en repetidas oportunidades sobre una solicitud de nulidad que ya había sido resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata y confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. Para efectos de la compulsa de copias, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila

aportó6 con la queja copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 2016-733 y el proceso penal radicado bajo el número 413966000594-2013-01390-00.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 27 de septiembre de 20177 a la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado8, emitió auto el 11 de octubre de 20179, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de febrero de 2018 a las 10:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 4 de julio de 201810, 15 de noviembre de 201811, 3 de abril de 201912 y 9 de mayo de 201913. En esta, se escuchó la versión libre del investigado; se ordenó y recaudó copia de las actas de las

4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Cuaderno anexo número uno. 7 Folio 1 del cuaderno original. 8 Folio 11 ibídem. 9 Folio 12 ibídem. 10 Folio 25 ibídem. 11 Folio 33 ibídem. 12 Folio 74 ibídem. 13 Folio 87 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN audiencias, de las solicitudes de aplazamiento presentadas y de los antecedentes disciplinarios del encartado. En medio de la actuación se declaró al disciplinable, persona ausente y se le designó defensor de oficio. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación14, formulándose cargos en contra del inculpado.

En su versión libre15, el togado indicó que, en relación con la audiencia del 11 de septiembre de 2015, aun no se encontraba vinculado en dicho proceso y que hubiese sido irresponsable de su parte asistir, con las evidencias que al parecer habían hecho aceptar cargos de homicidio a su poderdante. Expuso que dentro de dicho proceso fungió previamente como defensor del señor Henry Quintero Vargas, el doctor Jesús Aníbal Serrato. En relación con la audiencia del 16 de junio de 2016, mencionó tratarse de una audiencia de aprobación de preacuerdo, donde se hacía necesaria la asistencia del imputado; respecto a las audiencias del 26 de agosto de 2016 y 27 de septiembre de 2017, se encontraba enfermo. Y finalmente, en relación con la audiencia del 15 de noviembre de 2016 y con el fin de velar por la defensa de los derechos de su cliente, necesitaba tiempo para estudiar con detenimiento la nulidad. Señaló, que en el proceso penal, el Juez se fue dos veces de la diligencia; el procesado se

enfermó dos veces con historia clínica confirmada y en otras oportunidades el INPEC no trasladó al imputado, “(…) el problema era que en dicho proceso el acusado obligatoriamente debía concurrir porque era a quién se le preguntaría si quería o no aceptar cargos imputados”16. La Magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación17, formulando cargos en contra del doctor Edgar Gerardino Rojas, por su presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. Manifestó la Magistrada instructora que el abogado Edgar Gerardino Rojas demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dentro del proceso penal radicado bajo el número 413966000594-2013-01390-00, presentando distintas solicitudes de aplazamiento de audiencia y una misma solicitud de nulidad en 14 Folio 74 ibídem. 15 Folio 87 ibídem. 16 Ibídem. 17 Folio 74 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN diferentes oportunidades18. Señaló que el togado ocasionó un perjuicio, afectando la representación de su cliente, la agenda del despacho y los recursos de la

administración de justicia.

3. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 8 de agosto de 201919. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los alegatos de conclusión.

En sus alegaciones finales20, el togado indicó que presentó la solicitud de nulidad al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, porqué el abogado Jesús Aníbal Serrato, no lo había hecho, “(…) solicite la nulidad por cuanto se iba a pagar por un delito que no era dable, sin que su apoderado anterior, hubiese hecho ver las pruebas obrantes en el caso y sin que al parecer conociese la Ley 906 de 2004 (…)”21. Señaló que, en relación con las solicitudes de aplazamiento, todas se encontraban debidamente justificadas. Unas por irregularidades por parte del INPEC, otras por enfermedad del imputado y las restantes, por situaciones médicas justificadas del togado, incluyendo una cirugía que debió realizarse con carácter urgente. Agregó que, de todas formas y a pesar de las solicitudes de aplazamiento que presentó, algunas de las audiencias referidas tampoco se hubieran podido realizar por cuestiones ajenas a él, por ejemplo, según el encartado, el implicado no asistió a las audiencias programadas y por ello no se logró hacer el preacuerdo; hubo cambio de Fiscal, se profirieron constancias de no comparecencia, sin que previamente se hubiesen programado dichas audiencias; no lo notificaron de las audiencia, o incluso, según el relato del quejoso, algunas comunicaciones

del Juzgado estaban sin firma. Finalizó indicando que su conducta no tuvo la trascendencia social suficiente y que no causó ningún perjuicio, sino que, al contrario, ese perjuicio lo causó el Estado al desconocer la nulidad. 18 Ibídem. 19 Folio 110 ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 15 de agosto de 201922, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió sancionar al abogado Edgar Gerardino Rojas, con censura, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

Esa Corporación indicó que, en relación con la audiencia del 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, en auto del 24 de julio de 2015, había citado a audiencia de legalidad de allanamiento a cargos, al entonces defensor, Jesús Aníbal Serrato y no al doctor Edgar Gerardino Rojas. Es decir, según la Sala y tal como lo había anunciado el disciplinado, para el 11 de septiembre de 2015, el doctor Edgar Gerardino

Rojas aún no se encontraba ejerciendo como apoderado del señor Henry Quintero Vargas. Que, respecto a la audiencia del 16 de junio de 2016, data en la cual ya se encontraba ejerciendo como abogado defensor el doctor Edgar Gerardino Rojas, el togado no presentó excusa que justificara su inasistencia. Razón por la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, reprogramó la audiencia para el 26 de agosto de 2016. En relación con la audiencia del 26 de agosto de 2016, según constancia del 16 de junio del mismo año, el disciplinado presentó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia del proceso penal, indicando que debía desplazarse a la ciudad de Neiva para atender una cita médica. Situación que la Sala corroboró con la historia clínica. En virtud de ello, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata citó para audiencia del 15 de noviembre de 2016. Fecha en la que el disciplinado presentó nuevamente solicitud de aplazamiento, alegando que “(…) había un numero plural de personas que indicaban la causa por la cual se habría producido el hecho y que incluso le habrían sido entregadas pruebas a la Fiscalía, sin ninguna asunción”. Y solicitó tiempo para “estudiar el caso, y así lograr proteger los derechos de su defendido”. En atención a dicha 22 Folio 118-123 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN solicitud, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata reprogramó la audiencia para el 28 de febrero de 2017.

El 28 de febrero de 2017, el abogado compareció y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la imputación de cargos. Fundamentó la solicitud de nulidad en la vulneración del principio de consentimiento de su cliente. Alegó que a su prohijado no se le comunicaron en debida forma los cargos imputados, “(…) mi prohijado habría actuado bajo una circunstancia (ira) que no habría sido tenida en cuenta, que podría representarle una disminución de la pena (…)”. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, consideró que contrario a lo alegado por el quejoso, había existido un debido asesoramiento por parte del defensor de confianza del imputado y que, por lo tanto, no había existido la nulidad alegada por el disciplinado. Decisión contra la cual el doctor Edgar Gerardino Rojas presentó recurso de apelación, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva. Que, en atención a ello, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata fijó como nueva fecha de audiencia el 25 de abril de 2017, en la que el togado nuevamente presentó solicitud de aplazamiento, alegando que tenía que atender una cita médica y allegando su historia clínica. Programándose como nueva fecha el 9 de junio de 2017, data en que no se realizó la audiencia por cambio de Fiscal y porque según constancia, el togado pretendía

peticionar de nuevo una nulidad. Por ello, se fijó como nueva fecha de audiencia el 27 de julio de 2017. Data en que el implicado no fue trasladado por parte del INPEC y se suspendió la audiencia para el 27 de septiembre de 2017, diligencia a la que el togado tampoco asistió, ni presentó excusa alguna, según constatación de la Sala. Luego de un análisis cronológico de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila concluyó que las inasistencias y las respectivas solicitudes de aplazamiento a las audiencias del 11 de septiembre de 2015, 26 de agosto de 2016 y 15 de noviembre de 2016, se encontraban debidamente justificadas por el togado. Según esa Corporación, el 11 de septiembre de 2015, el disciplinado no se encontraba ejerciendo como apoderado del imputado, sino que se encontraba, el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN doctor Jesús Aníbal Serrato y, por lo tanto, dicha inasistencia no le era atribuible. Que, para el 26 de agosto de 2016, el disciplinado, había allegado al plenario, constancia médica suscrita por el doctor Fabio Mauricio Méndez Moreno, constatando

situaciones médicas particulares que le imposibilitaban asistir a dicha sesión. Y, en relación con la sesión del 15 de noviembre de 2016, el togado había elevado solicitud de aplazamiento para estudiar y estructurar la nulidad en pro de los derechos de su cliente, situación que, según la Sala, se encontraba debidamente justificada y que por ello no le era reprochable. La sala concluyó en relación con estas 3 sesiones que, “(…) si bien se profirieron cargos contra el togado por no haber justificado hasta esa etapa procesal su inasistencia a estas, posterior a ello, aquél allegó copia de historia clínica (…) y a su vez se logra justificar el aplazamiento solicitado para sustentar la nulidad (…)”23. Por otro lado, la Sala determinó que las inasistencias a las audiencias del 16 de junio de 2016 y 27 de septiembre de 2017 no estaban justificadas, sino que, por el contrario, el togado se había abstenido de cumplir con su labor, pese a que conocía la responsabilidad frente a la gestión que se le había encomendado. Que, a pesar de que el togado alegó que, para el 16 de junio de 2016, la audiencia no se llevó a cabo por la no remisión del INPEC de su prohijado, “(…) es obligación y un deber del togado, asistir a sus diligencias en relación a su actividad profesional, independientemente que por factores externos no se pudiera realizar (…)”. Y que, aunque el disciplinado esbozó que, en relación con la audiencia del 27 de septiembre de 2017, se encontraba enfermo y allegó su historial médico, las fechas allí descritas no

correspondían con la fecha programada para realizar la audiencia. En conclusión, la Sala resolvió que en relación con estas dos fechas no existía justificación válida para la inasistencia del togado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la de censura. LA APELACIÓN 23 Folio 118 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El defensor de oficio del sancionado interpuso recurso de apelación24 el día 16 de octubre de

2019. En primer lugar, advirtió que existió falta de motivación por parte del Seccional. Señaló que el juzgador de instancia se limitó a desplegar una motivación mínima, “(…) falta de motivación en su decisión sin que se emitiera una satisfactoria explicación y valoración de las pruebas (…)”25.

En segundo lugar, indicó que hubo indebida intervención y valoración en la práctica de la prueba testimonial del disciplinado. Según el apelante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, omitió realizar una motivación integra

respecto de la versión libre del disciplinado, “(…) omite una serie de valoración probatoria a aspectos que se señalaron en los testimonios del disciplinado en la Audiencia de Versión Libre de Disciplinado”. Y agregó que todas las inasistencias del togado estaban debidamente justificadas en motivos de fuerza mayor y de caso fortuito. Alegó que estas dos situaciones comportaron una transgresión y desconocimiento de los principios rectores del proceso disciplinario. Y solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de octubre de 201926. Fue repartida entre los Magistrados que conforman la Sala, el día 6 de noviembre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho27. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 6 de noviembre de 2019, para surtir la segunda instancia28.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. 24 Folio 134 al 137 ibídem. 25 Folio 137 ibídem. 26 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 3 ibídem.

28 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que el abogado Edgar Gerardino Rojas, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 14.168, vigente a la fecha de expedición del documento.

3. Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, como interviniente, la defensa está facultada para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Interponer los recursos de ley.” Teniendo en cuenta que la última notificación del proceso se surtió por estado del 10 de octubre de 2019 y se allegó el escrito de apelación el 16 de octubre de 2019, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.

4. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

5. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en

segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” El recurrente se limitó a señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, desplegó una motivación mínima en el caso objeto de discusión.

Según la jurisprudencia colombiana, motivar las providencias judiciales es un derecho constitucional de los ciudadanos y un deber de los servidores públicos, que implica la obligación de realizar un ejercicio argumentativo de las disposiciones normativas y de los elementos aportados al proceso. Dicha obligación recae sobre todos los operadores judiciales, incluyendo por supuesto, los operadores disciplinarios. Tan es así, que el legislador incluyó dentro de la Ley 1123 de 2007, el principio rector de motivación, según el cual:

“ARTÍCULO 54. MOTIVACIÓN. Toda decisión de fondo deberá motivarse adecuadamente”. En este orden de ideas, el ejercicio de la función disciplinaria implica que los operadores disciplinarios motiven todas sus providencias de forma suficiente, clara, integra, coherente y conclusiva. En el caso concreto, el recurrente señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no desplegó si quiera una motivación mínima y que los argumentos esbozados no fueron suficientes para proferir una providencia condenatoria. Sin embargo, después de analizar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, esta Corporación considera que el Seccional sí realizó un trabajo minucioso y detallado, por las razones que pasarán a explicarse a continuación. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la revisión del folio 118 al 123, puede afirmarse que el Seccional identificó plenamente al investigado29, describió detalladamente cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la compulsa de copias30, qué pruebas se allegaron al proceso31, cuáles fueron los cargos imputados al togado32, cuáles los argumentos de defensa33, la

versión libre34, los alegatos de conclusión35, por qué la Sala se declaró competente para conocer del asunto36, cuál fue el problema jurídico37 y cómo se llegó a la resolución del caso concreto, haciendo para ello un análisis pormenorizado e individualizado de cada una de las audiencias. Tan es así, que en el aparte de “consideraciones”, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila analizó en acápites individuales que ocurrió en cada una de las 5 sesiones. En el literal “a)”38, titulado “Respecto a las audiencias señaladas el 11 de septiembre de 2015, 26 de agosto de 2016 y 15 de noviembre de 2016”, analizó cuáles fueron los hechos objeto de la compulsa de copias en las sesiones del 11 de septiembre de 2015; 16 de junio de 2016 y 26 de agosto de 2016, qué pruebas se allegaron y cuál fue la justificación que el togado esgrimió en cada una de ellas. Según esa Corporación, el 11 de septiembre de 2015, el disciplinado no se encontraba ejerciendo como apoderado del imputado, sino que se encontraba actuando el doctor Jesús Aníbal Serrato y, por lo tanto, dicha inasistencia no le era atribuible. El 26 de agosto de 2016, el disciplinado, allegó al plenario, constancia médica suscrita por el doctor Fabio Mauricio Méndez Moreno, constatando situaciones médicas particulares que le imposibilitaban asistir a dicha sesión. Y que, en relación con la sesión del 15 de

noviembre de 2016, el togado elevó solicitud de aplazamiento para estudiar y estructurar la nulidad en pro de los derechos de su cliente. De igual forma, en el literal “b)”39, titulado “En cuanto a la audiencia señalada para el 16 de junio y el 27 de septiembre de 2017”, la Sala realizó un análisis detallado de las sesiones del 29 Folio 118 ibídem 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Ibídem. 35 Folio 119 ibídem. 36 Ibídem. 37 Ibídem. 38 Folio 121 ibídem. 39 Folio 122 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 410011102000201700601 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 16 de junio de 2016 y 27 de septiembre de 2017. En relación con estas dos fechas, la Sala determinó que dichas inasistencias no estaban justificadas, sino que, por el contrario, el togado se había abstenido de cumplir con su labor, pese a que conocía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...