CSDJ - F41001110200020170071001ADJUNTA20180202171523-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170071001ADJUNTA20180202171523-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el accionante Urbano Sánchez Perdomo y otros, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, del 21 de Noviembre de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes señores, URBANO SÁNCHEZ
PERDOMO, ARLEY OLAYA ROJAS, BERNARDO BORRERO RUBIANO, DIEGO
FERNANDO TOVAR MOSQUERA, CARLOS ENRIQUE CHARRI GARZÓN, EMMA
RONCANCIO, WILSON PEDRAZA RIVAS, LENIN IBARRA MEDINA, HUGO
MEDINA RAMÍREZ, VÍCTOR ALFONSO OLAYA VÁSQUEZ, DIÓGENES RUBIANO
PERDOMO, JONH ALBERTH MORENO CHARRY, ALAN DANIEL GUTIÉRREZ
CALDERÓN, LUIS FRANCISCO PÉREZ JOYA, CLARA INÉS OLAYA ROJAS,
YENNIER SÁNCHEZ MOSQUERA, ERICK JOHAN RIVERA MANRIQUE, JOHN
JAIRO SÁNCHEZ BAHAMON, KARL HEIZ CASTRO ROJAS, CARLOS ANDRES
PERDOMO SANCEHEZ, JHON JAIME SÁNCHEZ MOSQUERA, WILLIAM DANIEL
GUERRERO ORJUELA, WILSON ESCANDÓN, LINA MARÍA PASCUAS SÁNCHEZ, CRISTIAN OCAMPO SANCHEZ Y OSCAR JAVIER GÓMEZ MELO. 1 Sala Dual M.P. TERESA ELENA MUÑOS DE CASTRO y Mag. FLORALBA POVEDA VILLALBA 443 a 453 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL En el escrito introductorio el accionante URBANO SÁNCHEZ PERDOMO EN
CONJUNTO CON ARLEY OLAYA ROJAS, BERNARDO BORRERO RUBIANO,
DIEGO FERNANDO TOVAR MOSQUERA, CARLOS ENRIQUE CHARRI GARZÓN,
EMMA RONCANCIO, WILSON PEDRAZA RIVAS, LENIN IBARRA MEDINA, HUGO
MEDINA RAMÍREZ, VÍCTOR ALFONSO OLAYA VÁSQUEZ, DIÓGENES RUBIANO
PERDOMO, JONH ALBERTH MORENO CHARRY, ALAN DANIEL GUTIÉRREZ
CALDERÓN, LUIS FRANCISCO PÉREZ JOYA, CLARA INÉS OLAYA ROJAS,
YENNIER SÁNCHEZ MOSQUERA, ERICK JOHAN RIVERA MANRIQUE, JOHN
JAIRO SÁNCHEZ BAHAMON, KARL HEIZ CASTRO ROJAS, CARLOS ANDRES
PERDOMO SANCEHEZ, JHON JAIME SÁNCHEZ MOSQUERA, WILLIAM DANIEL GUERRERO ORJUELA, WILSON ESCANDÓN, LINA MARÍA PASCUAS SÁNCHEZ, CRISTIAN OCAMPO SANCHEZ Y OSCAR JAVIER GÓMEZ MELO, refirieron residir en el área urbana del municipio de Villavieja, ampliamente conocidos y actualmente propietarios y conductores de vehículos de servicio público para el transporte de pasajeros en ruta Villavieja – Neiva por más de 20 años y pertenecientes a las empresas Coomotor, flota Huila y Coontrashuila, cumplidores de todos los requisitos establecido para el desarrollo de la actividad. Manifestaron que se encuentran autorizados por la terminal de Neiva para el transporte de pasajeros desde allí, hasta el Desierto de la Tatacoa, por ser el lugar de mayor afluencia en el municipio de Villavieja. No obstante, precisaron que desde los primeros días del mes de noviembre están siendo afectado por “ actitudes beligerantes “ del alcalde municipal cuando expidió el Decreto No, 053 del 25 de septiembre de 2017, por medio de aquel exigió a las Empresas de Transporte público intermunicipal designadas ( a la que se encuentra afiliados), a cumplir estrictamente con las ruta, de transportes y su vez, solicitó el apoyo interinstitucional de la Policía Nacional en su cuerpo especialidad de carreteras para realizar los controles en
cumplimiento del Código Nacional de Transito, frente a lo cual los uniformados han realizado “hostigamientos” y retención de sus vehículos, por lo que finalmente Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela conocieron que era una orden dada por el doctor Yordan Aris Pacheco Tacon, en calidad de Alcalde.
También indicaron haber sido víctimas por parte de la fuerza pública, y de la Empresa de Motocarros que hace poco tiempo que adquirieron la autorización de funcionamiento con la Resolución No. 480 del 23 de diciembre de 2016, y que es la que presta también ese servicio de transporte, En razón de lo anterior, afirmaron que la precipitada Resolución no se expedido en observancia de la normativa legal vigente, teniendo en cuenta que el proceso de selección y adjudicación para el otorgamiento del permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, se realizó en un término demasiado corto el cual permite inferir que medió un interés particular para su promulgación, situación que además resulta discriminatoria de sus garantías esenciales al pretender marginarlos de una actividad que además de ejercerla hace varios años, comporta la prestación de un servicio público fundamental. Expusieron que el interés particular no pueden ceder ante el interés general pues son ellos quienes han prestado por varios años el servicio de transporte en Villavieja, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por el Ministerio del Transportes a
diferencia de la nueva Empresa, que pretende demostrar que tienen la razón para imponer sus pretensiones solo por el hecho de haber sido autorizados la circulación y locomoción, además no cuentan con la infraestructura adecuada porque el parque automotor es reducido y los vehículos no cuentan con las medidas de seguridad para el transporte de personas. Igualmente precisaron que la Empresa Coomotor ha presentado solicitudes al Ministerio de Transporte para que se prolongue la ruta establecida en el artículo 35 de Decreto 171 de 2001, pero a la fecha no le han expedido respuesta. En suma, señaló que también peticionó al Alcalde, que le ofreciera información expedición de documentos de la Empresa de Transportes Villa Tatacoa a lo cual tampoco se le ha dado respuesta, configurando violación de los derechos fundamentales de petición. Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 9 de noviembre de 2017, el a quo resolvió la medida cautelar invocada y dispuso el trámite de la acción en contra del Ministerio de Transporte y el Municipio de Villavieja, ordenó la vinculación en calidad de accionado del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila y como tercero interesado a la Dirección Territorial del Huila del Ministerio del Transporte y la Empresa de Transporte Villatatacoa, Coomotor ,
Cootranshuila y Flota Huila, para que hicieran sus pronunciamientos frente a los hechos relacionados en el escrito de tutela. El Ministerio del Transporte mediante oficio No. 20174100484281 del 15 de noviembre de 2017, argumentó que su representado es el Organismo del Gobierno Nacional, encargado de formular y adoptar la políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y su infraestructura en sus distintas modalidades, tal como lo consagra el decreto 087 de enero de 2011, por tal razón carece de competencia. El municipio de Villavieja, por medio del oficio No. 268 recibido a través de correo electrónico el 17 de noviembre, precisó que es cierto los accionantes son propietarios y conductores de vehículos afiliados a las Empresas de Coomotor Flota Huila y Contrashuila, cuyo domicilio es la ciudad de Neiva, y quienes prestan el servicio intermunicipal de pasajeros, cubren la reta Nieva – Villavieja – Neiva, de conformidad con la ruta asignada por el Ministerio del Transporte; manifestó que haciendo una lectura del Decreto No. 053 del 25 de septiembre de 2017, se puede colegir que dicho acto se encuentra motivado y fundamentado en atención a las facultades establecidas en la ley. Aclaró que si bien los vehículos afiliados a las Empresas que prestan el servicios público Intermunicipal deben cumplir estrictamente con las rutas, modalidades de transporte y horario que le hubieren autorizado el Ministerio de Transporte, también son conocedores que para efectos de realizar viajes por fuera de las rutas
Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela establecidas deben tramitar los respectivos permisos ante la oficina de Ministerio de Transporte en esta ciudad, además argumentó con la Empresa de Transporte Villatatacoa a través de sus representante legal presentó solicitud ante el municipio que representa para ser habilitada en la modalidad de transporte terrestre automotor mixto en vehículos clase motocarro, cumpliendo con los requisitos descritos en el Decreto 4125 del 29 de octubre de 2008, 4190 de 2007 y 198 de 2013, aunado a ello atendiendo la convocatoria del 29 de noviembre de 2016, debidamente publicada en la página Wed del municipio.
Con escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, la representante de la entidad Dirección Territorial Huila y Caquetá del Ministerio del Transporte, manifestó en primer lugar que en sus sistema de radicación no encentra solicitud a nombre de los accionantes frente al tema de rutas de Transportes mixto del casco urbano de Neiva a Villavieja. También manifestó que su representada ha brindado acompañamiento a las Empresas de Transporte involucradas, al Instituto de Tránsito y Transporte departamental del Huila y a la Alcaldía Municipal. Manifestó que la acción de tutela se creó como mecanismo para garantizar la protección efectiva de la derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y
el Decreto 2591 de 1991, reglamentó la reglas básicas para su aplicación, delimitando su procedencia para situaciones en la cuales no existen recursos o mecanismos judiciales ordinarios, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia o que se determine que la accionada no ha vulnerado los derechos invocados. La Empresa de Transporte de Villatatacoa el 16 de noviembre de 2017, argumentó que a acción de tutela no era el mecanismo idóneo para procurar la suspensión del acto administrativo por medio del cual se garantiza el cumplimiento de las rutas establecidas para el Transporte en el municipio de Villavieja; además precisó que se evidencia un interés netamente económico derivado del servicio que prestan como afiliados de las empresas de Transporte por el cual estima que las pretensiones aquí invocadas deben ser resultas por el Juez natural en sede contenciosa Administrativa. Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela El 16 de noviembre de 2017, la Cooperativa de Transportadores del Huila Ltda, Contrashuila, manifestó en primer lugar que frente a los hechos de la tutela que no le constan como quiera que el mecanismo escapa, la esfera negocial de su representada; adamas al no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales por parte de ella lo precedente es que se desvinculada.
La Dirección del Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, el 17 de noviembre
hogaño señalo que en observancia del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, al ser los gobernadores y los alcaldes autoridades de Transito principales, seguidos del Ministro del Transporte, ostentan la facultad de celebrar convenios interinstitucionales para todo lo concerniente al transporte público y de ello se coligen que su representado no ha vulnerado ninguna de las garantías esenciales invocadas, por lo que deberá declararse la improcedencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de 21 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores URBANO SÁNCHEZ PERDOMO, ARLEY
OLAYA ROJAS, BERNARDO BORRERO RUBIANO, DIEGO FERNANDO TOVAR
MOSQUERA, CARLOS ENRIQUE CHARRI GARZÓN, EMMA RONCANCIO,
WILSON PEDRAZA RIVAS, LENIN IBARRA MEDINA, HUGO MEDINA RAMÍREZ,
VÍCTOR ALFONSO OLAYA VÁSQUEZ, DIÓGENES RUBIANO PERDOMO, JONH
ALBERTH MORENO CHARRY, ALAN DANIEL GUTIÉRREZ CALDERÓN, LUIS
FRANCISCO PÉREZ JOYA, CLARA INÉS OLAYA ROJAS, YENNIER SÁNCHEZ
MOSQUERA, ERICK JOHAN RIVERA MANRIQUE, JOHN JAIRO SÁNCHEZ
BAHAMON, KARL HEIZ CASTRO ROJAS, CARLOS ANDRES PERDOMO
SANCEHEZ, JHON JAIME SÁNCHEZ MOSQUERA, WILLIAM DANIEL GUERRERO
ORJUELA, WILSON ESCANDÓN, LINA MARÍA PASCUAS SÁNCHEZ, CRISTIAN OCAMPO SANCHEZ Y OSCAR JAVIER GÓMEZ MELO, pues atendiendo lo normado en el Decreto 2591 de 1991, es evidente que en el presente caso no hay Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela afectación de los derechos fundamentales, y los accionantes tienen otros medios como lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde pueden recurrir.
LA IMPUGNACIÓN El señor URBANO SÁNCHEZ PERDOMO en representación de ARLEY OLAYA
ROJAS, BERNARDO BORRERO RUBIANO, DIEGO FERNANDO TOVAR
MOSQUERA, CARLOS ENRIQUE CHARRIY GARZÓN, EMMA RONCANCIO,
WILSON PEDRAZA RIVAS, LENIN IBARRA MEDINA HUGO MEDINA RAMÍREZ,
VÍCTOR ALFONSO OLAYA VÁSQUEZ, DIÓGENES RUBIANO PERDOMO, JONH
ALBERTH MORENO CHARRY, ALAN DANIEL GUTIÉRREZ CALDERÓN, LUIS
FRANCISCO PÉREZ JOYA, CLARA INÉS OLAYA ROJAS, YENNIER SÁNCHEZ
MOSQUERA, ERICK JOHAN RIVERA MANRIQUE, JOHN JAIRO SÁNCHEZ
BAHAMON, KARL HEIZ CASTRO ROJAS, CARLOS ANDRES PERDOMO
SANCEHEZ, JHON JAIME SÁNCHEZ MOSQUERA, WILLIAM DANIEL GUERRERO ORJUELA, WILSON ESCANDÓN, LINA MARÍA PASCUAS SÁNCHEZ, CRISTIAN OCAMPO SANCHEZ Y OSCAR JAVIER GÓMEZ MELO, impugnó la providencia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta2, diciendo que los entes accionados les han vulnerado los derechos Constitucionales Fundamentales de Petición, al Trabajo, a la Igualdad, a la libre Circulación y al Transporte público. Manifiestan los accionantes que es un hecho cierto y que no admite discusión, que los actos Administrativos deben ser debatidos ante instancias competente para ellos, es decir para este caso la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero también ha de entenderse que un proceso de tal naturaleza no se va a resolver en uno o dos meses o en uno o dos años y mientras tanto, las consecuencias de no haber previsto soluciones posibles a los conflictos suscitados pueden ser gravosas y funestas. Dice que si la problemática no se soluciona siguen avocados a que continuasen los malos tratos por parte de algunas personas que conforman la reciente Empresa de Transporte de Villatatacoa que entre otra cosa fue autorizada de manera ilegal por parte del Alcalde Municipal de Villavieja para prestar el servicio de trasporte público 2 F. 446 a la 453 c.o. primera instancia Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela turístico en vehículo tipo motocarros, pues así lo establece el artículo 38 del Decreto 431 que modifico el Decreto 1079 de 2015, sin que las autoridades del municipio ejerzan control alguno para evitar esta irregularidades.
Según manifestó que le causa extrañeza que en la providencia no se haya hecho referencia a cada uno de los derechos Constitucionales Fundamentales invocados y vulnerados, como si estos no fueran sido objeto de afectación por parte de los accionados, por último dice que la señora Magistrada Ponente no hizo un estudio de mayor profundidad, para establecer que ralamente el gremio está siendo afectado gravemente por el proceder de los entes accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela Le corresponde a esta Sala determinar: si la improcedencia decretada por el a quo se ajusta o no a derecho.
Para resolver el problema jurídico planteado debe recordarse que la Corte
Constitucional, pacíficamente ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo a los procesos judiciales, y desde las primeras sentencias de tutela, como la T-488 de 1992, dijo: “…La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3. En la sentencia T-784 de 2009, por ejemplo, dijo: “Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse "vías de hecho" judiciales. Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la
vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso”. El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 3 Sentencia C-543 de 1993. Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Caso concreto El señor Urbano Sánchez Perdomo actuando en nombre propio y en representación de otros impugnó el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2017, en el cual declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por los accionantes, por dos razones:
1. Porque no hay evidencia que se le estén vulnerando los derechos fundamentales Constitucionales que pongan en riesgo la vida de los accionantes, por consiguiente la declaró improcedente.
2. Por el principio de subsidiaridad, los accionantes tienen otro medio para hacer valer los derechos como lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que según el acervo probatorio lo que se está cuestionando son unos actos Administrativos y el Juez natural es esta jurisdicción
ARTICULO 6º-Decreto 2591, CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existe otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (subraya la sala) Ahora ha sido la Honorable Corte Constitucional que en diferentes oportunidades se ha manifestado sobre la procedibilidad en materia de acciones de tutela en los
siguientes términos: La procedibilidad de la acción de tutela. Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela “La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá
la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela En el presente caso se está ante actuaciones administrativas de la autoridad municipal
que bien pueden ser atacadas a través de la vía gubernativa o del control previsto para la acción de nulidad contra los Decretos que autorizan las rutas del transporte en el Municipio de Villavieja. En dichas actuaciones se pueden alegar medidas provisionales que garanticen la protección de los derechos de los transportadores, sin que se avizore un perjuicio irremediable que afecte la protección de los derechos fundamentales por este juez de tutela. Entonces se puede concluir que teniendo otros mecanismos de defensa judicial los accionantes no los utilizaron entonces no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad por lo que se debe declarar improcedente la acción de tutela. En ese orden de ideas se Confirmará el fallo impugnado, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por los accionantes Urbano Sánchez Perdomo, Arley Olaya Rojas, Bernardo Borrero Rubiano, Diego Fernando Tovar Mosquera, Carlos Enrique Charri Garzón, Emma Roncancio, Wilson Pedraza Rivas, Lenin Ibarra Medina, Hugo Medina Ramírez, Víctor Alfonso Olaya Vásquez, Diógenes Rubiano Perdomo, Jon Alberth Moreno Charri, Alan Daniel Gutiérrez Calderón, Luis Francisco Pérez Joya, Clara Inés Olaya Rojas, Yennier Sánchez Mosquera, Erick Johan Rivera Manrique, John Jairo Sánchez Bahamon, Karl Heinz Castro Rojas, Carlos Andrés Perdomo Sánchez, Jon Jaime Sánchez Mosquera, William Daniel Guerrero Orjuela, Wilson Escandón, Lina María Pascuas Sánchez,
Cristian Ocampo Sánchez Y Oscar Javier Gómez Melo, pues atendiendo el Decreto 2591 de 1991, es evidente que en el presente caso no hay afectación de los derechos fundamentales, y los accionantes tienen otros medios como lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde pueden recurrir. Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700710 01
Referencia: Impugnación tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nom
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.