CSDJ - F41001110200020170070302ADJUNTA20190208101008-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170070302ADJUNTA20190208101008-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 4100111020002017 00703 02 Aprobada según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha.
Ref.: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela de MIGUEL ÁNGEL PUENTES
VARGAS contra DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
ASUNTO Se procede a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia del 11 de octubre de 20181, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, decidió sancionar por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL PUENTES VARGAS. 1 Folios 72 a 77 Cuaderno de Desacato. 2 Sala conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
REF. INCIDENTE DE DESACATO
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 4100111020002017 00703 02
ANTECEDENTES
1. El señor MIGUEL ÁNGEL PUENTES VARGAS interpuso acción de tutela contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, con el fin de que se le protegiera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la calificación de invalidez y vida digna.
Precisó que encontrándose en servicio obligatorio en el Ejército, el día 6 de noviembre de 2009 cuando se encontraba realizando ejercicio de entrenamiento (gimnasia básica) en el área de instrucción de la rotonda del alojamiento y sufrió una caída que le causó lesiones en sus muñecas, rodillas y espalda que afectaron de manera permanente su capacidad psicofísica y laboral. Puso de presente que debido al accidente laboral fue retirado de las filas y sometido a JUNTA MÉDICO LABORAL la cual emitió un dictamen el 7 de mayo de 2015, en el que sólo se le evalúo la lesión de la rodilla padecida y determinó que la misma le producía una disminución de capacidad laboral del 27.14%. Por lo anterior decidió elevar solicitud ante el Ejército Nacional el 28 de agosto de 2017 para que se convocara a una nueva Junta Médico Laboral a fin de que se examinaran todas las patologías que se presenta y que han sido diagnosticadas por esa misma entidad originadas en la prestación del servicio militar, determinando cuál es su pérdida de capacidad laboral actual. La solicitud fue contestada por la Dirección de Sanidad del Ejército mediante oficio de 12 de octubre de 2017, por medio de la cual negó la
petición de una nueva valoración arguyendo que la misma ya había sido valorada en el año 2015.
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Finalmente, aseguró que la negativa a calificar la pérdida de su capacidad laboral actual trasgrede su derecho, pues ha presentado empeoramiento de la patología de su rodilla y de las demás que han sido diagnosticadas por la accionada y que no fueron tomadas en cuenta en el dictamen emitido en el 2015.
2. Repartida la acción de tutela interpuesta, correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, célula judicial que mediante auto de fecha 2 de noviembre de 20173, avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó la notificación de la admisión a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
3. Surtido el trámite respectivo, la Sala de instancia mediante fallo del 20 de noviembre de 20164, resolvió TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR MIGUEL ÁNGEL PUENTES VARGAS y en consecuencia ORDENÓ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO autorizar la realización de una nueva junta médica laboral para efectuar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica, que versará sobre las mismas patologías que fueron valoradas con la junta realizada el 7 de mayo de 2015, para lo cual se le concede un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia, para
que inicie los trámites pertinentes. 3 Folio 22 C.O 4 Folio 32 a 36 C.O
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4. Dicha decisión fue impugnada y conocida por esta Sala el 8 de febrero de 2018, en la que se resolvió modificar en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la realización de una nueva junta médica laboral que valore integralmente las nuevas patologías que pudieron surgir o agravarse por el transcurso del tiempo, con motivo del accidente sufrido en prestación del servicio militar obligatorio.
DEL INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO -El accionante MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2018 , formuló incidente de desacato de la orden impartida a la entidad accionada en la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, quien alegó que pese a lo ordenado en el sentido de autorizar la realización de una nueva junta médica laboral que valore integralmente las nuevas patologías que pudieron surgir o agravarse por el transcurso del tiempo, con motivo del accidente sufrido en prestación del servicio militar obligatorio, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR no está actuando conforme al fallo de primera instancia que fue revocado, en el sentido que sólo le aprobó la realización de valoraciones y expedición de concepto únicamente para la patología que había sido valorada el 7 de mayo de 2015.
-En atención al incidente de desacato formulado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en auto de 31 de mayo de 2018, requirió a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR al tenor de lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que en caso de no haberlo hecho dispusiera el cumplimiento del fallo de tutela y abriera
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 4100111020002017 00703 02 procedimiento disciplinario a quien correspondiera en lo atinente a autorizar la realización de una nueva junta médica laboral que valore integralmente las nuevas patologías que pudieron surgir o agravarse por el transcurso del tiempo, con motivo del accidente sufrido en prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor PUENTES VARGAS.
Así mismo atendiendo a que no se contaba con el fallo de tutela proferido por esta Superioridad, por Secretaría solicitó fuera remitido. -Dicho auto fue reiterado en autos de 26 de junio y 19 de julio de 2018. -Mediante decisión de 9 de agosto de 2018 el Seccional Huila, ordenó admitir el presente incidente de desacato por reunir los requisitos legales para tal fin en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, así mismo requirió a los funcionarios accionados para que dentro del término del traslado del incidente den a conocer su nombre y apellidos completos con su respectivo número de cédula
de ciudadanía y cargo. Y corrió traslado a las autoridades tuteladas del escrito allegado por el accionante por el término de 3 días para que se pronuncie sobre los hechos del incidente, pudiendo solicitar y aportar pruebas que considerara necesarias. La anterior decisión se dio a conocer, mediante Oficio 1132 2017-7035, al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, quien mediante escrito del 27 de agosto de 2018 solicitó declarar el cierre definitivo del incidente de desacato, toda vez que esa Dirección ha realizado las gestiones pertinentes y por tanto solicitó Desvincular de inmediato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL 5 Folio 36 Cuaderno de Desacato
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EJÉRCITO y se Vinculara al Secretario General del Ministerio de Defensa encargado del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Lo dicho en consideración a que cuando el accionante no queda conforme con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que emiten los galenos de Medicina Laboral, se tiene el recurso ante el Tribunal Médico Laboral que es un órgano adscrito al Ministerio de Defensa, ellos son los encargados de revalorar la patología, realizar el análisis del acta con el fin de dar la última decisión, quien podrá ratificar, modificar o revocar lo decidido por la Junta Médico Laboral.
Así aseguró que de acuerdo a la orden de tutela remitió por competencia al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL con radicado No. 20183391541281, con el fin que se resuelva la solicitud de revisión del Acta No. 88978 del 7 de mayo de 2015 correspondiente a la Junta Médico Laboral de MIGUEL ÁNGEL PUENTES VARGAS. También mediante oficio No. 20183391541511 se informó al accionante del trámite que se realizó en pro de dar cumplimiento del fallo de tutela. -Visto lo anterior el Seccional Huila en auto de 30 de agosto de 2018, ordenó la VINCULACIÓN del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, en cabeza del señor LUIS MANUEL NEIRA, Secretario General del Ministerio de Defensa. De igual manera al tenor de lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó REQUERIR al mencionado Tribunal para que informara del cumplimiento del fallo de tutela en lo atinente a autorizar la realización de una nueva junta médico laboral que valore integralmente las nuevas patologías que pudieron surgir o agravarse por el transcurso del tiempo, con motivo del accidente sufrido en prestación del servicio militar obligatorio.
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DE LA DECISIÓN CONSULTADA En providencia proferida el 11 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió:
“PRIMERO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejercito, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con tres (3) días de arresto los cuales deberá cumplir en el Comando de Policía de la ciudad de Bogotá, o donde se encuentre, por desacato al fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las consideraciones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: IMPONER al Director de Sanidad del Ejército Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional.
TERCERO: ENVIAR en consulta la presente diligencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” Para adoptar la decisión de desacato la Colegiatura de instancia básicamente argumentó lo siguiente: “…la Sala encuentra que el Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia el 8 de febrero de 2018 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cual modificó el fallo de tutela proferido por esta instancia el pasado 20 de noviembre de 2017, pues aún como se probó en la actuación al parecer no ha
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realizado las actuaciones necesarias tendientes a “ORDENAR A LA
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL AUTORIZAR LA
REALIZACIÓN DE UNA NUEVA JUNTA MÉDICA LABORAL QUE VALORE
INTEGRALMENTE LAS NUEVAS PATOLOGÍAS QUE PUDIERON SURGIR O
AGRAVARSE POR EL TRANSCURSODEL TIEMPO, CON MOTIVO AL ACCIDENTE SUFRIDO EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO” no obstante se observa que la accionada ha dado distinto rumbo frente a la realización de una nueva Junta Médico Laboral donde se incluyan las nuevas patologías que llegaren a surgir al accionante, pretendiendo eludir la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela en comento, aduciendo que es el Tribunal Médico Laboral el competente como órgano de segunda instancia, pese a ser claro y explícito lo ordenado en fallo del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de febrero de 2018 y en consecuencia la misma a la fecha no ha sido practicada, la que según se consideró en la mencionada providencia debía efectuarse en un plazo máximo de 48 horas siguientes para realizar las gestiones para ello, transcurriendo a la fecha aproximadamente siete (7) meses sin que se haya dado cumplimiento, no obstante haberse requerido por esta Colegiatura el cumplimiento de tal ordenamiento. En consecuencia, la Sala no encuentra una razón que justifique la omisión del Representante Legal de la entidad accionada, a la fecha no haya dado cabal cumplimiento al fallo de tutela tantas veces citado. Ahora bien, en el presente caso, es claro que la responsabilidad que se le
atribuye al Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL es eminentemente subjetiva, en tanto que, este es el funcionario encargado de autorizar los trámites pertinentes para materializar el cumplimiento del fallo de tutela de marras, actuación que no ocurrió en este amparo constitucional de manera injustificada, incurriendo en desacato, pues a pesar que se le requirió para que en caso de no haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, dispusiera el mismo, inicialmente guardó silencio y después argumentó que debía darse un trámite distinto al ordenado, corroborándose así la negligencia del citado funcionario que desconoció la mencionada providencia, por cuanto el citado fallo de tutela es claro y/o que sea ordena es realizar una
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NUEVA JUNTA MÉDICO LABORAL y así salvaguardar los derechos tutelados al accionante, no que una segunda instancia valore nuevamente las patologías y si llegare el caso ratificar, modificar o revocar lo decidido en primera instancia por la Junta Médico Laboral, aunado a lo anterior se evidencia memorial de fecha de radicación 24 de agosto de 2018, allegado por el señor PUENTES VARGAS, en el que se informa que la entidad accionada solo pretende valorar solo dos (2) de las patologías presentadas por el accionante, es por ello que la justificación aludida por la Dirección de Sanidad del Ejército no será tenida en cuenta por esta Sala. “ (SIC A LO TRANSCRITO)
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción6. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 6 Inciso 2º.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 4100111020002017 00703 02 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Tratándose del amparo de derechos fundamentales en fallos de tutela, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el Estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 4100111020002017 00703 02 investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política7, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la
negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. Es decir, el objeto del incidente de desacato es lograr que el accionado cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, pues de no hacerlo se someterá a las sanciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. 7 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que
se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”
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En efecto, la Sala a quo, consideró que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército habría desconocido la orden del juez de tutela. Conllevando a declararlo responsable por desacato al fallo de tutela de 8 de febrero de 2018, imponiéndole sanción de 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, el arresto y la multa son sanciones para quien(es) incumple(n) una orden(es) de tutela, siendo sujeto pasivo de la misma la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Sólo ésta es susceptible de las sanciones que se impongan, no así la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, así como el precedente horizontal al respecto8, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros
constitucionales y legales para su adopción. Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del 8 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04.
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Decreto 2591 de 19919 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”10. Una vez verificada la evaluación determinando la procedencia del incidente de desacato debido al incumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela, en concordancia con los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, la sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico.
En reiterados pronunciamientos la Corte ha reconocido que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela, como lo menciona en pronunciamiento del año 2013:11 “En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al 9 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 10
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 11 Sentencia T.482 de 2013.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 4100111020002017 00703 02 responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo” Así las cosas, dentro de las actuaciones objeto de consulta, y en concordancia con los lineamientos de la Jurisprudencia, es importante determinar si el sujeto sancionado por el incumplimiento del acato de la sentencia; sí tenía la facultad y competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Justamente, remitiéndonos al trámite incidental, la Dirección de Sanidad del
Ejército dando cuenta de las acciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela correspondiente, informó mediante comunicación del 16 de agosto de 2018, que en coordinación con el área de Medicina Laboral, encargada de realizar la Junta Médica Laboral de Retiro en primera instancia, realizó la correspondiente al señor MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS, precisando que si el accionante queda inconforme con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral (DCL) que emiten los galenos de medicina laboral, cuenta con el recurso ante el Tribunal Médico Laboral que es una entidad totalmente diferente a Dirección de Sanidad del Ejército. El Tribunal Médico Laboral es un órgano adscrito al Ministerio de Defensa, y es el encargado de revalorar la patología, realizar el análisis del acta con el fin de dar la última decisión. Entre sus facultades se encuentran la de ratificar, modificar o revocar lo decidido por la Junta Médico Laboral. Luego de poner conocimiento este trámite, informa: “2. De acuerdo a la orden judicial se remitió por competencia al Tribunal Médico Laboral con radicado No. 20183391541281 (ANEXO), con el fin que se resuelva la solicitud de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 4100111020002017 00703 02 revisión del acta No. 88978 del 07 de mayo del año 2015 correspondiente a la
Junta Médico Laboral de MIGUEL ANGEL PUENTES VARGAS12”. A la luz de esta información, se puede vislumbrar que una vez la Dirección de Sanidad del Ejército remite por competencia al Tribunal Médico Laboral para
dar cumplimiento al fallo de tutela, ésta se sustrae de cualquier tipo de responsabilidad subjetiva, relacionada al cumplimiento del fallo de tutela; advirtiéndose que sería el Secretario General del Ministerio de Defensa LUIS MANUEL NEIRA, quien tiene a su cargo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en últimas en quien recaería el cumplimiento de la orden de tutela. Del mismo modo, en el trascurso de esta instancia, se conoce que la Dirección de Sanidad en cabeza del Brigadier General LÓPEZ GUERRERO ha sido diligente gestionado el cumplimiento de la providencia proferida el 11 de octubre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; mediante comunicación del 27 de noviembre de 2018 se informa que: “se verifico en el Sistema Integral de Medicina Laboral (SIML), el expediente Médico Laboral del señor MIGUEL ÁNGEL PUENTES VARGAS y se le programó JUNTA MÉDICA LABORAL de RETIRO para el día 28 de enero de 2019 a las 08:45 de la mañana a la cual deberá acudir a la Sección de Medicina Laboral que se encuentra ubicada en la Carrera 50 No. 18-92, Edificio Comando de Personal (COPER) en el barrio Puente Aranda en la ciudad de Bogotá…”13 de lo cual, el accionante MIGUEL ÁNGEL PUENTES VARGAS fue notificado mediante comunicación del día 27 de noviembre de 2018. 12 Folio 60, Cuaderno 2. 13 Comunicación de la Dirección de Sanidad del Ejército No. 20183392316151 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN.
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Con todo lo anterior, una vez informada esta corporación de las gestiones encaminadas a cumplir lo ordenado en providencia, también podemos concluir que estamos frente a la configuración de un hecho superado. Por lo tanto, se observa la configuración de un hecho superado al haberse acatado la pretensión protegida por el fallo de tutela de 8 de febrero de 2018, es decir realizar una nueva junta médica laboral para el día 28 de enero de 2019 que valore integralmente las nuevas patologías que pudieron surgir o agravarse por el transcurso del tiempo y que fueron causadas por el accidente sufrido en prestación del servicio militar obligatorio; por lo cual obligado resulta revocar la decisión objeto de consulta que impuso sanción el Brigadier General GERMÁN
LÓPEZ GUERRERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dentro del incidente de desacato promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL PUENTES VARGAS, conforme lo expuesto en la parte motiva, dejando con validez las pruebas e informes allegados al plenario.
SEGUNDO: REGRESAR la actuación al Seccional de Instancia, para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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