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CSDJ - F41001110200020170070301ADJUNTA20180213160556-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170070301ADJUNTA20180213160556-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Aprobado en Sala No. 07 de la misma fecha

Accionante: MIGUEL ÁNGEL PUENTES VARGAS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: MODIFICAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, que resolvió TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES incoados por el señor MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS dentro la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS mediante apoderado, acudió en acción de tutela mediante escrito de 1 de noviembre de 2017 (fls 3 a 6), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la calificación de invalidez y vida digna presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. 1 Conformada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba

Poveda Villalba Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela Encontrándose en servicio obligatorio en el Ejército Nacional, el día 6 de noviembre de 2009 cuando se encontraba realizando ejercicio de entrenamiento (gimnasia básica) en el área de instrucción de la rotonda del alojamiento y sufrió una caída que le causó lesiones en sus muñecas, rodillas y espalda que afectaron de manera permanente su capacidad psicofísica y laboral. Aseguró que las patologías que adquirió son objeto de tratamiento actualmente por parte del Ejercito Nacional-Dirección de Sanidad y que han sido diagnosticadas como LUMBAGO NO ESPECIFICADO, TRAUMA CERRADO DE PUÑO BILATERAL CRONDOMALACIA DE LA ROTULA LESIÓN GRADO II DEL LCA y ESGUINCES y TORCEDURAS DE LA

MUÑECA.

Puso de presente que debido al accidente laboral fue retirado de las filas y sometido a JUNTA MÉDICO LABORAL la cual emitió un dictamen el 7 de mayo de 2015, en el que sólo se le evalúo la lesión de la rodilla padecida y determinó que la misma le producía una disminución de capacidad laboral del 27.14%. Adujo que a la fecha no ha logrado recuperarse de las lesiones que adquirió como consecuencia de su prestación del servicio militar, pese al tratamiento constante que ha recibido por parte de la Dirección de Sanidad Militar, las mismas han continuado empeorando, encontrándose en este momento con una limitación en su capacidad laboral.

Por lo anterior decidió elevar solicitud ante el Ejército Nacional el 28 de agosto de 2017 para que se convocara a una nueva Junta Médico Laboral a fin de que se examinaran todas las patologías que se presenta y que han sido diagnosticadas por esa misma entidad originadas en la prestación del servicio militar, determinando cuál es su pérdida de capacidad laboral actual. La solicitud fue contestada por la Dirección de Sanidad del Ejército mediante oficio de 12 de octubre de 2017, por medio de la cual negó la petición de una Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela nueva valoración arguyendo que la misma ya había sido valorada en el año 2015. Finalmente, aseguró que la negativa a calificar la pérdida de su capacidad laboral actual trasgrede su derecho, pues ha presentado empeoramiento de la patología de su rodilla y de las demás que han sido diagnosticadas por la accionada y que no fueron tomadas en cuenta en el dictamen emitido en el 2015. Actuación de la primera instancia Mediante auto del 2 de noviembre de 2017 (fl 22), la Sala asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar inmediatamente la admisión del amparo al EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y vincular al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 para que en el término de 1 día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar.

Intervención de las demandadas El Mayor Jhon Hernán Moreno Cárdenas, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la acción constitucional propuesta, pues este es un mecanismo para la protección transitoria de derechos fundamentales mas no un mecanismo para revivir términos legales ya expirados, además aduciendo hechos recientes como son las historias clínicas del año 2017. Adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tuvo su oportunidad procesal para hacer valer lo que hoy aduce padecer, tenía cuatro (4) meses, posteriores a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, por cuanto dicho término ya expiró, pudiendo a la fecha adelantar proceso administrativo laboral. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela Así como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo que el señor Puentes Vargas fue retirado del servicio activo en el año 2011 y en 2015 fue realizada la Junta Médico Laboral, no expone las razones por las cuales hasta la fecha no había adelantado ninguna acción ni porque si no se encontraba desacuerdo con la valoración realizada, presento los recursos que ésta establece, los cuales le fueron informados en la notificación del acta de valoración de la Junta Médico Laboral. Aseguró que el señor Miguel Ángel Puentes Vargas al presentar: “ante el Honorable despacho sentencia que no son coherentes con el caso en

concreto, Sentencia T-539 de 2017, puesto que por la pérdida de la capacidad laboral no fue retirado del servicio activo el accionante, la valoración del accionante se realizó cuatro años después de ser retirado, además en el momento de la evacuación no refirió tener ninguna dolencia extrañamente, ni se reporta que hubiera historia clínica las mismas para la fecha en que aduce haberse caído, como consta en el informativo por lesiones. La Junta Médico Laboral realizada en 2015, fue ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva de fecha 4 de septiembre de 2012 RAD. 41001310500320120060600, donde se realizó un seguimiento al caso particular y se ordenaron los servicios médicos que hoy goza para su patología.” LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, no se pronunció. Pruebas que obran en el expediente de tutela Aparecen como pruebas, entre otras, las siguientes: Documentos aportados por el accionante (fls 8 a 20). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela A través de fallo del 20 de noviembre de 2017 (fls 32 a 36) la Sala A quo, decidió TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES incoados en la acción de tutela presentada por MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS, luego de poner de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sentencia T-696 de 2011, se refiere al derecho de los miembros de las

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica y la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. En ese escenario, consideró que de la misma forma como lo ha hecho la Corte Constitucional al referirse al caso concreto, los criterios jurisprudenciales sobre la garantía del derecho a una nueva valoración médica de los miembros de las fuerzas militares, no solo es otorgable cuando se demuestre por parte del actor el carácter de empeoramiento progresivo de una patología, por resultar esta una interpretación restrictiva, pues con la nueva calificación lo que se pretende es precisamente mostrar que la los porcentajes iniciales no arrojan las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, y por tanto su procedencia no puede depender de que se demuestre lo que se pretender demostrar con esta nueva valoración. Así en la parte resolutiva numeral segundo dispuso: “ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la realización de una nueva Junta Médica Laboral para efectuar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del señor MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS, que versará sobre las mismas patologías que fueron valoradas con la Junta realizada el 7 de mayo de 2015, para lo cual se le concede un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que inicie los trámites pertinentes.” Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl 42), el apoderado del actor

impugnó el fallo de amparo, con base en que a pesar de haber tutelado los Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela derechos invocados, la orden impartida no es la más apta para que la protección sea efectiva y desatiende el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia que se trajo a colación como fundamento de derecho, porque se ordenó que se realizara nueva calificación de pérdida de capacidad laboral pero limitando ese examen a la misma patología que fue analizada la primera vez que fue sometido a la Junta Médico Laboral del año 2015. Lo anterior, por que dicha jurisprudencia regula el problema jurídico sobre el derecho de los miembros de las fuerzas armadas a recibir una nueva calificación de la capacidad psicofísica, dado que la misma olvida que dicho precedente contempla que esa garantía no depende, ni puede ser reclamada solamente cuando la patología sobre la que se busca nuevo examen es la misma que fuera analizada en primera ocasión, o a la demostración del origen de esta. Aseguró que sentencias como la T-493 de 2004, T-696 de 2011, T-879 de 2013 y T-530 de 2014, que se referenciaron en el memorial de demanda dejan claro que si bien en principio los dictámenes emitidos por las Juntas y Tribunales Médicos de la fuerza pública son irrevocables, ello no es óbice para que los mismos puedan ser modificados mediante la realización de una nueva valoración ordenada por el juez de tutela siempre que se reúnan los

criterios ya señalados. Así lo procedente en el presente caso es ordenar una nueva valoración de su capacidad psicofísica de manera integral, pues el mismo reúne los criterios exigidos aludidos al encontrarse de manera razonable y objetiva que la enfermedad que originalmente fue analizada por los órganos de medicina laboral ha empeorado y que, además, los galenos de la misma Dirección de Sanidad Nacional del Ejercito han hallado que sufre de otros males de la salud que tiene relación con el accidente que sufrió durante la prestación de su servicio, pero que no fueron tenidos en cuenta en la Junta Médico Laboral realizada hace unos años. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL y EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 5176.

Esta Superioridad anticipa que Modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser tutelar los derechos invocados por la parte actora tal y como lo determinó la Sala primigenia pero que la nueva junta

médica laboral valore integralmente con motivo del accidente sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Derechos invocados como trasgredidos. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales a la seguridad social, a la calificación de invalidez y vida digna. La Sala modificará el fallo de tutela impugnado, al encontrar que se debe conceder el amparo a una nueva Junta Médica Laboral integral. La apelación presentada por la parte actora en el sentido que la primera instancia no debe limitar la orden de practicar una nueva Junta Médico Laboral al señor MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS sólo sobre las mismas patologías que fueron valoradas en la Junta Médica realizada el 7 de mayo de 2015. En efecto, entiende la Sala que la capacidad psicofísica, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico deben reunirse por las personas, al ingresar y permanecer en las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (art. 2º, 3º Decreto Ley 1796 de 2000), así como al retiro de las mismas (art. 3º y 4º-10 ibídem ), será calificada y emitida por los médicos de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza o de la Policía Nacional, previa autorización de dicha Dirección (parágrafo art. 3º ejusdem). En lo relacionado con los exámenes para retiro, considera la jurisprudencia

de la Corte Constitucional que en principio tienen carácter definitivo para todos los efectos legales y, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que producía la novedad, siendo de carácter obligatorio para todos los casos, pero cuando por causa justificada el retirado no se presentare dentro de ese término, el examen se practicaría por cuenta del interesado en los Establecimientos de Sanidad Militar, exigiéndose continuidad entre tales exámenes, los tratamientos derivados de los mismos y la correspondiente Junta Médico Laboral. Del mismo modo, “Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación” (art. 8º ibídem). Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela Corresponde, entre otros, a la Junta Médico Laboral, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de la capacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar reubicación laboral de ameritarlo, calificar la enfermedad según sea común o profesional, determinar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones y, fijar los índices respectivos de lesión, si a ello hubiere lugar (art. 15 ejusdem). Para efectuar la función descrita, la Junta Médico Laboral debe contar con la

ficha médica de aptitud psicofísica, los conceptos médicos emitidos por los especialistas que especifiquen el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado y, el informe administrativo de lesiones. Recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral “se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes” (art. 16 ibídem). En todo caso, la autorización para la reunión de la Junta Médico – Laboral, está a cargo del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial (art. 18), pudiendo convocarse por disminución de la capacidad laboral, de existir informe administrativo por lesiones, cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses continuos o discontinuos, en un año, contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, cuando existan patologías que así lo ameriten y, por solicitud del afectado (art. 19). Ciertamente, sobre el tema, la Corte Constitucional2 ha sostenido que la Junta Médico Laboral es la instancia que debe determinar las lesiones sufridas por el personal bajo el mando del respectivo comandante o jefe, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron. Enfatizó igualmente esa Corporación3, en que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por 2 Sentencia T-958 de 2012.

3 Sentencia T-038 de 2011. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela cuanto dicha evaluación permite no solo determinar y especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral, sino que, por ejemplo, es un requisito indispensable para establecer si debe reconocérsele la pensión que asegure su sustento económico, dado el deteriorado estado de salud. De la misma manera, permite establecer si las lesiones se produjeron en servicio y por causa o con ocasión del mismo, supuestos en los que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”4. Reiteró igualmente que los derechos fundamentales resultan afectados, tanto por la negación del derecho a la valoración por la Junta Médico Laboral, como cuando “no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado”5. Bajo el anterior marco jurisprudencial y de cara al caso concreto, esta Sala encuentra que a pesar de haber contado el señor Puentes Vargas con una Junta Médica Laboral en el año 2015, en la que se consideró que se había producido una disminución de su capacidad laboral del 27.14%, se ha encontrado que haciendo uso de los servicios médicos ofrecidos por Sanidad Militar, en repetidas ocasiones en el 2017 asistió a consulta de

diferentes afecciones de salud, que lo llevaron a solicitar una nueva Junta Médico Laboral el día 28 de agosto de ese mismo año, pero ésta fue rechazada al poner de presente que ya había realizado la valoración en 2015 y no había sido apelada por el interesado dentro de los 4 meses siguientes para convocar Tribunal Médico y así presentar sus inconformidades. Al respecto, encuentra la Sala que los padecimientos del accionante quien prestó servicio obligatorio militar en 2009, al parecer han deteriorado su salud, siendo pertinente indicar, que existe la necesidad que sea valorada las condiciones actuales del ciudadano peticionario, con la finalidad de ser precisos con los daños que fueron adquiridos con ocasión de la prestación 4 Sentencia T-516 de 2009. 5 Sentencia T-038 de 2011. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela del servicio, actualizándose si es el caso, la pérdida de capacidad laboral inicial. Es más, aunque como ya se dijo que en principio las valoraciones de Junta Médico Laboral son definitivas existen casos en los que a razón a que haya una patología susceptible a evolucionar progresivamente o la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el retiro, se hace obligatorio realizar una nueva Junta Médico Laboral que determine el estado actual del retirado. Así las cosas cabe resaltar lo manifestado por el Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal como ponente dentro del radicado 730011102000201700344 01 aprobado en Sala 42 de 24 de mayo de 2017:

“Se tiene que el accionante elevó derecho de petición, con la finalidad de que fuera evaluada en debida forma su enfermedad profesional, puesto que fue como consecuencia de ello, hubo el detrimento a su estado de salud; obteniendo como respuesta por parte del Tribunal Médico Laboral, que su escrito petitorio en el cual convocó a dicho órgano médico, fue presentado encontrándose el accionante retirado de la Institución, y en consecuencia, le fue mencionado que no era viable jurídicamente la autorización de la misma. Es posible evidenciar, por parte de esta Sala, la existencia de una limitante de aportar los exámenes realizados durante el transcurrir de los años hasta la fecha de retiro, privándose de la posibilidad de poner de presente su condición real y actual de su estado de salud, sometiendo a una ritualidad innecesaria, ya que el máximo tribunal en materia constitucional, fue claro en manifestar que el deber de atención diagnóstica a cargo de las Fuerzas Militares es extensivo al personal retirado que no presentó la pérdida de capacidad requerida, pero cuyas patologías presentan un desarrollo incierto y progresivo, de carácter eventual, que no pudo anticiparse al evaluar la pérdida de capacidad en un momento determinado.6 Por tales argumentos, expuestos con fundamento en lo aportado al trámite tutelar, y al análisis expuesto con antelación, es más que evidente la 6 Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2015. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela necesidad de salvaguardarse los derechos de señor Jairo Humberto Chitiva

Robayo, a la Seguridad Social, puesto que se estableció: “…hay patologías que presentan un desarrollo incierto y progresivo, de carácter eventual, que no puede anticiparse necesariamente al evaluar la pérdida de capacidad pero que sí se derivan de ella. Por consiguiente, si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, hay lugar a practicar un nuevo examen médico. (…) En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país.”7 De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que aunque se está de acuerdo con proteger los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante al igual que lo consideró la primera instancia, esa orden no puede ser restrictiva por lo que se modificará la decisión en el sentido que luego de la Junta Médica realizada en el año 2015 pudieron surgir nuevas patologías o agravarse las existentes por el transcurso del tiempo con motivo del accidente sufrido en prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual debe realizarse una nueva junta médica integral que determinará la

capacidad laboral actual del retirado del Ejército. 7 Ibídem. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2016, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la realización de una nueva Junta Médica Laboral para efectuar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del señor MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS, que versara sobre las mismas patologías que fueron valoradas con la Junta realizada el 7 de mayo de 2015 para en su lugar

ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

AUTORIZAR LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA JUNTA MÉDICA LABORAL

QUE VALORE INTEGRALMENTE LAS NUEVAS PATOLOGÍAS QUE

PUDIERON SURGIR O AGRAVARSE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO,

CON MOTIVO DEL ACCIDENTE SUFRIDO EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Acción de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700703 01 Aprobado en Sala No. 07 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2016, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la realización de una nueva Junta Médica Laboral para efectuar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del señor MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS, que versara sobre las mismas patologías que fueron valoradas con la Junta realizada el 7 de mayo de 2015 para en su lugar ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la realización de una nueva Junta Medica Laboral que valore integralmente las nuevas patologías que pudieron surgir o agravarse por el transcurso del tiempo, con motivo del accidente sufrido en prestación del servicio militar obligatorio. Mi disentir deviene, en que considero, se debió confirmar la decisión de instancia, considerando que no se puede desconocer lo advertido dentro del proceso por la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, en el sentido que el actor dejo vencer en silencio la oportunidad para controvertir dicho dictamen – el emitido el 7 de mayo de 2015y así conv

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