🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020170069801ADJUNTA20200709162731-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020170069801ADJUNTA20200709162731-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha Radicación No. 410011102000201700698-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, resolvió sancionar con CENSURA al profesional del derecho JHON SILVIO CAMPO LEAL, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa, al tiempo que lo absolvió de la falta consignada en el artículo 37-2 del Estatuto del Abogado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Rosa Emma Gómez Patiño contra el profesional del derecho JHON SILVIO CAMPO LEAL, señalando al respecto que el disciplinado fue contratado para que la representara en calidad de víctima dentro de un proceso penal que se adelantaba por el asesinato de su hija en el departamento del Huila. Refirió que la labor del abogado había sido nula

1 Decisión adoptada por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, integrando Sala Dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma no obstante haberse aprovechado de su dolor para cobrarle la suma de $1.000.000. 2.- Se acreditó que el doctor JHON SILVIO CAMPO LEAL, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 76.311.292 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 216.694, en estado VIGENTE. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que el disciplinado no contaba con antecedentes de carácter disciplinario.

Inicialmente, la queja fue interpuesta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, y mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2017, al observar que carecía de competencia territorial, el Magistrado de dicha Sala Javier Andrade González, resolvió enviar al expediente a su homóloga del Huila, ya que los hechos narrados en la queja se habían presentado en el municipio de Pitalito ubicado en dicho departamento. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación

disciplinaria contra el togado JHON SILVIO CAMPO LEAL, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de febrero de

2018. En esa oportunidad, la diligencia no se llevó a cabo por inasistencia de del abogado aquí disciplinado, por lo que fue reprogramada para el día 24 de julio de 2018, previo emplazamiento, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele defensor de oficio.

4. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de julio de 2018, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia del querellado, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Posteriormente, el inculpado rindió versión libre y sobre los hechos materia de investigación relató que efectivamente representó a la quejosa en calidad de víctima dentro del proceso penal que fue referido en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma la queja, pero que se presentaron muchos inconvenientes que llevaron al descontento de la querellante quien no le suministró los correspondiente a los viáticos para desplazarse de la ciudad de Popayán hacía Pitalito donde cursaba el proceso. En su intervención ante el Seccional de instancia, el

disciplinable no aceptó responsabilidad disciplinaria alguna. Solicitó escuchar en declaración juramentada a la señora Viviana Alex Paniagua Bedoya y a la quejosa Rosa Emma Gómez Patiño, medios de prueba que fueron decretados por el Despacho. Así mismo, allegó una declaración extra proceso de la señora Blanca Flor Collazos Guerra, por lo cual el Despacho ordenó escucharla en declaración juramentada para que se ratificara en la misma, para lo cual fue comisionada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Finalmente, el a quo ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito para que certificaran las actuaciones del abogado JHON SILVIO CAMPO LEAL en el proceso seguido contra el señor Oscar Orlando Gómez Bolaños.

5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 8 de mayo de 2019, con la presencia del togado investigado así como del agente del Ministerio Público. En esa oportunidad se procedió a verificar que hubiese sido allegado el acervo probatorio decretado en la diligencia anterior y se dejó constancia de esa situación. En efecto vía despacho comisorio, la Sala homologa del Cauca escuchó en declaración juramentada a la señora Blanca Flor Collazos Guerra, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que se ratificaba en la declaración extra proceso rendida el 17 de julio de 2018, resaltando que el disciplinado le había entregado un dinero por concepto de viáticos para viajar a la ciudad de Pitalito con el fin de contactarse con la

quejosa y su familia para saber los pormenores del caso. Acto seguido, se procedió con la calificación jurídica de la actuación, frente a lo cual consideró la primera instancia que el disciplinable presuntamente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma había incurrido en las faltas consignadas en los artículo 37-1 y 37-2 de la Ley 1123 de 2007, afectando así el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. Las faltas fueron calificadas a título de culpa. En efecto, consideró la instancia disciplinaria que el presupuesto fáctico se centraba en que el encartado había fungido como apoderado de la quejosa, en calidad de víctima, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-0056, en el cual abandonó la gestión profesional sin renunciar al poder que le había sido otorgado.

6. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 21 de octubre de 2019, en presencia del disciplinado y de su defensor de oficio. Es importante precisar que en declaración juramentada rendida ante comisionado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la señora Rosa Emma Gómez Patiño se ratificó en el contenido de su denuncia disciplinaria señalando que siempre le suministró al inculpado

los gastos de viáticos para poder cumplir el mandato judicial que dio lugar a estas diligencias. Sostuvo que sus intervenciones en las audiencias habían sido nulas y que se desentendió del proceso. De la misma manera, se escuchó en declaración juramentada a la señora Viviana Alexa Paniagua Bedoya, quien sobre los hechos materia de investigación resaltó que el abogado asistió a dos diligencias pero que no volvió ya que no se le había seguido pagando, pero que no les entregó mayor información sobre el estado del mismo. Posteriormente, se procedió con la presentación de los alegatos de conclusión procediendo inicialmente el disciplinado a señalar que no le asistía ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, toda vez que no le fueron suministrados los gastos para viajar desde Popayán hasta Pitalito a atender el proceso que originó estas diligencias. Refirió que tampoco contaba con los medios económicos para ello y que en un caso similar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma absuelto a un abogado que había demostrado no tener los recursos económicos para acudir a las diligencias procesales.

A su turno, la defensa de oficio presentó los alegatos correspondientes deprecando la emisión de una sentencia absolutoria toda vez que le había

sido imposible cumplir con la gestión profesional por cuanto no existía una fluida comunicación entre ellos y por contradicciones en el testimonio de la quejosa. DECISIÓN CONSULTADA En decisión de fecha 24 de octubre de 2019, la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar con CENSURA al profesional del derecho JHON SILVIO CAMPO LEAL, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa, al tiempo que lo absolvió de la falta consignada en el artículo 37-2 del Estatuto del Abogado. En cuanto a la falta contemplada en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que se presentaba un concurso aparente en relación con la falta consignada en el artículo 37-1 ibídem, pues el hecho de no entregar informes escritos de la gestión a la quejosa iba ligado a la indiligencia desplegada por el abogado inculpado, por lo cual fue absuelto del comportamiento previsto en el numeral 2 del artículo 37 del Estatuto del Abogado. Ahora bien, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, resaltó el Seccional de Instancia que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-00056 adelantado contra Oscar Orlando Gómez Bolaños, la quejosa le otorgó poder el día 18 de febrero de 2015, para que la

representara en calidad de víctima. Se constató que su participación se dio hasta el día 13 de agosto de 2015, cuando presentó una solicitud firmada por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma sus poderdantes en la que se desistía del incidente de reparación integral, pero con posterioridad a eso no volvió a actuar en el proceso abandonándolo de manera indiligente sin renunciar al poder.

Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad aplicó el a quo la sanción de censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Identidad del sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor JHON SILVIO CAMPO LEAL, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 76.311.292 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 216.694, en estado VIGENTE. Igualmente, se acreditó por parte de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma Secretaría Judicial de esta Corporación que el disciplinado no contaba con antecedentes de carácter disciplinario.

3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Rosa Emma Gómez Patiño contra el profesional del derecho JHON SILVIO CAMPO LEAL, señalando al respecto que el abogado fue contratado para que la representara en calidad de víctima dentro de un proceso penal que se adelantaba por el asesinato de su hija en el departamento del Huila. Refirió que la labor del abogado había sido nula no obstante haberse aprovechado de su dolor para cobrarle la suma de $1.000.000. El a quo consideró que el encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso referido en la queja, motivo por el cual la sancionó con censura, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JHON SILVIO CAMPO

LEAL, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JHON SILVIO CAMPO LEAL, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para defender los intereses de la señora Rosa Emma Gómez Patiño, en calidad de víctima, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201400056. En efecto, se tiene que la quejosa le otorgó poder el día

18 de febrero de 2015, para que la representara en calidad de víctima. Se constató que su participación se dio hasta el día 13 de agosto de 2015, cuando presentó una solicitud firmada por sus poderdantes en la que se desistía del incidente de reparación integral, pero con posterioridad a eso no volvió a actuar en el proceso abandonándolo de manera indiligente sin renunciar al poder. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto penal puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el cumplimiento de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y su poderdante lo desconoció sin cumplir la gestión profesional de manera oportuna. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual

forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó el proceso descrito en líneas anteriores, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.

Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del proceso penal referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues abandonó el proceso sin justificación alguna. En efecto, no son de recibo para esta Sala las manifestaciones defensivas encaminadas a señalar que la quejosa no le había suministrado lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma correspondiente a los viáticos para desplazarse desde Popayán hasta Pitalito donde se adelantaba el proceso penal. Si eso era así, el abogado debió renunciar al poder y no mantener un mandato vigente en un proceso que abandonó. Tampoco son de recibo las manifestaciones exculpatorias en el

sentido de señalar que no contaba con los medios económicos para desplazarse, pues si eso era así con mayor razón su deber era el de renunciar al poder, pero bajo ninguna circunstancia abandonar el proceso. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al abandonar la gestión encomendada por la quejosa, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de su representada. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia de la abogada, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto penal varias veces relacionado a lo largo de esta providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JHON SILVIO CAMPO LEAL, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales.

Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante JHON SILVIO CAMPO LEAL, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio

de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado inculpado, pues acorde 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, por

medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar con CENSURA al profesional del derecho JHON SILVIO CAMPO LEAL, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa, al tiempo que lo absolvió de la falta consignada en el artículo 37-2 del Estatuto del Abogado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201700698-01

Disciplinado: Jhon Silvio Campo Leal Decisión: Confirma modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...