CSDJ - F41001110200020170073201ADJUNTA20180202164941-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170073201ADJUNTA20180202164941-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201700732 01 Aprobado mediante Acta No. 04 de la misma fecha Accionante: Melquisedec Torres Ortiz Accionados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la doctora MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELÉNDEZ, en su calidad de Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura1, contra el fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)2, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3, mediante el cual decidió tutelar los derechos a la educación, igualdad y al trabajo invocados por el accionante MELQUISEDEC TORRES ORTÍZ y en consecuencia ordenó a la entidad accionada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir el correspondiente acto administrativo en el reconozca la práctica jurídica del tutelante, para optar al título de abogado, como egresado
de la Universidad Antonio Nariño. 1 Folios 305 a 314 del C.P. 2 Folios 273 a 281 del C.P. 3 Sala conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba ( Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000201700732 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SINTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Afirma el accionante en la solicitud de tutela4, que el 07 de junio de 2017, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de su práctica jurídica para optar el título de abogado, dependencia que mediante Resolución No. 4881 de fecha 31 de julio de 2017, le negó la solicitud, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 6285 de 2017 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado, tras considerar que los honorarios mensuales que recibió de COOMOTOR LTDA, empresa donde realizó la práctica jurídica en desarrollo de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, correspondió a la suma de $300.000.oo M/Cte, suma que consideró la dependencia accionada, era inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época respectiva. La demanda de tutela fue repartida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la cual por auto de fecha 14 de noviembre de 20175, admitió la tutela, dispuso tener como terceras interesadas a las doctoras GERALDINY
PRADA MORRENO Y KARINA ANDREA CHAES VALLEJO y decretó las pruebas que consideró útiles. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la educación, igualdad y al trabajo, invocados por el tutelante y ordenó a la dependencia accionada expedir el correspondiente acto administrativo, en el que se reconociera la 4 Folios 1 a 11 del C.P. 5 Folio 25 del C.P. 2
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO práctica jurídica al señor MELQUISEDEC TORRES ORTIZ para optar al título de abogado.
Lo decidido se sustentó básicamente en los siguientes términos: “Así las cosas, esta Sala estima que la negativa de la entidad accionada en avalar la práctica jurídica realizada por el aquí accionante resulta desproporcionada, pues parte de una interpretación restrictiva de las normas legales que regulan las prácticas jurídicas y el artículo 53 de la Constitución Nacional, señalando que los honorarios devengados ($300.000) por el actor estuvieron por debajo del salario mínimo legal mesual vigente, desconociendo de esta manera el derecho a la educación, al trabajo y a la igualdad del señor TORRES ORTIZ, por cuanto en primera medida la normatividad que regula dichas práctica no es taxativa en indicar el margen salarial que debe devengar el egresado para dicha aprobación y mucho
menos que ello alcance un salario mínimo legal mensual vigente, olvidadando la entidad accionada que en los casos de las compañeras del citado señor GERALDINY PRADA MORENO y KARINA ANDREA CHAVEZ VALLEJO, quienes según lo acreditado en el plenario realizaron la práctica jurídica en la misma empresa y con la misma modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, así como el mismo horario que el actor, devengando una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa época ($600.000), sin embargo les fue reconocida tal judicatura, con el argumento tal y como se observa en la Resolución que conoció el recurso de reposición incoado por e señor TORRES donde a su vez trajo a colación los mencionados casos, así como lo señalado por la entidad demandada en esta acción constitucional, que si bien es cierto los honorarios recibidos por estas no fueron sobre las base del salario mínimo mensual vigente para el año 2014 correspondiente ($616.000) y para el año 2015 ($644.350), se evidenció que estos tuvieron una diferencia mensual por valor de $16.000 y $44.350 respectivamente, significando que la labor desempeñada por aquellas, en cierta medida fue debidamente remunerada no siendo así en el caso del señor TORRES ORTIZ. Conculcándose de esta manera flagrante el derecho a la igualdad del actor, pues las citadas señoras, así como el señor TORRES no devengaron un salario mínimo legal mensual vigente, argumento que tuvo de soporte la entidad accionada para negar el reconocimiento de la práctica jurídica al mencionado, cuando ya había otorgado tal reconocimiento a las aludidas señoras, las cuales en la actualidad
como lo señalaron en el plenario se encuentran graduadas y ejerciendo su profesión, título que no ha podido obtener el actor, para así desempeñarse laboral y profesionalmente, vulnerándose en igual sentido el derecho a la educación y al trabajo. Así entonces, se encuentra que la unidad accionada, aplicó de manera restrictiva el artículo 53 de la Constitución Política, relacionado con el mínimo vital del aquí accionante, cuando de ninguna manera las normas relativas a la práctica jurídica así lo regulan…”
LA IMPUGNACIÓN
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IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000201700732 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELÉNDEZ, Directora de la entidad accionada, mediante oficios Nos 920 y 921 de fecha 30 de noviembre de 20176 impugnó la decisión proferida mediante fallo del 27 de noviembre de 2017 por la Sala Disciplinaria Seccional Huila, argumentando que si bien el accionante desempeñó la Práctica Jurídica en la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda “COOMOTOR”, empresa sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios con vigencia del 1º de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017, es decir, por el término de un año, tiempo durante el cual devengó honorarios mensuales por $300.000 pesos, lo que equivaldría al desempeño de funciones “AdHonorem”, toda vez que el pago de dichos honorarios para la disponibilidad laboral
certificada de 8 horas hábiles diarias, significa que dichos honorarios fueron desproporcionados con las funciones realizadas por el egresado y con las horas laboradas para ello. No obstante lo anterior, la entidad accionada, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Huila en la sentencia de tutela de primera instancia, procedió a revocar las Resoluciones Nos. 4881 de julio 31 de 2017 y 6285 de septiembre 22 de 2017 mediante las cuales se negó el reconocimiento de la Práctica Jurídica y en consecuencia se dispuso acreditar la judicatura a favor del señor
MELQUISEDEC ORTIZ TORRES.
DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo del trámite tutela se recaudaron las siguientes pruebas: Resolución No. 4881 del 31 de julio de 2017 “Por la cual se niega el reconocimiento de una Práctica Jurídica”7. 6 Folio 305 al 316 del C.P. 7 Folios 13 al 14 del C.P. 4
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución No. 6285 del 22 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve un Recurso se Reposición”8. Resolución No. 7984 del 30 de noviembre de 2017 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”9. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el representante legal de Coomotor y Karina Andrea Chaves Vallejo10.
Resolución No. 7401 del 14 de diciembre de 2015, mediante la cual la entidad accionada le reconoció a Karina Andrea Chaves Vallejo la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogada y los anexos correspondientes11. Certificación expedida por la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, en su calidad de Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se da fé que la doctora Karina Andrea Chaves Vallejo, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional No. 279212 vigente12. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el representante legal de Coomotor y Geraldiny Prada Moreno13. Resolución No. 4810 del 26 de septiembre de 2016, mediante la cual la entidad accionada le reconoció a Geraldiny Prada Moreno la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogada y los anexos correspondientes14. Certificación expedida por la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, en su calidad de Directora de la Unidad de Registro 8 Folios 19 al y 22 del C.P. 9 Folios 318 al 319 del C.P. 10 Folios 60 al 63 del C.P. 11 Folios 124 al 212 del C.P. 12 Folio 64 del C.P. 13 Folios 65 al 68 del C.P. 14 Folios 213 al 253 del C.P. 5
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000201700732 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se da fé que la doctora Geraldiny Prada Moreno, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional No. 286059 vigente15. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el representante legal de Coomotor y el accionante Melquisedec Torres Ortiz16. Certificación expedida por Argenis Ospina Cuellar, en su calidad de Gerente Suplente de Coomotor, en la cual da fé que el señor MELQUSEDEC TORRES ORTIZ, se desempeñó en dicha cooperativa de transporte, mediante contrato de prestación de servicios desde el 01 de marzo de 2016 hasta el día 28 de febrero de 2017, cumpliendo un horario de 8 horas diaria, lapso temporal en la cual prestó asesoría jurídica y administrativa a la empresa17. Certificado de existencia y representación legal de Coomotor18. Documentos emitidos por Coomotor, en los que se da cuenta que el señor Melquisedec Torres Ortiz, recibía de dicha empresa la suma de $300.000.oo como cantidad neta19.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 15 Folio 64 del C.P. 16 Folios 78 al 81 del C.P. 17 Folios 82 al 83 del C.P. 18 Folios 84 al 93 del C.P. 19 Folios 98 a 121 del C.P.
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IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000201700732 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256,
numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 7
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
Mediante la Carta Constitucional de 1991, se determinó que la organización del Estado colombiano debía realizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, 8
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación y asegurar la vigencia de un orden justo, creando y perfeccionando todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que
los derechos de los asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que busca la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Entre los mecanismos destinados a buscar la materialización de los principios que informan el Estado Social de Derecho, se encuentra la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como el instrumento idóneo para que toda persona logre la garantía y protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido vulnerados o sean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. La finalidad última de este procedimiento especial es lograr que el Estado, a través un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20.
3. Alcance de la carencia actual de objeto por hecho superado, en materia de tutela.
En términos generales la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, es
superada durante el trámite de la acción constitucional. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-011 de 2016, reitera el precedente sobre la materia en los siguientes términos: 20 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 9
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “3. Carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1 De acuerdo con la metodología propuesta para solucionar el caso concreto, a continuación se abordará el estudio de las principales reglas que ha fijado la Corte sobre carencia actual de objeto. Específicamente, sobre hecho superado. Este parece ser un tema ineludible para esta Sala a partir distintas comunicaciones remitidas por la entidad accionada en el trámite de revisión constitucional. 3.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará
dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia[2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[3]. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[4]. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[5]. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y
Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas[6]y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones[7]. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 10
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[8] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[9].
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte
del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia[10]. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[11]. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[12]”[13]. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. 3.5 Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.[14], o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba[15]”[16]. En casos como los anotados, esta Corporación ha
reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto[17]. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro[18]. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 3.6 En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados[19]. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron[20]. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.” 11
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Problema Jurídico.
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el 27 de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, corresponde a una decisión conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la medida en que la parte accionada y ahora impugnante, plantea que se debe revocar por cuanto considera,
no haber vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la educación y a la igualdad, tutelados en primera instancia a favor del tutelante.
5. El caso concreto El accionante pone de presente la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fé, al trabajo y a la educación, por cuanto el 7 de Junio de 2017 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA, el reconocimiento de su práctica jurídica para optar el título de abogado, aportando todos los documentos exigidos por las disposiciones jurídicas pertinentes, sin embargo, dicha dependencia oficial contrariando el ordenamiento constitucional y legal vigente sobre la materia de acuerdo a la censura formulada por el tutelante, mediante Resolución No. 4881 de fecha 31 de julio de 2017, le negó la solicitud, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 6285 de 2017, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado, tras considerar que los honorarios mensuales que recibió de COOMOTOR LTDA, empresa donde realizó la práctica jurídica, en desarrollo de la ejecución de un contrato de prestación de
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios, desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, correspondió a la suma de $300.000.oo M/Cte, suma que consideró la dependencia accionada, era inferior al salario mínimo legal mensual vigente
para la época respectiva y por tanto, calificó de ad honorem la ejecución de dicha práctica. Agregó el accionante que, la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA, reconoció la práctica profesional a las doctoras GERAÑDINY PRADA MORENO y KARINA ANDREA CHAVES VALLEJO, luego de haber cumplido con dicho requisito en la empresa de transporte COOMOTOR, quienes ejecutaron el correspondiente contrato de prestación de servicios, con un reconocimiento de honorarios, inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para la época respectiva. De otro lado, se tiene que la entidad accionada en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, mediante Resolución No. 7984 de 2017, revocó las Resoluciones No. 4881 de 31 de julio de 2017 y 6285 de septiembre de 2017, mediante las cuales había negado el reconocimiento de la práctica jurídica al señor MELQUISEDEC TORRES ORTIZ y en consecuencia declaró la acreditación de dicha práctica jurídica, para optar al título de abogado, como egresado de la Universidad Antonio Nariño, con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 28 de noviembre de 2015, por haber desempeñado funciones en la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda, “COOMOTOR”, empresa sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante contrato de prestación de servicios, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, numeral 1º , literal h), durante el tiempo comprendido del 1º de
marzo del 2016 al 28 de febrero de 2017. 13
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 410011102000201700732 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisado lo anterior, esta Superioridad en primer lugar CONFIRMA la sentencia de tutela impugnada de fecha 27 de noviembre de 2017, que tuteló los derechos a la educación, a la igualdad y al trabajo al accionante y ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir el acto administrativo en el que se le reconozca la práctica judicial al accionante, para optar al título de abogado, como egresado de la Universidad Antonio Nariño, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho contenidas en la providencia impugnada están acordes a la realidad, en dicha oportunidad valorada y en segundo lugar, declara la CARENCIA ACTUAL DE
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