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CSDJ - F41001110200020170070901ADJUNTA20200123140751-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170070901ADJUNTA20200123140751-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700709 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la Providencia al doctor Carlos Mario Cano Diosa en Sala Nº 83 del 6 de noviembre de 20191. Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 9 de mayo de 20192, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al abogado PEDRO MARQUIN, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8° del articulo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó la presente actuación la queja interpuesta por la señora Rubiela Garzón Castaño, el día 7 de noviembre de 2017, contra el abogado Pedro Marquin3 porque su hija Melissa Triana Torres Garzón le confirió poder el 25 de mayo de 2012 para que adelantara y llevara hasta su culminacion proceso ejecutivo de alimentos contra

el señor Cesar Augusto Torres Ríos; conforme a dicho mandato el togado instauró el 1 Folio 5 del c.p. 2 Sala Dual Magistrada Floralva Poveda Villaba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Folios 2-4 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 410011102000201700709 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 17 de julio del 2012 demanda ejecutiva de cobro de alimentos, la cual llevó hasta su culminación ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, razón por la cual y en virtud de su gestión profesional como lo es el acuerdo al que llegaron las partes, el togado recibió la suma dineraria por el valor de $20.000.000 en el mes de diciembre de 2013, por ello, tanto el abogado como el señor Cesar Augusto Torres solicitaron ante dicho juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitud que se efectuó mediante auto adiado el 16 de diciembre de 2013 en la que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva decidió declarar terminado el proceso por pago total de la obligación de conformidad con lo previsto en el articulo 537 del Codigo de

Procedimiento Civil. Expuso la señora Rubiela Garzón Castaño que el abogado nunca le informó de dicho acuerdo y el pago efectuado, pues solo se enteró hasta que decidió indagar directamente en el despacho judicial donde le informaron que el 22 de febrero de

2013 conciliaron las pretensiones de su demanda. Sin embargo, indicó que luego de tratar de ubicar al togado, lo localizó a mediados de octubre del año 2017 y fue cuando le solicitó la entrega del dinero obtenido en virtud de la gestión encomendada, a lo que respondió, el aca denunciado, que dicho dinero se encontraba en un deposito judicial por lo que no lo tenia a la mano negandose hacerle entrega del monto en el plazo de tres días como se lo requirió la quejosa. Finalmente, precisó la señora Rubiela Garzón que al abogado se le canceló por concepto de honorarios la suma de $2.000.000 por parte del señor Cesar Augusto Torres. Con la queja se aportó4: - Copia de actuaciones procesales adelantadas por el investigado al interior del radicado No. 201200554, seguido en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. - Copia del escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, donde se informa la transacción a la que llegaron el demandado y el disciplinable de fecha febrero 22 de 2013. - Copia de la cedula de la señora Rubiela Garzón Castaño. 4 Folios 5-60 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE

Según certificado No. 298538 del 16 de noviembre de 20175, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Pedro Marquin se identifica con cedula de ciudadanía número 7690566 y es portador de la tarjeta profesional número 198008 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del togado, el cual no constan sanciones disciplinarias6 ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 23 de noviembre de 20177 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 5 de marzo de 2018, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. El disciplinado no compareció a la audiencia programada aun cuanto fue notificado personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Declaratoria persona ausente Una vez emplazada y ante su renuencia a comparecer se le declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la abogada Maria Ximena Parra Duque, según auto del 7 de mayo de 20188, convocando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de julio de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional 5 Folio. 63 c.o.. 6 Folio 128 c.o 7 Folio. 69 c.o. 8 Folio. 74 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En sesiones del 25 de julio9, 6 diciembre de 201810 y 26 de abril de 201911, se llevaron a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional, y se surtieron los siguientes actuaciones procesales: Pruebas recaudadas  Tener como prueba las allegadas con la queja, como la demanda ejecutiva de alimentos presentada por el abogado Pedro Marquin como apoderado de la señora Melissa Tatiana Torres contra el señor Cesar Augusto Torres con radicado bajo Nº 2012-554; así como la copia de los mensajes remitidos al investigado por messanger y correo electrónico, aportada en esta diligencia por la quejosa.  Despacho comisorio 201 EXP No. 2017-709 del 18 septiembre de 2018, dentro del cual se evacuó el testimonio del señor CÉSAR AUGUSTO TORRES RÍOS parte demandada al interior del proceso, quien luego de tomársele juramento y sus generales de ley manifestó que efectivamente adelantó una transacción con el abogado investigado con ocasion de la demanda de alimentos de Melissa Tatiana Torres en la que se tenían unas pretensiones económicas; siendo ubicado por el abogado Pedro Marquin con quien llegó a un acuerdo de cancelar la suma de $20.000.000 y $2.000.000 para el abogado por concepto de honorarios, de los cuales pagó la suma de $10.000.000 inicialmente y el resto en cuotas de $2.000.000 hasta completar

el monto total de la transacción Indicó que él cumplió entregadole el dinero total al abogado, entregó los correspondientes recibos ante el despacho judicial, por lo que solicitó se declarara terminación del proceso donde cursaba dicha demanda de alimentos y finalmente se expidió el respectivo paz y salvo.12 9 Folio. 82 c.o. 10 Folio 109 c.o. 11 Folio. 123 c.o. 12 Folios 95 – 107 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de queja: La señora Rubiela Garzón Castaño en audiencia celebrada el 25 de julio de 2018, señaló que se emitido lo epxuestro en el escrito de queja.

Intervención de la Defensora de Oficio: Manifestó que por no poder contactar al abogado investigado no se referirá a los hechos objeto de investigacion disciplinaria, no solicitó ni pidió pruebas. Calificacion Provisional El 26 de abril de 2019, con la presencia de la defensora de oficio, la Magistrada, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó al abogado Pedro Marquin su posible incursion en la falta prevista en el numeral 4 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007, lo anterior, por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem a titulo de dolo, porque con ocasion de su

intervencion como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo de cobro de alimentos promovido por Melissa Tatiana Torres Garzón contra el señor Cesar Augusto Torres Rios, recibió la suma de $22.000.000 en virtud de la transacción llevada a cabo el 22 de febrero de 2013 con el demandado, donde se aclaró que de dicha suma correspondían al abogado por honorarios la suma de $2.000.000; luego, el 12 de diciembre de 2013 se radicó memorial conjunto suscrito por el abogado Pedro Marquin y el señor Torres Ríos, en donde solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación, asi como también el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del mismo, dándose por terminado el 16 de diciembre de 2013 de conformidad con el auto conferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Situación anterior, por la que consideró el A quo que se encuentra acreditado que el abogado recibió los dineros correspondientes al proceso ejecutivo de alimentos adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva con radicado N° 2012-554, lo cual fue corroborado por el señor Cesar Augusto Torres Ríos en su testimonio bajo la gravedad de juramento, sin que éste los haya entregado a su beneficiaria Melissa Tatiana Torres Garzón. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Pruebas En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten las necesarias. El Seccional de instancia ordenó de oficio actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios. Audiencia de juzgamiento El 8 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento,13 el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio, procedió a instalar audiencia de juzgamiento y concedió la palabra a la defensora de oficio con el fin que la misma rindiera alegatos de conclusión. Alegatos de ConclusiónLa defensora de oficio indicó en su intervención que la presunta falta endilgada se materializo el 12 de diciembre de 2013, cuando el togado informó al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva que el señor Torres Ríos, cumplió con la obligación objeto de transacción del 22 de febrero de 2013, por lo cual alegó la defensa que los hechos objeto de reproche se encontraban prescritos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que han transcurrido más de 5 años desde el momento en que sucedieron los hechos materia de investigación. Igualmente, argumentó una indebida sustentación probatoria dentro de la actuación, al considerar que no se allegaron los recibos que demuestran que el profesional del derecho investigado, recibió del señor Torres Ríos las sumas de dinero que se alegan, por lo que no se puede derivar una responsabilidad disciplinaria y por lo tanto, no se le puede endilgar falta alguna por no haber expedido los recibos que

manifestó el testigo que conservaba, lo cual contradice la versión del señor Torres, de ahí que manifestó que por las razones expuestas, deprecó la absolución en favor de su representado. 13 Folio 131 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 9 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló disciplinariamente responsable al abogado Pedro Marquin, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, a título de dolo14.

Sustentó el A quo que respecto de la presunta prescripción disciplinaria manifestada por la denfensa del señor Pedro Marquin, no podría configurarse dicha causal de extincion de la acción disciplinaria al afirmar que la conducta imputada al abogado, constituye es una falta de carácter permanente, lo que quiere decir que la misma aun se sigue configurando al transcurrir el tiempo, lo anterior, al no haberse acreditado hasta el momento al interior de las actuaciones disciplinarias la devolución del dinero por parte del doctor Pedro Marquin, monto que recibió en cumplimiento de sus

gestiones profesionales a favor de su mandante, Melissa Torres Garzón. Señaló el Seccional de instancia que en cuanto a la falta disciplinaria endilgada, conforme con las pruebas recaudas en el investigativo, se demostró que el letrado acusado promovió demanda ejecutiva de alimentos con radicado bajo Nº 2015-553 contra el señor Cesar Augusto Torres, del cual obtuvó como producto de su gestión profesional el pago por el valor de $22.000.000, razón por la cual se procedió a solicitar la suspensión del proceso ejecutivo hasta el 5 de diciembre de 2013, fecha en la que se daría el cumplimiento total de los pagos acordados; solicitud que fue negada por el despacho al no evidenciarse el cumplimiento de los requisitos para tal efecto, no obstante, el 12 de diciembre de 2013 se radicó memorial suscrito por el señor Torres Rios y el abogado aca invesitgado donde solicitaron al juez de conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación, circunstancia que a juicio del A quo acreditó que el abogado recibió los dineros correspondientes al proceso ejecutivo de alimentos, asi como lo corroboró el señor Cesar Augusto Torres en su testimonio, bajo la gravedad de juramento; sin que dicho dinero haya sido entregado como lo expone en la queja la señora Rubiela Garzón a su hija Melissa Tatiana Torres en su calidad de beneficiaria, pues no allegó prueba donde garantice 14 Folios 132 – 138 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la entrega de dichos dinero, situación que estableció su proceder y por lo tanto su incursión en la falta a la honradez establecida en el numeral 4º del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Afirmó que de conformidad con el articulo 21 de la Ley 1123 de 2007, se calificó la conducta de la falta a titulo de dolo, ya que de manera libre y voluntaria el abogado decidió apartarse del deber cuyoa observancia le era obligatoria, tal y como se aceditó con las diferentes pruebas allegadas al expediente, en especial el testimonio del señor Cesar Augusto Torres y las piezas procesales del proceso ejecutivo de alimentos vista en el radicado Nº 2012-554 allegadas al expediente disciplinario. Por último, respecto de la graduación de la sanción, dio aplicación a los criterios, como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente, pues consideró que el togado tenia conocimiento que una vez recibidó el dinero con ocasión a su gestión profesional, debió poner los mismos a disposición de su poderdante, situación que no ocurrió y por lo tanto es procedente la imposición de la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al togado Pedro Marquin. Tramite de notificación Venciendose el termino el 22 de julio de 2019 de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se surtió como ultima notificación del fallo la realizada por estado del 17 de julio de 2019 conforme al artiuclo 295 del Codigo General del Proceso,

respecto de los intervinientes que no comparecieron a notificarse personalmente (disciplinado y defensora). DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta

Superioridad15. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubieren sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco. Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 15 Folio 149 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala

entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Pedro Marquin, de incurrir en falta que atenta contra

su deber de actuar con honradez frente a su cliente, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, conforme a lo allegado al expediente disciplinario que conforma el elemento material probatorio, es evidente que la conducta del abogado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues la investigación disciplinaria se inició por queja interpuesta por la señora Rubiela Garzon, al tenerse en cuenta que se contrató los servicios profesionales del disciplinado y se le otorgó poder el 25 de mayo de 2012, con el fin de promover y llevar hasta su culminacion demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Cesar Augusto Torres Ríos, donde procedió el togado adelantar dicha gestión y con ocasión de ella, logró que entre el demandado y él se llegara a un acuerdo de pago por el total de $22.000.000, de los cuales, $2.000.000 eran por concepto de

honorarios y $20.000.000 con ocasión al cumplimiento de su obligación por los alimentos adeudados, sin embargo, dicho dinero el togado no lo entregó en la menor brevedad posible a su cliente, como era su obligación. Lo anterior, lo confirmó esta Sala de conformidad con lo observado a folio 35 del cuaderno original de primera instanica, el que se allegó escrito ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva suscrito por el abogado Pedro Marroquin identificado con cedula de ciudadanía Nº 7.690,566 de Neiva y tarjeta profesional Nº 198.008 en su calidad de apoderado de la parte demandante, y el señor Cesar Augusto Torres Ríos identificado con cedula de ciudadanía Nº 17.637.375 de Florencia en su calidad de demandado, los cuales solicitaron lo siguiente ante el despacho judicial: “Terminación del presente proceso por pago total de la obligación, intereses, gastos del proceso y honorarios de abogado. Como consecuencia de la anterior petición, solicitó se levanten de manera definitiva las medidas cautelares decretadas en el proceso y se archive de manera definitiva el presente proceso. Por último, que no se condene en costas a niguna de las partes, ya que la demandada ya canceló las agencias en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho; por lo tanto, sírvase señor juez a proceder de conformidad con el articulo 537 del Codigo de Procedimiento Civil.”

Se evidencia por esta Superioridad que posteriomente a dicha solicitud, el Juez Hector Andres Charry Rubiano en su calidad de Juez Cuarto de Familia de Neiva, medinate auto del 16 de diciembre de 201316 dispusó declarar temrinado el proceso de la referencia al exisitir pago total de la obligación, asi mismo decretó la cancelación de la medidas cautelares ordenadas en el asunto y finalmente, archivó las diligencias previa desanotación del libro radicador. De lo expuesto, esta Sala considera necesario confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccion Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues se encuentra acreditado que el togado disciplinado Pedro Marquin de manera efectiva recibió el dinero producto de su gestión profesional al interior del proceso bajo Nº 2012-554 como se evidenció en los pagos recibidos, con ocasión al pago de unas cuotas alimentarias dejadas de cumplir a favor de la señorita Melissa Tatiana Torres Garzóny por su propia voluntad, decidió no entregar dicha suma dineraria a su cliente, lo que generó estuviera incurso de la falta disciplinaria consagrada en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Además, se debe precisar que conforme al cumplimiento del despacho comisorio Nº 2018 00219 00 celebrado en audiencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caqueta, se observa por parte de esta Corporación que a folio 107 del cuaderno principal de primera instancia y corroborado mediante medio magnético CD, que el señor César Augusto Torres previo juramento de rigor procedió a otorgar su declaración, en la que afirmó que

adelantó una transacción con el abogado Pedro Marquin al adeudar unos alimentos a su hija Melissa Tatiana Torres, por lo que llegó a un acuerdo de cancelar la suma de $20.000.000 por la pretensión de la demanda y $2.000.000 por concepto de honorarios para el abogado, de los cuales manifestó que pagó la suma de $10.000.000 inicialmente y el resto en cuotas de $2.000.000 hasta completar el monto total de la transacción, razon por la cual se solciito ante el despacho judicial la declaración de la terminación del proceso. 16 Folios 36 y 37 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanterior, se puede precisar que dicha actuación del abogado corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendose esta conducta que de no entregar el dinero, el abogado ya infringió o amenazó el deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, por lo que es pertinente confirmar la imposición de una sanción, como sucedió en el asunto de la referencia; pues cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir con las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad

y honradez en sus relaciones profesionales.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con honradez en los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vulneró sin ninguna justificación de su deber de obrar con lealtad y honradez en su encargo profesional, pues el abogado retuvó el dinero producto del proceso ejecutivo de alimentos, sin mediar justificación.

Del recuento procesal, se puede determinar que la falta atribuida al disciplinado implicó el desconocimiento del deber a la honradez consagradado en el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues se encuentra acreditado que el abogado no entregó a la menor brevedad posible, la suma dineraria por el valor de $20.000.000 que recibió producto de su gestión profesional encomendada, lo que generó que se afectara la lealtad y honradez que tenia con su cliente, es por esto que esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de honradez precitada por el abogado investigado.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, pues el proceder fue libre, consiente y espontáneo, sabiendo que los dineros del proceso le correspondían a su apoderada

y aun asi decidió no entregarlos y los tomó para si, aun sabiendo

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