CSDJ - F41001110200020170068101ADJUNTA20190813164632-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170068101ADJUNTA20190813164632-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700681 01 Aprobado Según Acta No.32 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión de julio 12 de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en favor de los doctores
CLARIBEL VARGAS POLANIA, LIBARDO GAITÁN OLAYA, ESPERANZA
AMAYA PASCUAS, ELICERIO PERDOMO PASCUAS, AMANDA ISABEL
VITOVIZ, LIZETH CHAPARRO DIEZ, CARLOS MAURICIO BUSTOS, LUIS HERNAN SIERRA CASANOVA y CARLOS EDUARDO COLLAZOS, en su condición de FISCALES SEGUNDOS LOCALES DE NEIVA – HUILA; de otro lado, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora SANDRA ISABEL ROA RUBIANO, en calidad de FISCAL SEGUNDA LOCAL DE NEIVA – HUILA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor
JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ QUINTERO, presentada ante la Fiscalía General de la Nación, ente que por intermedio de la Coordinadora de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, en oficio No. DS-20520-0691 del 17 de octubre de 2017, remitió la misma ante esta Superioridad, con el fin que se investigara a la FISCALIA SEGUNDA LOCAL DE NEIVA, por considerar que al interior de la investigación 1 Sala dual conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, decisión vista en folios 87 a 93 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 410011102000201700681 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO penal seguida en contra del señor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, por el delito de estafa, radicado bajo el No. 180016105172012-00319, donde el quejoso fungió como víctima, se presentó un vencimiento de términos, al respecto indicó que en audiencia la Fiscalía se apresuró en pedir la preclusión del caso, considerando que tal situación se generó por culpa de los títulares del despacho, anteriores al funcionario que presidió la audiencia de preclusión.
Indicó estar inconforme, por cuanto la Fiscalía Segunda no buscó otras alternativas,
a efectos de hacer comparecer a la audiencia de imputación al indiciado, aun cuando se enviaron cuatro (4) citaciones por correo postal 4/72, sin dar aplicación a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, el cual contempla la figura de la contumacia, allegando para corroborar su dicho, copias de la sentencia C-2009 de 2007; informe ejecutivo del 12 de octubre de 2017 de la Fiscalía Segunda Local de neiva – Huila, sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de la referencia y acta de audiencia de preclusión del 13 de septiembre de 2017.2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con auto del 28 de noviembre de 20173, suscrito por la magistrada Floralba Poveda Villalba, ordenó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente dicha determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (los) funcionario(s) convocado(s) al proceso disciplinario, una vez se acreditara la identidad y calidad de los mismos. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 2 Fl. 2 a 19 co. 1ª Inst. 3 Fl. 20 co. 1ª Inst.
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RADICADO N° 410011102000201700681 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
- Los Doctores LIZETH CHAPARRO DIEZ4, LIBARDO GAITÁN OLAYA5, AMANDA ISABEL VITOVIZ6, LUIS HERNÁN SIERRA CASANOVA7 y CARLOS EDUARDO COLLAZOS8, fueron notificados de manera personal el 27 de abril, 3 de mayo, 7 de mayo, 10 de mayo y 15 mayo de 2018, respectivamente. - Por edictos fijados el 22 de mayo de 20189, por el periodo de tres días, conforme lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, inciso 3º, fueron notificados los
doctores CLARIBEL VARGAS POLANIA, ESPERANZA AMAYA PASCUAS,
SANDRA ISABEL ROA RUBIANO, ELICERIO PERDOMO PASCUAS y CARLOS MAURICIO BUSTOS NÚÑEZ. - Dentro del término legal, la doctora Amanda Isabel Vitoviz Chavarro, presentó escrito con sus medios de defensa10, aludiendo haber sido encargada en varias ocasiones como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, desvinculándose así de sus funciones como Fiscal 2º Local, en los siguientes periodos: a. Resolución No. 074 del 4 de marzo de 2014, estuvo encargada hasta el 24 de junio de 2014; Resolución No. 072 del 25 de junio de 2014, estuvo encargada hasta el 1 de julio de 2014; Resolución No. 081 del 2 de julio de
2014 encargada hasta el 19 del mismo mes y año; Resolución del 31 de julio de 2014: fue encargada hasta el 31 de agosto de 2014 y finalmente mediante Resolución 150 del 9 de septiembre de 2014, fue encargada hasta el 7 de enero de 2015. Indicó, que con fundamento en lo anterior, desde el 20 de julio de 2014 al 30 del mismo mes y año, regresó a la Fiscalía 2 Local, es decir, por un espacio de 10 días, recibiendo una carga laboral de 641 noticias criminales, tiempo durante el cual tuvo que asistir a varias audiencias, sumado a las diligencias propias realizadas por sus funciones, elaboración de escritos de acusación, en su mayoría correspondientes a 4 Fl. 58 co. 1ª Inst. 5 Fl. 59 co. 1ª Inst. 6 Fl. 63 co. 1ª Inst. 7 Fl. 71 co. 1ª Inst. 8 Fl. 78 co. 1ª Inst. 9 Fls. 79 a 83 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 72 a 75 c.o. 1ª Inst.
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RADICADO N° 410011102000201700681 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO personas privadas de la libertad, preacuerdos, órdenes de policía judicial, archivo de diligencias, diligencias de conciliación, entre otras, incluida la atención al público, todo esto reflejado en la estadística del mes de julio de 2014.
De otro lado precisó, que del 1 al 8 de septiembre de 2014, regresó a la Fiscalía 2ª Local, por un espacio de 7 días, retomando las actividades propias de ese despacho, volviendo a ser nombrada posteriormente como Fiscal Especializada, y el 8 de enero de 2015, le fue revocado el encargo, regresando a la Fiscalía 2ª Local hasta el 29 de enero de ese mes y año, es decir, por espacio de 21 días, tiempo en el cual nuevamente se desarrollaron las labores propias de Fiscal, y se acudió a todas las audiencias programadas por los diferentes Jueces (Control de Garantías y Conocimiento). Esgrimió que durante las oportunidades en las cuales regresaba al despacho de la Fiscalía 2ª, siempre se preocupaba en la medida de sus posibilidades, en dedicar el tiempo a las noticias criminales más antiguas para definir si se optaba por el archivo o el inicio de la investigación, tal y como puede dar fe la señora Adriana Marcela Herrera, quien era la asistente de la Fiscalía 2ª Local. Manifestó que en los cortos periodos en los cuales regresaba al despacho de la Fiscalía 2ª Local, y con base en la noticia criminal del quejoso, pese a la altísima carga laboral con la cual se contaba en ese momento (700 carpetas aproximadamente entre investigaciones e indagaciones) y al tener un solo asistente y un investigador del CTI, este último quien también asumía carga laboral en otros despachos, tuvo la oportunidad de revisar la indagación, dándose cuenta que el fiscal
antecesor, había presentado una solicitud de audiencia de formulación de imputación el 13 de junio de 2014, sin que se hubiera evacuado previamente y como lo ordena la Ley (art. 522 del C.P.P), debiendo de presentar el retiro de la audiencia programada para el 1 de agosto de 2014, por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante oficio No. 230 del 31 de julio de 2014, por cuanto no se había adelantado el requisito pre procesal de la conciliación en los delitos querellables, como era el caso en estudio, cuyos presupuestos fácticos correspondían al delito de estafa; de igual manera se adelantaron diligencias para
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RADICADO N° 410011102000201700681 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ubicar al indiciado Javier Martínez, reiterando que desde esa calenda, continuó siendo encargada de diferentes estrados.
Estableció que desde el 30 de enero de 2015 al 14 de enero de 2016, fue encargada de varias Fiscalías Especializadas, por lo tanto, desde el 15 de enero y hasta el 14 de abril de 2016, es decir, por espacio de tres meses asumió nuevamente como Fiscal 2 Local, tiempo en el cual, de acuerdo a lo obrante en la noticia criminal No. 180016105175201200319, intervino en la investigación, presentando esa vez la petición de formulación de imputación el 8 de abril de 2016, librándose los oficios de
citación a las partes para evacuar al tiempo la diligencia de conciliación para el 31 de mayo de 2016, siendo programada aquella audiencia por parte del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para el 3 de junio de ese año, data para la cual ya no se encontraba ejerciendo funciones de Fiscal 2º Local. Adujo que del 21 de octubre de 2016 y hasta el 11 de mayo de 2017, también por ese espacio de tiempo ejerció como Fiscal 2 Local, resaltando que a partir del 2 de mayo de 2017, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, no obstante asumió la carga laboral de la Fiscalía 2 local hasta el 11 de mayo de 2017, calenda en donde culminaría el periodo de vacaciones del doctor Carlos Collazos, quien fue la persona asignada para continuar el cargo de Fiscal 2 Local. Arguyó, que las constantes asignaciones de encargos de las cuales fue objeto durante los años 2014 a 2016, por supuesto no le permitían una inquebrantable labor en el despacho de la Fiscalía 2ª Local de Neiva, sumado a la altísima carga laboral manejada en ese estrado – más de 1000 carpetas – entre indagaciones e investigaciones, en su mayoría con personas privadas de la libertad; de otro lado, también se afirmó se debía tener presente las constantes y abundantes audiencias tanto preliminares ante jueces de control de garantías, como de conocimiento, y las demás diligencias que se desarrollaban en el despacho (elaboración de escritos de acusación y preacuerdos, archivos, conciliaciones, solicitudes de preclusiones,
cumplimiento de turnos de disponibilidad, atención al publico, entre otras), sumado a la falta de personal.
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RADICADO N° 410011102000201700681 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente indicó, que en desarrollo de la noticia criminal del quejoso, cuando estuvo a su cargo, logró realizar actividad investigativa, ordenando adelantar actividades de policía judicial, en los cortos tiempo en los cuales regresaba al despacho de la Fiscalía 2ª Local, al punto de haber decidido solicitar en varias oportunidades la aludida audiencia de formulación de imputación, sin que esta se hubiere logrado llevar a cabo por razones o motivos ajenos a su voluntad; por lo que considero que de eventualmente predicarse que hubo mora en el trámite, esta se justificara en la medida de las circunstancias mencionadas, las cuales constituían, ya que lejos de su voluntad, de su querer y sus posibilidades, está el retardar indagaciones o investigaciones que se encontraban a su cargo. - El 10 de Mayo de 201811, la doctora Lizeth Chaparro Díez, presentó escrito defensivo, en donde precisó, que mediante Resolución No. 119 del 15 de abril de 2016, fue encargada como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, siendo asignada a la Fiscalía 2ª Local de Neiva, hasta el 6 de junio del
mismo año, recibiendo una carga laboral de más de 800 noticias criminales; tiempo durante el cual, tuvo que acudir a diferentes audiencias, sumado a las diligencias propias que debió realizar en cumplimiento de sus funciones, como la elaboración de escritos de acusación, en su mayoría correspondientes a procesos con personas privadas de su libertad; preacuerdos, órdenes a policía judicial, archivos de diligencias, diligencia y jornadas de conciliación, turnos de disponibilidad URI, entre otras. Indicó que fue asignada a esa fiscalía por un periodo muy corto, pues fueron tan solo 2 meses, preocupándose en la medida de sus posibilidades, de dedicar tiempo a las noticias criminales más antiguas para definir si optaba por el archivo o por el inicio de la investigación, como puede dar fe la señora Adriana Marcela Herrera, asistente de la Fiscalía 2ª Local. Concluyó su escrito indicando que para el 1º de mayo de 2016, compareció a la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la cual no se llevó a cabo, ante la no 11 Fl. 76 y 77 c.o. 1ª Inst.
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ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO comparecencia del indiciado, siendo reprogramada para el 3 de junio de 2016,
tiempo durante el cual se realizaron labores de investigación para lograr la ubicación y notificación del indiciado, obteniendo resultados negativos, por ende, en la fecha antes indicada y sin más alternativas, retiró dicha petición, ordenando se realizaran nuevas labores investigativas para ubicar al señor Javier Martínez López, pero lamentablemente su encargo en esa Fiscalía, terminó el 6 de junio de 2016, imposibilitándosele continuar el impulso de ese caso, solicitando se le archive la investigación. - Mediante escrito del 25 de mayo de 201812, el doctor Luis Hernán Sierra Casanova, presentó escrito contentivo de su medio de defensa, esgrimiendo que su paso por la Fiscalía 2ª Local de Neiva se dio del 19 de julio al 20 de octubre de 2016, tal y como lo informó el doctor Pedro Ariel Cubillos, Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía, por lo tanto, durante el interregno que llegó a esa Fiscalía, la misma tenía una excesiva carga laboral de aproximadamente 1000 expedientes y 80 detenidos por cuenta de ese estrado, teniendo que asistir en ese corto lapso a múltiples audiencias diarias “con” y “sin” personas privadas de la libertad, realizar imputaciones, elaborar escritos de acusación, audiencias de acusación, audiencias preparatorias, juicios orales, más las diligencias preliminares entre las que se encontraban las solicitudes de captura, entrega de vehículos, entre otras, dejando claro que en el expediente del quejoso no fue posible físicamente realizar ninguna actuación durante ese corto tiempo. Concluyó su escrito afirmando que consideraba no tener ningún tipo de
responsabilidad disciplinaria respecto de la queja presentada, pues en el corto tiempo que estuvo a cargo del despacho y atendiendo el gran cúmulo de procesos, aproximadamente 1000 expediente, entre los cuales tenía a su cargo 80 personas privadas de la libertad, ese corto lapso de tiempo sólo le alcanzó para acudir a las audiencias programadas con Jueces de Conocimiento, así como las diligencias preliminares solicitadas, entre ellas, imputaciones, elaboración de escritos, audiencias de acusación y todas las demás indicadas anteriormente. 12 Fl. 84 a 85 c.o. 1ª Inst.
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RADICADO N° 410011102000201700681 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Oficio No. 13413 del 20 de febrero de 201813, por medio del cual, el escribiente del Grupo Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales, remitió fotocopia del proceso No. 1800161051752001200319 contra Javier Martínez López, en el cual se le investigaba por el delito de Estafa.
2. Oficio No. DS 20520-542 del 12 de marzo de 2018, mediante el cual, el Director Seccional de Fiscalías del Huila, remitió los datos estadísticos reportados por el Despacho de la Fiscalía 2 Local de Neiva – Huila, a la Fiscalía General de la
Nación – Seccional Huila, para el periodo solicitado entre enero de 2012 a junio de 201714.
3. Oficio No. 31500-20520-1014 del 1º de marzo de 2018, por medio del cual el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, anexó por duplicado los documentos que acreditan la calidad de los fiscales que actuaron como Fiscal Segundo Local de Neiva desde el año 2012 a marzo de
201815. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Disciplinaria, mediante auto de 12 de julio de 2018, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en favor de los doctores CLARIBEL VARGAS POLANIA, LIBARDO
GAITÁN OLAYA, ESPERANZA AMAYA PASCUAS, ELICERIO PERDOMO
PASCUAS, AMANDA ISABEL VITOVIZ, LIZETH CHAPARRO DIEZ, CARLOS MAURICIO BUSTOS, LUIS HERNAN SIERRA CASANOVA y CARLOS EDUARDO COLLAZOS, en su condición de FISCALES SEGUNDOS LOCALES DE NEIVA – HUILA; de otro lado, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la 13 Fl. 31 c.o. 1ª Inst. y tres cuadernos anexos de 89, 43, 70 y 2CD de audiencias 14 Fl. 33 y CD c.o. 1ª Inst. 15 Fl. 35 a 40, c.o. 1ª Inst.
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ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO doctora SANDRA ISABEL ROA RUBIANO, en calidad de FISCAL SEGUNDA LOCAL DE NEIVA – HUILA16, aduciendo respecto a los doctores CLARIBEL VARGAS POLANIA, LIBARDO GAITÁN OLAYA y ESPERANZA AMAYA PASCUAS, que no se podía continuar con la investigación, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, atendiendo que la primera de las mencionadas estuvo a cargo en calidad de Fiscal 2º Local de Neiva por dos periodos comprendidos entre el 25 de abril de 2011 al 12 de febrero de 2012 y un segundo periodo del 2 de marzo al 30 de septiembre de 2012; en cuando al segundo de los referidos afirmó que fungió en el cargo del 13 de febrero al 1 de marzo de 2012, y finalmente, en cuanto a la tercera funcionaria, estimó que ésta estuvo en tal fiscalía en dos temporadas del 1 de octubre de 2012 al 2 de enero de 2013 y del 11 de febrero al 13 de mayo de 2013; por lo tanto, teniendo en cuenta tales datas17 resultaba evidente que para el momento de la toma de la decisión, ya habían transcurrido más de 5 años, debiéndose dar aplicación a lo previsto en el artículo 30
de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011 (artículo 32). De otro lado, el Seccional de instancia, frente a los doctores LIZETH CHAPARRO DIEZ, CARLOS MAURICIO BUSTOS y LUIS HERNÁN SIERRA CASANOVA, estableció que después de analizar las pruebas, así como sus escritos de defensa, no era posible continuar la investigación en su contra, y menos endilgarles una presunta mora por la inactividad de la noticia criminal, por cuanto estos efectivamente estuvieron encargados de la Fiscalía 2ª Local de Neiva, por tiempos muy cortos, pues la primera de las mencionadas estuvo entre el 15 de abril al 6 de junio de 2016, estos es, menos de dos meses; el segundo fungió del 23 de junio al 18 de julio de 2016, coligiéndose que solo fungió por menos de 1 mes; y finalmente, el tercero de los referidos fue Fiscal del 19 de julio al 20 de octubre de 2016, siendo casi 3 meses, acogiendo plenamente las exculpaciones por ellos presentadas, una vez corroboradas. Precisó igualmente que en ese corto tiempo, tuvieron a cargo múltiples investigaciones que se seguían en dicho Despacho, por lo que no pudieron adelantar debidamente los trámites de las noticias criminales, entre ellas, la que aquí compete. 16 Fl. 87 a 93 c.o. 1ª Inst. 17 Las cuales fueron suministradas por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, mediante oficio No. 31500-20520-1014 del 01 de marzo de 2018 (fol 35 a 40).
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ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En lo relativo al funcionario CARLOS EDUARDO MONTERO COLLAZOS, indicó el a quo, que al verificar el informe ejecutivo de fecha 12 de octubre de 201718, suscrito en calidad de Fiscal 2ª Local de Neiva, este hizo un relato sucinto de las fechas de las actuaciones surtidas al interior de la investigación por estafa, fundamento de este asunto, permitiendo concluir que existió una mora significativa dentro del periodo del 31 de julio de 2014 al 5 de enero de 2016, tiempo en el cual estuvieron fungiendo como Fiscal 2ª Local de Neiva, las doctoras Sandra Isabel Roa Rubiano y Amanda
Isabel Vitoviz Chavarro. Refirió que la doctora VITOVIZ CHAVARRO, presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, en donde dejó entrever que estuvo en periodos muy cortos en la Fiscalía 2ª Local de Neiva, atendiendo que fue designada en muchas ocasiones como Fiscal especializada, perdiendo competencia en el despacho inicialmente indicado, por lo tanto, adujo ser latente que los constantes encargos afectaron la continuidad de la prestación del servicio, situaciones éstas ajenas a la voluntad de la indagada, en donde de la certificación que se expide y que obra a folios 35 a 40, se observa claramente la interrupción del tiempo de servicios a la funcionaria titular,
léase doctora Vitoviz Chavarro. Estableció que los múltiples nombramientos de la doctora Amanda Isabel Vitoviz, como Fiscal Especializada en encargo, afectaron el proceso del señor José Domingo Martínez, advirtiendo la indagada el no haberse cumplido con el requisito previo de la conciliación, por lo cual, la Fiscal Vitoviz Chavarro, retiró la solicitud y dispuso llevarse a cabo la misma, precisando que el tiempo que la aquejada fue Fiscal Segunda, no fue prolongado, ni continuo, a raíz de las interrupciones por los encargos, impidiéndole atender de mejor manera el asunto encomendado y por el cual, el quejoso impetró la investigación disciplinaria, disponiéndose por lo tanto, el archivo de las diligencias a su favor. En lo referente al doctor ELICERIO PERDOMO PASCUAS, se dispuso por el Seccional el archivo definitivo de las diligencias, atendiendo que fue él quien inicio el 18 Fl. 13 a 18 c.o. 1ª Inst.
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ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO programa metodológico de noticia criminal en la Fiscalía 2ª Local de Neiva, según la información suministrada en el informe ejecutivo del 12 de octubre de 2017, y dentro del tiempo que estuvo como titular de ese estrado judicial, esto es, del 11 de febrero
de 2013 al 24 de junio de 2014, no se evidenció ningún tipo de mora o inactividad en la noticia criminal. Respecto del doctor CARLOS EDUARDO COLLAZOS, el a quo arguyó que de las pruebas allegadas al proceso, se logró determinar que el funcionario empezó a fungir como Fiscal 2º Local de Neiva desde el 2 de mayo de 2017, fecha para la cual ya se había presentado la solicitud de preclusión, puesto que la misma se radicó el 28 de abril de 201719, y su gestión se limitó solo a acudir a la misma, no pudiéndosele endilgar falta disciplinaria. Asimismo se adujo “ Finalmente, frente a las demás inconformidades presentadas por el quejoso en su escrito como lo son el no haber declarado la contumacia del indiciado, la Sala ha de manifestar que la procedencia de la misma debe cumplir con unos parámetros de necesidad, frente al asunto la Corte Constitucional en Sentencia T-761 de 2012, se pronunció indicando: (…) En el caso sub judice, se presentaron cuatro (4) solicitudes de audiencias preliminares dentro de la cuales tres (3) de ellas no se pudieron llevar a cabo por la inasistencia del indiciado, pero conforme las piezas procesales allegadas mediante oficio No. 13413 del 20 de febrero de 2018 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Neiva los oficios citatorios solo fueron librados de uno (1) a tres (3) días con antelación de la realización de la audiencia de imputación, razón por la cual no podían asegurar que el indiciado hubiese
estado enterado de la audiencia de imputación, además, se tenía conocimiento que se podía lograr la comparecencia mediante el INPEC de Villavicencio Meta, y posterior a ello fueron aportadas diferentes direcciones de notificación, tal como así lo indica el Dr. CARLOS EDUARDO COLLAZOS MONTERO en su informe ejecutivo, por lo que apresuradamente la Fiscalía no podía solicitar se declarara como persona ausente al indiciado, puesto que como lo refiere la Corte Constitucional, en la providencia antes citada, se debían realizar exhaustivamente las diligencias tendientes a notificar al indiciado, lo que no ocurrió dentro de proceso penal de marras. 19 Fl. 12 anexo No. 1
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ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, en cuanto que el Fiscal se apresuró a solicitar la preclusión de la investigación, dicha atribución le corresponde a este y el trámite en proceso penal de marras se adelantó conforme a lo establecido por la Ley, puesto que fue el Juez quien finalmente declaró la misma, tal como lo indica el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) Por último, se dispuso abrir investigación disciplinaria, exclusivamente en lo referente a la doctora Sandra Isabel Roa Rubiano, pues ésta dentro del término de la mora del 31 de julio de 2014 al 5 de enero de 2016, estuvo como Fiscal 2ª Local de Neiva, en
periodos continuos, primeramente del 31 de julio de 2014 al 7 de enero de 2015, esto es, por 6 meses y luego, del 19 de mayo al 28 de enero de 2016, un poco más de 8 meses, en donde su producción fue del 0.78, siendo esto, ni siquiera una providencia diaria, por lo cual estadísticamente no se encontraba justificada la demora o inactividad del caso, siendo necesario, entrar a investigar tal aspecto, para de esta forma buscar elementos que conllevaran a la certeza de la realización de la conducta o por el contrario, que demostraran el correcto actuar de la funcionaria. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación20, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de denuncia, indicando que si se hubiera actuado conforme a derecho, no se hubiera precluído la investigación y no se hubiesen presentado los hechos de impunidad. Indicó que la Fiscalía 2ª Local, por medio de sus escritos, informó sobre la captura del sujeto a Florencia Caquetá y ante su insistencia en la Policía, se logró comprobar que el capturado estaba sentenciado a 42 meses de cárcel por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio Meta, y a sabiendas de ello, la Fiscalía 2ª Local, conocía de las andanzas del señor Javier Martínez López, quien traspasó 4 departamentos delinquiendo estando con prisión domiciliaria, figura que en Colombia debía de acabarse, y por ende, se debía investigar como fue el traslado de Florencia –
Caquetá a Villavicencio, y si el Juzgado sabía donde estaba su protegido y que andaba haciendo. 20 Fl. 128 a 131 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 410011102000201700681 01
ASUNTO: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual manera, estimó que se debía investigar cual fue la actuación de la Fiscalía ante el Juzgado en Villavicencio, si el individuo siguió gozando de libertad domiciliaria y al fugarse, porque no se aplicó la norma; adicionalmente aludió, no entender porqué el Inpec no traslado al sujeto a Neiva, indicándole el Juez, que el caso de Javier Martínez López cometido en Neiva es el mismo de Villavicencio, siendo ello equivocado, por lo tanto estimó que sí se lograba investigar tales aspectos irregulares, se podía ver la complicidad del Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio. Para finalizar, solicitó reabrir el proceso so pena de efectuar un nuevo denuncio, orientado a capturar ese criminal y buscar se resarza el daño. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de noviembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales investigados, así mismo informar si
cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación d
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