CSDJ - F41001110200020170068801ADJUNTA20180130164559-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170068801ADJUNTA20180130164559-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700688 01 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la IMPUGNACIÓN formulada por la accionante CELIA YOLANDA ARTUNDUAGA GUAÑARITA, contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017 por la H. Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA DEL NORTE DE SANTANDER.
HECHOS El día 27 de octubre de 2017, la señora CELIA YOLANDA ARTUNDUAGA GUAÑARITA, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA DEL NORTE DE SANTANDER alegando la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso y participación a los cargos públicos por cuanto sostuvo que: 1 En Sala Dual con la H. Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700688 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
1. Tiene formación académica de la Escuela Normal Superior del Municipio de Gigante – Huila, con título de Bachiller Académico con Profundización en el Campo de la Educación y Formación Pedagógica; ostenta también el título de profesional en Administración de Empresas y además cuenta con una especialización en Pedagogía Sistémica y de los Sistemas Dinámicos, cuyos enfoques están habilitados y encaminados para ejercer como docente en el área de las matemáticas.
2. Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria pública el 28 de junio de 2016 para proveer los cargos por vacancia definitiva de Directores Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo en establecimientos educativos públicos; de la anterior convocatoria se derivaron las fases de convocatorias Nos. 339 a 425 de 2016.
3. Consideró que su perfil académico, profesional y laboral se adecuaba a esta convocatoria por lo que procedió a inscribirse adjuntando la documentación requerida y una vez presentó las pruebas previstas obtuvo un puntaje de 78 en la prueba de aptitudes y competencias básicas y 62.5 puntos en las pruebas psicotécnicas.
4. Surtida la anterior etapa, la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a contratar con la Universidad de Pamplona de Norte de Santander la ejecución de la
siguiente etapa de la convocatoria consistente en verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de los aspirantes que superaron la etapa antecedente, siendo rechazada la accionante según decisión del 25 de septiembre de 2017 y habiendo interpuesto el recurso de reposición contra dicha decisión, fue rechazado de plano con fundamento en que el título de pregrado en Administración de Empresas no es valorable en la etapa de verificación de requisitos mínimos y el titulo de especialización no puede suplir el título de pregrado.
5. Señaló la accionante que el análisis y valoración que realizó la Universidad de Pamplona de Norte de Santander sobre los documentos allegados no fue detallado y de fondo porque el pensum académico de sus estudios se ajusta a los requerimientos de la convocatoria.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
6. Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no valoró su título de especialización cuyo contenido académico se dirige a profesionales enfocados en la educación y enseñanza de las matemáticas.
7. Afirmó tener el mismo derecho de quienes están nombrados como docentes, en su condición de Administradora de Empresas Especialista en Pedagogía Sistémica y de los Sistemas Dinámicos por lo cual solicita la revocatoria de la decisión que rechazó su continuidad en el concurso docente según convocatorias Nos. 339 a 425 del
concurso de méritos. ACTUACIÓN PROCESAL Según providencia del 30 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA DEL NORTE DE SANTANDER, ordenando dar traslado a las entidades accionadas para que se pronunciasen sobre los hechos materia de la acción constitucional. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se pronunció en los siguientes términos: Informó que el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, es la norma que regula el Sistema Especial de Carrera de Docentes y Directivos Docentes de los establecimientos educativos oficiales de las entidades territoriales que prestan sus servicios a la población mayoritaria través de los concurso de méritos públicos y abiertos. En atención a la norma citada, el Ministerio de Educación Nacional remite a la Comisión Nacional del Servicio Civil los parámetros o criterios de afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en que los aspirantes se podrán inscribir de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1278 de 2002 y sus decretos reglamentarios, según los cuales para ejercer la profesión docente se requiere acreditar uno de los siguientes títulos: normalista superior, Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA tecnólogo en educación, licenciado en educación o profesional no licenciado, requiriéndose además que estos títulos sean afines con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento. Respecto de la situación de la accionante, sostuvo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que ella debió atender las reglas impuestas en la convocatoria, cosa que no ocurrió según lo manifestado por la Universidad de Pamplona al resolver la reclamación presentada por su exclusión debido al incumplimiento de dichos requisitos, así mismo y de acuerdo al Decreto 1075 de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL tenía el deber legal de verificar los requisitos con el fin de determinar quiénes continuaban en el proceso y quienes debían ser excluidos por su incumplimiento, siendo esta entidad la encargada de llevar a cabo las diferentes etapas del concurso, desde la convocatoria hasta la publicación en firme de los listados de elegibles. Finalmente solicita el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante ya que las reglas se han aplicado a todos los participantes en igualdad de condiciones, además ella cuenta con otros mecanismos de defensa como son el ejercicio de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, no se ha configurado un perjuicio irremediable y no ser viable esta acción por cuanto se trata de actos de
carácter general, abstractos e impersonales como son las convocatorias públicas. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se pronunció de la siguiente manera: La accionante pretende obviar las reglas impuestas para la verificación de los requisitos mínimos que se encuentran dispuestas no solo en el Acuerdo No. 20162310000976 del 19 de junio de 2016 sino en la OPEC, la cual se encuentra sustentada en la Resolución No. 09317 del 6 de mayo de 2016 y siendo estas reglamentaciones actos administrativos, la acción de tutela no es la vía idónea para atacarlos. Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
El Decreto Ley 1278 de 2002, regula el Sistema Especial de Carrera Docente y el y Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, establece la estructura del concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, definiendo las etapas del mismo y con fundamento en estas normas el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL expidió la Resolución No. 09317 del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se adoptó e incorporo el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema
Especial de Carrera Docente en el cual establecieron las funciones y competencias laborales de los diferentes cargos y empleos, así como los requerimientos de conocimientos, experiencia y demás competencias exigidas para la provisión de dichos cargos y su desempeño. La accionante dentro de la etapa de la convocatoria de remitir la documentación necesaria que acreditara su perfil académico para la verificación de los requisitos mínimos, anexó copia del diploma de Administración de Empresas, perfil profesional que no se encuentra dentro del Manual de Funciones adoptado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (Resolución No. 09317 del 6 de mayo de 2016), razón por la cual la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA conceptuó que la accionante no cumplía con los requisitos mínimos lo cual impidió su avance dentro del proceso de convocatoria previsto, como tampoco pudo tenerse en cuenta su título de Bachiller Académico con Profundización en Educación pues no se encuentra dentro del perfil para el cargo al que se postuló. Por lo anterior, solicita sea declarada improcedente la acción de tutela La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA DE NORTE DE SANTANDER descorrió el traslado de la acción de tutela manifestando: Las licenciaturas exigidas por los Acuerdos de las Convocatorias no contemplan los estudios que pretende hacer valer la accionante ni en cuanto a su título de Bachiller Académico con Profundización en el Campo de la Educación y Formación Pedagógica ni el de Administrador de Empresas Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Por lo anterior, la Universidad de Pamplona no puede avalar títulos de especialización ni efectuar homologaciones puesto que de manera específica se enunciaron cuáles son los títulos idóneos para calificar en el concurso de méritos, no encontrándose ninguno de los descritos por la accionante Las entidades no pueden desconocer las disposiciones para dar paso a interpretaciones no incluidas en las normas del concurso y que no se siguen de su lectura y aplicación y menos tratándose de la verificación de los requisitos mínimos respecto de los cuales su inobservancia genera el retiro de la aspirante en cualquier etapa del proceso La aspirante no cumple los requisitos mínimos de educación formal, fijados de manera clara y especifica por la OPEC, desarrollada con sujeción a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, no resultando posible desconocer los principios del proceso y solicitar a las entidades a cargo de su verificación, la omisión del cumplimiento de sus deberes legales Con sustento en lo anterior solicita de declare IMPROCEDENTE la acción de tutela y declarar que la UNIVERSIDAD DEL PAMPLONA no ha vulnerado derecho alguno respecto de la acción de tutela interpuesta por CELIA
YOLANDA ARTUNDUAGA GUAÑARITA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia declarando IMPROCEDENTE la acción
de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
DEL NORTE DE SANTANDER.
En referencia a los argumentos de la acción de tutela y a las respuestas dadas por las entidades accionadas, señaló la instancia: “(…) Encuentra la Sala del escrito de tutela que la accionante pretende controvertir mediante el presente amparo constitucional los actos administrativos proferidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA CIVIL, relacionados con su inadmisión al proceso de selección dentro del concurso de méritos para proveer definitivamente los cargos de vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Lideres de Apoyo – Convocatorias Nos. 339 a 425 de 2016, específicamente la No. 374 de 2016 perteneciente al Departamento del Huila, inscrita en el cargo de Docente de Aula de Matemáticas con numero de empleo OPEC 37978, ocasionando con ello la no continuación en la siguiente fase el proceso, dado que cuestiona a las entidades accionadas no haber realizado un estudio concienzudo de su perfil profesional, así como del pensum académico del pregrado en Administración de Empresas y su especialización y de igual manera el título obtenido de Bachiller Académico con Profundización en el Campo de la Educación y Formación
Pedagógica, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para el cargo. (…) Descendiendo al caso que nos ocupa, si bien es cierto la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados durante un proceso, selección o concurso de méritos, no obstante debemos analizar las sub reglas establecidas por la
H. Corte Constitucional, para lo cual encuentra el despacho que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable por parte de la accionante, para que fuera procedente como mecanismo transitorio; como tampoco, es el caso de quien ocupa el primer lugar y no es nombrado, por lo que se torna improcedente la presente acción de tutela.
Aunado a ello, se considera que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, estos es los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, como la nulidad y restablecimiento del derecho ante las decisiones de inadmisión, y sí se tratase de una inconformidad contra los actos de carácter general, tal como los acuerdos ya mencionados, deberá hacer uso del medio de control de nulidad, encontrándose en término para ello, puesto que de la decisión que resolvió el reclamación contra la inadmisión es de data del 25 de septiembre de 2017; y que dentro de los Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA mismos cuenta con una amplia gama de medidas cautelares, con el fin de una protección efectiva de los derechos fundamentales y que hace referencia la tutelante, argumento que refuerza que el amparo constitucional aquí impetrado se torna improcedente” (Sic.).
Con fundamento en lo anterior, la Sala de instancia resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora CELIA YOLANDA
ARTUNDUAGA GUAÑARITA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
DEL NORTE DE SANTANDER.
LA IMPUGNACIÓN El día 23 de noviembre de 2017, la accionante CELIA YOLANDA ARTUNDUAGA GUAÑARITA, procedió a impugnar el fallo de primera instancia exponiendo los siguientes argumentos:
1. Sostuvo que el fallo de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso y participación a los cargos públicos, por cuanto soportó ante el SIMO los títulos de Bachiller Académico con Profundización en el Campo de la Educación y Formación Pedagógica y el título de Especialista en Pedagogía Sistémica y de los Sistemas Dinámicos, los cuales teniendo en cuenta su pensum académico y contenido programático no pueden ser desconocidos
2. Afirmó que ostenta el mismo derecho de quienes están nombrados como docentes siendo Administradores de Empresas Especialistas en Pedagogía Sistémica y de los Sistema Dinámicos, lo cual permite al Juez Constitucional revocar lo emitido por la
accionada y en su defecto acceder a su continuidad en el proceso del concurso docente, al cual aplica de manera apropiada
3. Arguyó que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA se contradice al afirmar que el título de especialización no convalida el título de pregrado, cuando es totalmente lo contrario, pues la Resolución No. 09317 de 2016 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, define que la educación formal se acredita con los títulos Página 8 de 16
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA académicos de los programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado.
4. Manifestó que se encuentra demostrado que tiene la calidad académica requerida por la OPEC de acuerdo a sus calidades de profesional en Administración de Empresas y a la Especialización en Pedagogía Sistémica y de los Sistemas Dinámicos por lo cual aplica para seguir en la convocatoria en el cargo de docente en matemáticas.
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017 por la H. Magistrada FLORALBA POVEDA
VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA DEL NORTE
DE SANTANDER.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)”. TEST DE PROCEDIBILIDAD. Tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia T-285/10 de la H. Corte Constitucional. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer efectivos los derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que se encuentre vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Principio de subsidiariedad. En el presente caso, advierte esta Colegiatura que no se cumple el presupuesto procesal de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA pretensiones de la accionante están dirigidas a que se haga un pronunciamiento de fondo sobre el proceso de convocatoria pública el 28 de junio de 2016, abierta por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para proveer por vacancia definitiva los cargos de Directores Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo en establecimientos educativos públicos; proceso del cual derivaron las fases de convocatorias Nos. 339 a 425 de 2016, siendo la No. 374 la específica a la cual aspiró la accionante en el Departamento del Huila. En el caso sub – examine, se evidencia que la accionante pretende controvertir las actuaciones y decisiones que considera desconocedoras de los derechos fundamentales invocados: igualdad, trabajo, debido proceso, acceso y participación a los cargos públicos. Puntualmente la accionante pretende atacar por vía de tutela la decisión emitida por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, contenida en el oficio de fecha 23 de septiembre de 2017, mediante la cual se rechazó su continuidad en el proceso de la convocatoria referida por considerar que: “Revisada nuevamente la documentación aportada, se observa que el aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjunto el título de pregrado como Administrador de Empresas, expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia con fecha de grado del 22 de diciembre de 2016. Sin embargo este documento no puede ser objeto de valoración en la etapa de requisitos mínimos, pues la formación académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas en la OPEC y adicionalmente el título de la especialización no puede suplir el título de pregrado”. (Sic.). De lo extensamente probado en el presente caso, resulta indiscutible que la accionante intenta demostrar que la decisión anterior no se ajusta a derecho por
cuanto considera que contrario a lo expresado por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ella cumple con los requisitos mínimos para continuar con el proceso de convocatoria o concurso de méritos de Docentes Directivos, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo para el que se inscribió en el Departamento del Huila. Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La decisión que se ataca reviste el carácter de ser un acto administrativo y como tal controvertible ante la jurisdicción contencioso administrativo a través de los medios de control previstos para tal fin, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
En atención a lo anterior, se vislumbra que por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos legales idóneos para eventualmente hacer valer sus derechos y pretensiones, la presente solicitud de amparo constitucional se torna en improcedente. La H. Corte Constitucional en atención al principio de subsidiariedad del amparo constitucional en Sentencia T-405/92, señaló: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política” (Sic.).
Procedencia ante un perjuicio irremediable. Ahora bien, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el estudio de la presente demanda de tutela, debe la Sala recordar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En relación al perjuicio irremediable, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre la pertinencia de la tutela constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al Página 13 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, al punto que ni la misma actora solicitó la protección transitoria de los derechos que considera trasgredidos, además ésta Superioridad no observa tampoco la necesidad de una intervención urgente que amerite la adopción de determinadas medias con el
ánimo de precaver un perjuicio irremediable que no se vislumbra. Principio de inmediatez. En lo que atañe a este requisito, la H. Corte Constitucional a través de la Sentencia T-396 de 2014, Magistrado Ponente JORGE IVAN PALACIO PALACIO, preceptuó: “La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable. Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absolutoque la definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez constitucional en cada evento. Ante todo, la Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la
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