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CSDJ - F41001110200020170062801ADJUNTA20171214084635-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170062801ADJUNTA20171214084635-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre trece de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201700628 01 Aprobado mediante Acta No. 104 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ ADREL URQUINA LÓPEZ

Accionado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECON y OTROS.

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento invocado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en octubre 25 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, mediante el cual resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ ADREL URQUINA LÓPEZ, así como DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto a las demás pretensiones de la demanda contra el FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONCAMARA DE

REPRESENTANTES.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JOSÉ ANDREL URQUIJA LÓPEZ, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, según los hechos que se relatan a continuación:

Sostuvo como ex funcionario de la Cámara de Representantes, durante el periodo comprendido entre marzo 1º de 1979 a septiembre 30 de 1990 que en noviembre 12 de 2010 presentó solicitud de pensión de vejez a los 62 años de edad al Fondo de Pensiones y Cesantías I.N.G (hoy Protección S.A. donde está afiliado actualmente) y a partir de julio 16 de 2012 la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon, tiene objetada la cuota parte que le correspondió a su bono pensional porque según ella la Cámara de Representantes no hizo aportes al Fondo desde marzo 26 de 1986 al 30 de noviembre de 1988, sino que fueron hechos a Cajanal. 1Sala conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑÓZ DE CASTRO (Ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

Adujo que según Fonprecon, éste responde a partir del 1º de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1990 dejando por fuera el periodo del 26 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1988, por lo que consideró que la entidad no ha mostrado interés en darle solución a su caso, pues ni asistió a una reunión convocada por la Cámara de Representantes el 18 de febrero de 2015, mencionando que estas dos entidades han dilatado las peticiones por más de 5 años. Consideró que la Subdirectora de Prestaciones Económicas de FONPRECON desconoce que esa entidad ya reconoció una liquidación parcial en el tiempo que según la Cámara de Representantes no hizo aportes, cuando esa entidad sí los hizo, por ello solicitó se pronunciaran de

fondo a la petición frente al desembolso de los aportes al bono pensional tipo A generados a lo largo del periodo indicado, cargado a Fonprecon y ésta desembolse lo que le corresponde al bono, con sus intereses moratorios. Por lo anterior, deprecó se le tutele el derecho de petición y en consecuencia de ello, se ordene a la Cámara de Representantes y FONPRECON se pronuncie de fondo sobre el desembolso de los aportes del bono pensional Tipo A generados a lo largo del periodo del 26 de marzo de 1986 y 30 de septiembre de 1990 a cargo de dicho Fondo, lo cual fue solicitado mediante correo electrónico en julio de 2017. Así mismo que la Cámara de Representantes, como entidad empleadora y responsable de los parafiscales descontados de los salarios, aclare de fondo si es necesario, sobre los aportes realizados por rubros a Fonprecon desde el 26 de marzo de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1990. En otro punto solicitó hacer parte de este proceso a la AFP Protección S.A. donde está afiliado desde el 25 de abril de 2000, también dejó a consideración del Juez constitucional citar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que responda por el tiempo cotizado en CAJANAL desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 25 de marzo de 1986.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

Por auto de octubre 10 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Huila, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la Cámara de Representantes de Colombia y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, así como la vinculación de Protección S.A.-Fondo de Pensiones y Cesantías de Colombia, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concediéndoles un término de 1 día para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 70 a 78). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. La Cámara de Representantes, mediante el Jefe de la División Jurídica señaló que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, debido a que no cuenta con la facultad de reconocer y pagar el bono pensional del señor Urquina López, siendo competencia del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Señaló que no obstante lo anterior, la Cámara de Representantes procedió a remitir al correo electrónico personal y a la dirección de la residencia del señor José Adrel Urquina López los siguientes documentos: i) 1 folio del certificado de tiempo de servicios ii) Formato Nro. 1Certificado de Información Laboral iii) Formato Nro. 2 Salario Base iv) Certificación de salarios mes a mes y v) dos folios de factores salariales. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por intermedio de su Director Jurídico Carlos Eduardo Umaña Lizarazo señaló que la expedición

del bono pensional fue trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito público, es decir que dicha facultad fue asumida por la Nación, razón por la cual dicha entidad no es la responsable para proceder a la emisión del Bono en mención, por ello solicitó su desvinculación. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Subdirectora Económica, indicó que según el accionante se le ha vulnerado su derecho de petición por cuanto dicha entidad objetó la cuota parte del Bono Pensional tipo A, asignada por Protección. Solicitó denegar la presente acción de tutela por cuanto Fonprecon atendió con diligencia y en debida forma los requerimientos elevados por la AFP PROTECCIÓN S.A. y las peticiones formuladas por el señor José Adrel. Afirmó que esa entidad por mandato legal no debe atender prestaciones económicas por tiempos en los cuales no se efectuaron aportes a esta entidad y teniendo en cuenta que la Cámara de Representantes sólo a partir del 1º de diciembre de 1988 realiza aportes a ese Fondo, éste no debe asumir el pago del cupón del bono pensional por el periodo comprendido desde el 26 de marzo de 1986 hasta el 1º de diciembre de 1988 tal y como se demostraba en la pre liquidación del bono efectuada por AFP Protección. Explicó que la Cámara de Representantes mediante oficio Rad. Nro. D.P.41809892013 de mayo 14 de 2013 en el certificado F2 de salario base y un certificado de factores salariales suscrito por el Jefe de Sección de Pagaduría donde se observa que dicha entidad realizó aportes a CAJANAL

hasta el 30 de noviembre de 1988, razón probatoria que verifica que FONPRECON no puede asumir como efectiva la Liquidación efectuada por PROTECCIÓN S.A., toda vez que no responde a la realidad de los aportes. No se ha acreditado el pago de cotizaciones que sustenten la contribución de FONPRECON por los tiempos anteriores al 1º de diciembre de 1988, siendo CAJANAL la entidad responsable por los mismos. Finalmente señaló que por los mismos hechos el actor impetró otra acción de tutela. Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, señaló que el accionante elevó derecho de petición ante esa Oficina mediante correo electrónico de agosto 5 de 2015 y mediante el cual solicitada información acerca de su bono pensional. La petición en comento fue atendida por esa oficina mediante comunicado 2-2015-034448 de septiembre 4 de 2015. Afirmó que de acuerdo con su competencia, esa Oficina responde única y exclusivamente por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación, con base en las solicitudes y la información que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámese Colpensiones o AFP’S) lo cual lleva a concluir que la Acción de Tutela instaurada contra ese ente es totalmente improcedente. En relación con el bono pensional al cual tiene derecho el accionante, esa Oficina infirmó que en mayo 29 de 2012 la AFP PROTECICÓN había solicitado la EMISIÓN y REDENCIÓN del Bono Pensional del señor JOSÉ

ADREL URQUINA LÓPEZ, petición que fue cancelada por la misma AFP al encontrar cambios en la historia laboral del accionante, puntualmente en el salario base de liquidación del mismo que fue certificado por el empleador Cámara de Representantes en documento Nro. 0-153 (Formato Nro. 2 de fecha 17 de julio de 2009) información que difiere significativamente de la certificada por la misma entidad, inconsistencia que generó una disminución en el valor a reconocer al señor en mención por concepto de bono pensional. Indicó que el contribuyente Fondo de Previsión Social del Congreso de la República procedió a objetar el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional a su cargo, argumentando que los tiempos aportados a Fonprecon son desde el 1º de diciembre de 1988 al 30 de septiembre de 1990 y que por lo tanto los tiempos comprendidos entre el 26 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1988 debían ser asumidos por la Nación por haber sido supuestamente cotizados a Cajanal, por ende deprecó se niegue la presente acción de tutela. Protección S.A., por intermedio de su Representante Legal manifestó que sin conocer con certeza el valor del bono pensional al que tiene derecho el señor José Adrel y quién estaría a cargo de su pago, era imposible jurídicamente para esta Administradora analizar cualquier requerimiento del accionante en aras del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para decidir el monto de la prestación en caso que proceda la pensión de vejez o la prestación subsidiaria de devolución de saldos.

3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía del actor. Historia Laboral expedida por la Cámara de Representantes del año 2017. Copia de derecho de petición de noviembre 8 de 2013 a la Cámara de Representantes. Copia del fallo de tutela proferido en junio 13 de 2013 por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpuesta por José Adrel Urquina López en contra de la Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso – Fonprecon-. Copia de oficio Nro. 20172210065691 de julio 11 de 2017 signado por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dirigido al señor JOSÉ ADREL URQUINA LÓPEZ al correo electrónico de éste, mediante el cual se le indica: “En atención a su solicitud enviada al correo electrónico nposada@fonprecon.gov.co mediante la cual solicita un certificado desde el 1º de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1990, con el cual la Subdirección de Prestaciones Económicas haga constar que la Cámara de Representantes realizó aportes para su bono pensional tipo A desde el 1º de diciembre de 1988 al 30 de septiembre de 1990 y no desde el 26 de marzo de 1986. Al respecto, le informó que FONPRECON tiene información de historia laboral a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir el 1º de abril de 1994, los tiempos anteriores deben ser

certificados por los empleadores en los formatos para bono es CELB 1,2 Y 3B…”. Copia de acción de tutela interpuesta por URQUINA LÓPEZ ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín con radicado 2017 0048 que declaró improcedente la acción.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de octubre 25 de 2017 (fls. 242 a 249) el a quo resolvió NO TUTELAR el derecho de petición del accionante JOSÉ ADREL URQUINA LÓPEZ y DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela respecto de las demás pretensiones de la acción. En punto al derecho de petición, señaló que la prueba documental obrante en el expediente indica que desde el mes de julio de 2017 el accionante elevó petición a la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para la expedición de un certificado en el que se indicara que a partir del 1º de diciembre de 1988 la Cámara de Representantes empezó a hacer sus aportes para pensión a dicho fondo, ello con la finalidad de poder exigir el pago del tiempo que está en controversia, estos es, del 26 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1988. Pero contrario a lo manifestado por el actor se logró acreditar que la petición presentada fue efectivamente resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado mediante oficio Nro. 20172210065691 de julio 11 de 2017, enviado mediante correo electrónico; situación está que permite descartar la vulneración actual de su derecho fundamental de petición. De otro lado, advirtió que respecto a que las otras pretensiones de la acción

de tutela van más allá de la protección del derecho fundamental de petición, esto es que la Cámara de Representantes, como entidad empleadora aclare sobre los aportes hechos por rubros a FONPRECON desde marzo 26 de 1986 hasta septiembre 30 de 1990 y con ello se pronuncie de fondo sobre el desembolso de los aportes del bono pensional tipo A generados a lo largo del citado periodo, levantándose la objeción al cupón efectuado por el citado Fondo. Finalmente indicó que la conducta del accionante no se consideraba temeraria a pesar de haber interpuesto otra tutela por los mismos hechos, como quiera que no se avizora una intención malsana, sino un actuar desesperado por el tiempo tan prolongado desde la solicitud de reconocimiento de pensión por vejez hasta la fecha.

6. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de noviembre 3 de 2017 (fls. 296 a 298), el accionante impugnó la decisión de primera instancia al señalar: “ mi solicitud está basada en la conformación de mi bono pensional tipo A y los derechos de petición si han sido contestados por parte de la Honorable Cámara de Representantes y por FONPRECON, pero han sido respuestas dilatorias y no congruentes, ni concluyentes respecto a mis aportes parafiscales para mi pensión…por lo tanto, la Honorable Cámara de Representantes debe ser exigida por medio de la acción de tutela que responda por mis aportes de pensión que fueron descontados mes a mes durante el tiempo que presté mis servicios laborales a tal entidad y que se esclarezca definitivamente donde se encuentran mis aportes de pensión de

la fecha 26 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1988…” .

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar si al accionante se le ha vulnerado su derecho de petición por parte de la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, al no dar contestación a lo solicitado por éste en julio de 2017 mediante correo electrónico, así como si es procedente la acción de tutela para ordenar la liquidación y emisión de bonos pensionales y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto

el punto del derecho de petición y, la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Sea lo primero indicar, que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular2. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes:

a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo3. De otro lado, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o 2 T-180 de 1998 3 T – 944 de 1999 vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de reemplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la Ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. Ahora la Corte Constitucional también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad

manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad. Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas y enfrentarse al deterioro de su salud. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Esos conflictos entre afiliados o beneficiarios del sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción laboral, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos. No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación y, en consecuencia un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. La Corte ha desarrollado criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de

pensiones por medio de la tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando en la Sentencia T-731 de 2002 “ i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o jubilación ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituye una vía de hecho que pueda dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados iii) La tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiese presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono”. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. Vistas las reflexiones precedentes se analizará su efectivamente se configura vulneración del derecho de petición o por el contrario el mismo fue resuelto de fondo por la entidad accionada, para ello, se encuentra la prueba documental allegada por el mismo accionante, que permite establecer que éste en el mes de julio de 2017 elevó petición a la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para la expedición de un certificado que indique que a partir del 1º

de diciembre de 1988 la Cámara de Representantes empezó a hacer sus aportes para pensión a ese fondo, ello con la finalidad de poder exigir el pago del tiempo que está en controversia, esto es, del 26 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1988. Sentadas tales premisas, consideró la Sala de primera instancia que frente al derecho de petición, al revisar el material probatorio y en particular las pruebas allegadas al expediente por el mismo actor, se pudo acreditar que contrario a lo manifestado por éste en el escrito de tutela, la petición presentada fue efectivamente resulta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por oficio radicado Nro. 20172210065691 de julio 11 de 2017, enviado por correo electrónico, pues en la respuesta se le informó al accionante que ese fondo tiene información de historia laboral a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, a partir del 1º de abril de 1994 y los términos anteriores deben ser certificados por los empleadores en los formatos para bono CLEB 1, 2 Y 3B y que revisado el expediente administrativo que reposa en sus archivos se encontró el certificado laboral formato Nro. 1, mediante el cual la Cámara de Representantes certificó que realizó aportes pensionales a su nombre con destino a FONPRECON desde el 1º de diciembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1990, documento del cual se le envió copia; situación que permite descartar dicha vulneración, por ende se confirmará la decisión de primera instancia. En punto a las otras pretensiones indicadas tanto en su escrito de tutela

como en la impugnación, como es que se ordenará a “la Honorable Cámara de Representantes debe ser exigida por medio de la acción de tutela que responda por mis aportes de pensión que fueron descontados mes a mes durante el tiempo que presté mis servicios laborales a tal entidad y que se esclarezca definitivamente donde se encuentran mis aportes de pensión de la fecha 26 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 1988…, lo cual resulta improcedente, como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que cuenta con la demanda ordinaria laboral para zanjar tal discusión legal, al no obrar en el expediente tutelar que se demuestren circunstancias especiales de la accionante, ya sea por su condición económica, física o mental. Aunado a lo anterior, tal y como lo estableció la primera el accionante ya había interpuesto dos tutelas en procura de las misma pretensiones, como es la acción de tutela presentada en el mes de enero de 2017 por la Representante Legal Judicial de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en representación del aquí accionante contra las mismas entidades accionadas, así como la copia del fallo de tutela de fecha 13 de junio de 2013 proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En las dos acciones constitucionales se constata que iban dirigidas al igual que la presente a lograr que la Cámara de Representantes, como entidad empleadora aclarara sobre los aportes hechos por rubros a FONPRECON, desde el 26 de marzo de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1990 y con ello

se pronunciara de fondo sobre el desembolso de los aportes del bono pensional tipo A generados a lo largo del citado periodos, por ende al existir pronunciamientos de otro Juez Constitucional sobre los mismos hechos la tutela se torna improcedente, tal y como lo indicó la Sala de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación proferida en octubre 25 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.-REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre trece de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201700628 01 Aprobado en Acta No. 104 de la fecha

Accionados: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP y otros.

Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por la Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila,en la solicitud de amparo constitucional a la que acudió JOSÉ ADREL URQUINA contra EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, cuyo Director Jurídico es CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO,

y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF -006-12, investigación fiscal a la que fue vinculada, considera que este caso podría comprometer su imparcialidad, la cual es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. El fundamento del impedimento que invocó la Magistrada fue el regulado en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero

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