CSDJ - F41001110200020170064001ADJUNTA20180509170110-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170064001ADJUNTA20180509170110-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201700640 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha
Accionante: JAVIER ROA SALAZAR
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
HUILA Y SUPERIOR.
Asunto: Impugnación tutela.
OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos propuestos por los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES, resuelve esta Sala impugnación contra fallo de tutela de primera instancia, proferido en noviembre 3 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, mediante la cual decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo invocado por JAVIER ROA SALAZAR, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Huila y Superior.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor JAVIER ROA SALAZAR solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia, defensa, contradicción, legalidad, observancia de las formas
propias de cada juicio, igualdad, acceso a la justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas por los hechos que se precisan a continuación: Adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila mediante proveído de diciembre 1º de 2016 resolvió sancionarlo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado en el proceso disciplinario 2014-366 y, no accedió a la solicitud de prescripción de la presunta falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir la incompatibilidad del numeral 3º del artículo 29, así como la incursión en la falta del artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad. Expresó que impugnó la sentencia sancionatoria de primera instancia pero esta Sala Superior confirmó la sanción impuesta a pesar de haber terminado y archivado las diligencias en relación con la falta del artículo 39 en concordancia con la del 29 numeral 3º, declarándolo responsable 1Sala conformada por los Conjueces NOÉ SANTIAGO PARADA PARDO (Ponente) y NEFTALI VÁSQUEZ VARGAS. disciplinariamente solamente por la falta del numeral 1º del artículo 37, indicando que en dicho fallo del 19 de abril de 2017 esta Superioridad no tuvo en cuenta los hechos de la queja, aunado a que la sanción fue mal graduada y debió ser degradada a multa por ausencia de motivación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en el radicado Nro.
410011102000201400366 012, así como ordenar como medida provisional se suspenda el registro de la sanción impuesta.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto declarándose impedidas las Magistradas de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila. Mediante auto de octubre 12 de 2017 las funcionarias TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, se declararon impedidas para conocer de la presente tutela, como quiera que está dirigida en contra de la sentencia de primera instancia proferida por ellas en el proceso disciplinario Nro. 2014-366. Por auto de octubre 18 de 2017 la Sala de instancia, conformada por conjueces aceptaron el impedimento de las funcionarias señaladas (fls 110 y 111). 2En dicho asunto participaron y profirieron decisión de segunda instancia los siguientes
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Mediante auto de octubre 18 de 2017 los conjueces NOE SANTIAGO PARADA PARDO y NEFTALI VÁSQUEZ VARGAS señalaron que una vez revisado el expediente, se declararon impedidos para conocer del presente asunto porque compartían amistad con la familia del accionante. Impedimento que fue negado por Sala de conjueces en proveído en octubre 20 de 2017 al considerarse que no se cumple con el aspecto de la
taxatividad que deben regir los impedimentos, al ser clara la norma que la amistad debe ser entre el “denunciante” y el “funcionario judicial”, pero no con la familia. 2.2. Auto admisorio de la demanda, decisión sobre medida provisional solicitada y traslado a las autoridades accionadas. Por auto de octubre 24 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 130 a 135). En la misma providencia se resolvió negar la medida provisional deprecada por el accionante al señalarse que independientemente de la decisión de fondo a tomar sobre los hechos objeto del amparo no procede el decreto de la misma, toda vez que conforme a la situación fáctica expuesta se requiere recolectar medios que permitan establecer la presunta violación a los derechos invocados. 2.2. Intervención de las entidades demandadas. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila (Fls 136 a 138) Por intermedio de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, dio respuesta a la presente acción de tutela, el día 27 de octubre de 2017, quien deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial ya que ningún defecto procedimental ni sustantivo se ha presentado en el caso de
marras, ya que esa instancia adelantó el procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Afirmó que dicha Sala realizó la imputación al doctor ROA SALAZAR dado que éste manifestó en su versión libre que era el representante legal de una firma de abogados ROA CONSULTORES y que antes era CONSOCIAL, que recibía los clientes y le asignó a uno de los abogados para que atendieran el asunto encomendado por el señor PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ, aunado a que los testimonios fueron coincidentes en afirmar que los contrató el doctor ROA SALAZAR para adelantar tales procesos, lo cual fue corroborado por el abogado investigado quien dirigía la oficina. Los abogados contratados siempre reconocieron que el doctor ROA SALAZAR fue quien asumió el compromiso con el quejoso y que fueron contratados para adelantar diversos procesos. Conforme lo anterior, esa Magistratura reiteró tal y como se señaló en el fallo de primera instancia y que fue confirmado por esta Superioridad que el doctor ROA SALAZAR incurrió en falta contra la debida diligencia profesional estatuida en el artículo 37 numeral 1º de 2007, en los términos contenidos en el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, en cuanto a la extensión que se le realizó de su responsabilidad, por quien contrató al abogado para ejercer la representación del quejoso, sin que se le hubiese cuestionado el resultado adverso, sino por las actuaciones que fueron reflejadas en el proceso laboral que no se surtieron en debida forma. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior por intermedio del Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL señaló que por de vía apelación se revocó parcialmente la sentencia contra el abogado accionante, decretando la terminación y archivo de la actuación en favor del disciplinable, Javier Roa Salazar en cuanto a la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó en lo demás la otra responsabilidad disciplinaria del encartado en cuanto a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Señaló que no se avizoraba la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor ni la tutela no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ni para ventilar argumentos defensivos que ya fueron objeto de pronunciamiento bajo los principios de la sana critica, por lo anterior deprecó se denegará la presente acción. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de las actuaciones de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 2014-00366 01.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de noviembre 3 de 2017 (fls. 149 a 162) el a quo resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la tutela, promovida por el JAVIER ROA SALAZAR al señalar: “El asunto de tutela siendo de importancia para el tutelante no reviste especial relevancia constitucional, toda que al realizar el estudio detallado no cuenta con una marcada importancia, ni se tienen que definir asuntos de
otras jurisdiccionales, que conduzcan a manifestar efectivamente que se incurrió en una violación constitucional. El accionante agotó en esta instancia los recursos debidos y para los efectos a que haya lugar, cuenta con mecanismo idóneo ante lo Contencioso Administrativo, para procurarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de un término de 4 meses…”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Afirmó que el señor ha desconocido sus derechos como tutelante “estableciendo que el 18 de abril de 2017, quedó en firme la segunda instancia pretermitiendo la posibilidad de impetrar la acción contenciosa administrativa de nulidad, que establece que los términos sólo correrán a partir de la notificación del acto impugnable. Pero en criterio del juez de tutela ya han transcurrido más de 6 meses de la ejecutoria del acto notificado el día 6 de octubre de 2017, pero por si no fuera una vulneración flagrante de los derechos del accionante como ciudadano, también hace nugatorio el principio de inmediatez por no haber accionado ante el contencioso administrativo la acción de nulidad y por lo tanto declara improcedente la acción de tutela”. Afirmó además que “está plenamente demostrado en el proceso que no existió poder otorgado por el señor PEDRO ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, se insiste por algunos magistrados, incluso en los salvamentos de voto, en la persistencia de que existió un poder, situación que fue plenamente debatida con clara visualización de su inexistencia; en tal virtud al no existir poder, nunca emergió a la vida jurídica el IUS
POSTULANDI que podría derivar responsabilidad disciplinaria”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, buen nombre, mínimo vital entre otros del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.
3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas4 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. 3 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 4 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede
anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”5 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”6 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”7. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. 5Sentencia C701 de 2004 6 SentenciaT-949 de 2003 7 T-285 de 2010. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 8 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de
tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 8Concepto que se amplió yfue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 19 de abril de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de octubre de esa anualidad. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, ya que lo cuestionado son las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso jurisdiccional disciplinario Nro. 2014 00366 01 siendo evidente que el actor no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir. Sobre este punto, es necesario advertirle al Seccional de instancia integrada por conjueces para emitir la decisión tutelar en primera instancia, que los procesos disciplinarios judiciales son diferentes a los procesos disciplinarios administrativos, y por ende las decisiones que se profieren al interior de esta jurisdicción
disciplinaria son decisiones judiciales que gozan de recursos, teniendo una segunda instancia la cual es esta Sala Jurisdiccional el órgano de cierre en esta materia, por ende es un exabrupto jurídico señalar que contra las decisiones disciplinarias jurisdiccionales existe otro mecanismo para revisar como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, también se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante JAVIER ROA SALAZAR conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en un presunto defecto fáctico al aducir que la valoración del acervo probatorio efectuado no corresponde a la evidencia de los hechos y, que el fallo disciplinario cobijó situaciones fácticas no endilgadas en la queja, plantea así mismo su propia valoración para arribar a la conclusión que la actuación procesal laboral de la que se reprocha su conducta fue legal y materialmente tramitada por un abogado diferente a él, a quien el quejoso confirió poder y; finalmente alega un defecto por falta de motivación referente a la aplicación de la sanción disciplinaria por cuanto al decretarse la terminación y archivo de la actuación respecto a la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 se consideró confirmar la responsabilidad concerniente a la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la mencionada norma, debiendo el ad quem aplicar como
dosimetría la disminución de la misma, degradándola a multa. Pues bien, refiere el accionante que el fallo disciplinario de primera y segunda instancia cobijó hechos no endilgados en la queja, sin embargo tal y cómo se lo indicó esta Superioridad en la decisión de segunda instancia al hoy accionante, la queja es solamente una forma de inicio de la actuación disciplinaria, conforme lo indica el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, a tal punto que ni siquiera su desistimiento es causal de extinción de la acción disciplinaria, así lo contempla el parágrafo del artículo 23 de la misma codificación. Y examinada la queja del señor Pedro Antonio Pérez Hernández, esta si hace relación, tanto a la situación de la presunta indiligencia del encartado. Así las cosas ningún hecho extraño a lo manifestado por el quejoso fue objeto de sanción, por lo que ninguna razón le asiste al accionante. En cuanto a que el quejoso no le confirió poder a él y por ello no existe responsabilidad disciplinaria en su contra, la providencia disciplinaria de primera instancia le indicó que de conformidad con lo expuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, es deber del profesional del derecho, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, extendiéndose a quienes contratan los servicios de los abogados para dar cumplimiento a los contratos de prestación de servicios que se suscriban para adelantar la gestión profesional, que en este caso contrató al abogado ROA SALAZAR. Por lo tanto, el haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso, surgió el mandato en cabeza de éste, así hubiese contratado el
abogado investigado a otros profesionales para ejecutar la gestión, lo cual fue reconocido por el abogado ROA SALAZAR en toda la actuación procesal. Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de esta Sala, actuando como Juez Constitucional que la decisión sancionatoria, se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley 1123 de 2007, pues fue debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente allegadas. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”10 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar 10Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del togado –accionante-, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. Y finalmente, en la presunta falta de motivación en la aplicación de la sanción
disciplinaria por esta Superioridad en la providencia de segunda instancia, la misma estuvo soportada en el análisis probatorio correspondiente, confirmando su quantum, argumentándose que si bien se había decretado la prescripción de la potestad sancionatoria del Estado en cuanto a una de las faltas apeladas, ello no constituía un criterio de atenuación de la sanción prevista en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales alegado. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa del principio IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a modificar el fallo de tutela impugnado que “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la protección constitucional, para en su lugar DENEGAR la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido en noviembre 3 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante el cual declaró “NEGO POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ROA SALAZAR contra las Salas Jurisdiccionales Seccional HUILAY SUPERIOR DE LA JUDICATURA para en su lugar DENEGAR la acción de tutela de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO
Magistrada Conjuez
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201700640 01
Accionante: JAVIER ROA SALAZAR
Accionados: SALA JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL HUILA Y SUPERIOR Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocada por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,
CAMILO MONTOYA REYES Y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Decisión: ACEPTAR IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES Y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En el presente asunto, los referidos Magistrados manifestaron impedimentos para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en consideración a que la acción ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 2014 00366 01 segunda instancia, aprobada en Sala del 19 de abril de 2017 El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran la Funcionaria Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES Y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso11. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiv
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