CSDJ - F41001110200020170073401ADJUNTA20201204112311-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170073401ADJUNTA20201204112311-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000 201700734 01 Aprobado según Acta de Sala No. 106 del 2 de diciembre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el proveído del 24 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual decidió terminar la indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA, Juez Segundo de Familia de Neiva, conforme 1 Doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. República de Colombia Rama Judicial 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 12 de octubre de 2017, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 201600494 TF, se ordenó someter a reparto escrito presentado por la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO, ante la doctora TERESA ELENA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el cual afirmó que obra como denunciante y víctima dentro del proceso radicado bajo el número 201600494, y solicitó dar continuidad en el procedimiento, afirmando que no se vinculó al Juez Segundo de Familia, quien “rechazó la solicitud por falta de procurado, sabiendo que una misma puede hacerlo y la ley lo estipula, y por no responder a lo solicitado, y que supuestamente lo envió a Bogotá, pero no me suministraron los datos de envío, solicito claridad al respecto, así mismo la vinculación del magistrado Ramiro Aponte, sobre el incumplimiento de la acción de Cumplimiento hacia el juzgado Segundo de Familia por ser de su competencia. Y profiere auto sobre Muerte Presunta, y lo solicitado es Declaración de Ausencia, y aclarado los dos mecanismos y por ende leyes totalmente diferentes.” –sic para lo transcritoRepública de Colombia Rama Judicial 3
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Por lo anterior solicitó aplicar el debido proceso, pues “están haciendo caso
omiso a las leyes”. (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 2.- El asunto fue sometido a reparto el 9 de noviembre de 2017, correspondiendo su trámite a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien en auto del 6 de diciembre de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar contra el titular del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, ordenando además algunas pruebas (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante oficio No. 0354 del 12 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva Huila, informó que verificado sistema Siglo XXI, se constató que en ese despacho, han cursado dos demandas presentadas por Nancy Sánchez Fierro, relacionadas con muerte presuntiva de Cristian Rojas Serrano, la primera con radicado 410013110002201600255, fue remitida por competencia ante los Juzgados de Familia (reparto) de Bogotá, el 29 de junio de 2016; y la segunda con radicado 4100131100020170017, también fue remitida por competencia al Juzgado de Familia Reparto de Bogotá, el 26 de enero de 2017, allegando copia de los autos proferidos en los mencionados asuntos, por los doctores Hernando Gaitán Gaona y Juan Carlos Polanía Cerquera, titulares del Juzgado Segundo de Familia de Neiva. (fl. 12 y fls. 15 a 19 vto. c.o. 1a instancia). República de Colombia Rama Judicial 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 4.- El Coordinador del Área de Talento Humano y el Tribunal Superior de Neiva, allegó certificación laboral y de salarios del doctor JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA, como JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, desde el 1 de septiembre de 2016 (fl. 14 c.o. 1a instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 24 de mayo de 2018, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA, JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de su decisión indicó la Sala de instancia que de conformidad con las pruebas arrimadas a la actuación, se estableció que la señora Nancy Sánchez Fierro presentó dos demandas relacionadas con la muerte presuntiva de CRISTIAN ROJAS SERRANO, la primera con el radicado 2016-255, mediante auto del 3 de junio de 2016, fue rechazada y remitida por competencia a los Juzgados de Familia de Bogotá, el 29 de junio de 2016; y la segunda, con radicado 2017-017, con auto del 19 de enero de 2017, fue República de Colombia Rama Judicial 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 igualmente rechazada, por cuanto carecía del derecho de postulación y también fue remitida a los Juzgados de Familia reparto de la ciudad de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo 28 del Código General del Proceso "...b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional...", y debido a que el último domicilio del presunto desaparecido, fue la ciudad de Bogotá. Además indicó la Sala de instancia que con relación a la solicitud hecha por la señora Nancy Sánchez, la misma “si fue resuelta por el doctor JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA quien era para ese momento el titular del Juzgado Segundo de Familia de Neiva”, mediante auto adiado el 22 de junio de 2016, en el cual rechazó la solicitud, porque la petente carecía del derecho de postulación, consagrado en el artículo 73 del Código General del proceso, y si bien el proceso de declaración por muerte se encuentra consagrado en el artículo 584 del Código General del Proceso, donde se señalan las reglas para su declaración, dicha norma no indica de manera taxativa si en ese trámite se puede actuar de manera directa, sin abogado, por lo que se aplica la regla general, según la cual se requiere ser abogado para poder actuar en dichos procesos. República de Colombia
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Por lo anterior, concluyó que las presuntas irregularidades que menciona la quejosa en su escrito, hacen referencia a un típico caso de cuestionamiento frente al ejercicio del campo funcional que le confiere la Ley y la Constitución a los funcionarios judiciales, esto es, “entre otras, autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, además de la independencia judicial como principio de garantía de la actividad jurisdiccional en el Estado Social y Democrático de Derecho”, y en consecuencia indicó que no se encuentra prueba que comprometa la actuación del operador judicial, por lo que al no estar demostrada la existencia de falta disciplinaria, es dable disponer el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 73 ídem. (fls. 20 a 22 vto. c.o 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN
1. Mediante escrito presentado por correo electrónico el 20 de junio de 2018, la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, así: “Con el presente me dirijo a ustedes con el fin de informar que yo no he sido escuchada, no ha habido audiencia, para que me pueden explicar que los motivo, y así mismo poder hacer la ampliación de la
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Queja y dar Argumentos, es una burla total, ustedes me conocen bien, porque le he ido a hacer reclamos de sus autos. y yo me acojo al Art. 72 y demás concernientes de la ley 734 del 2002, nosotros no somos juguete de ustedes, recuerden que de nosotros es que sale el sueldo de ustedes, pagamos impuestos y sostenemos la empresas que no pagan impuestos que son los que ustedes junto con los políticos corruptos nos han vuelto nada. Por tanto no doy por terminada la denunicia disciplinaria y para usted tambien le va por mentirosa y hacer lo que le da la gana ustedes no mandan mandamos nosotros la comunidad, asi hayan ganado en las elecciones robadas, eso se esta aclarando con profesionales de verdad no con corruptos y la rama judicial a su favor”. –sic para lo transcrito- (fl. 28 c.o. 1a instancia).
2. Mediante auto del 1 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, indicó que se dio al escrito de la quejosa el alcance de recurso de apelación, pues pese a resultar irrespetuoso, del texto se puede extraer de alguna manera la razón de la inconformidad de la quejosa, y como quiera que la misma no es abogada, se le concedió el recurso para garantizar el acceso a la administración de justicia. (fl. 32 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente avocó República de Colombia Rama Judicial 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 18 de septiembre de 2018 (fl. 9 c.o. 2ª instancia), y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA, JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA como abogado y como funcionario, expedidos por esta Corporación, en los cuales se indicó que no registran sanciones (fls. 10 a 14 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación del 25 de septiembre de 2018, hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios contra los funcionarios investigados, con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial 9
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Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de mayo de 2018, mediante el cual decidió terminar la actuación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS POLANÍA
CERQUERA, JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e República de Colombia Rama Judicial 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial 11
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Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del disciplinable. El Coordinador del Área de Talento Humano y el Tribunal Superior de Neiva, allegó certificación laboral y de salarios del doctor JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA, como JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, desde el 1 de septiembre de 2016 (fl. 14 c.o. 1a instancia). Además, se acreditó con las pruebas allegadas, que los procesos cuestionados por la quejosa estuvieron a cargo de los doctores HERNANDO GAITÁN GAONA y JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA, quienes fungieron sucesivamente como titulares del Juzgado Segundo de Familia de Neiva (fls. 15 a 19 vto. c.o. 1a instancia).
3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión de terminación se le comunicó a la quejosa, el 18 de junio de 2018, y ese mismo día fue remitido correo electrónico en el cual la señora NANCY SÁNCHEZ manifestó su inconformidad República de Colombia Rama Judicial 12
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solicitó dar continuidad en el procedimiento, afirmando que no se vinculó al Juez Segundo de Familia, quien “rechazó la solicitud por falta de procurado, sabiendo que una misma puede hacerlo y la ley lo estipula, y por no responder a lo solicitado, y que supuestamente lo envió a Bogotá, pero no me suministraron los datos de envió, solicito claridad al respecto, así mismo la vinculación del República de Colombia Rama Judicial 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 magistrado Ramiro Aponte, sobre el incumplimiento de la acción de Cumplimiento hacia el juzgado Segundo de Familia por ser de su competencia. Y profiere auto sobre Muerte Presunta, y lo solicitado es Declaración de Ausencia, y aclarado los dos mecanismos y por ende leyes totalmente diferentes.” Por lo anterior solicitó debido proceso, pues “están haciendo caso omiso a las leyes”. (fl. 3 c.o. 1a instancia). Terminadas las diligencias de forma anticipada por el Seccional de instancia, la quejosa presentó recurso de apelación esgrimiendo como fundamento del mismo: “Con el presente me dirijo a ustedes con el fin de informar que yo no he sido escuchada, no ha habido audiencia, para que me pueden explicar que los motivo, y así mismo poder hacer la ampliación de la Queja y dar Argumentos, es una burla total, ustedes me conocen bien, porque le he ido a hacer reclamos de sus autos. y yo me acojo
al Art. 72 y demás concernientes de la ley 734 del 2002, nosotros no somos juguete de ustedes, recuerden que de nosotros es que sale el sueldo de ustedes, pagamos impuestos y sostenemos la empresas que no pagan impuestos que son los que ustedes junto con los políticos corruptos nos han vuelto nada. Por tanto no doy por terminada la denunicia disciplinaria y para usted tambien le va por mentirosa y hacer lo que le da la gana ustedes no República de Colombia Rama Judicial 14
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pruebas. Y es que en este asunto, revisada la documental allegada se estableció que en efecto la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO presentó dos demandas relacionadas con la muerte presuntiva del señor CRISTIAN ROJAS SERRANO, así: 5.1. Radicado número 201600255, en el cual mediante auto del 3 de junio de República de Colombia Rama Judicial 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 2016, el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez Segundo de Familia de Neiva, resolvió rechazar la demanda, y ordenó enviarla por competencia al Juzgado de Familia - Reparto Bogotá, lugar del último domicilio del presunto desaparecido, con fundamento en lo señalado en el literal b) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso. (fl. 16 c.o. 1a instancia). En Auto del 12 de julio de 2016, el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez Segundo de Familia de Neiva Huila, ordenó por secretaria averiguar a qué juzgado había correspondido dicha demanda, en aras de remitir el memorial presentado por la señora Nancy Sánchez Fierro. (fl. 17 c.o. 1a instancia). Y mediante proveído del 22 de junio de 2016, el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez Segundo de Familia de Neiva, rechazó una solicitud presentada
por la señora Nancy Sánchez Fierro, debido a que el oficio carecía del derecho de postulación, según lo consagrado en el artículo 73 del Código General del Proceso, y además porque la mencionada señora Sánchez “pudo haber hecho uso de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso”. (fl. 18 c.o. 1a instancia). 5.2. Radicado número 201700017, en proveído del 19 de enero de 2017, en el cual el doctor JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA, Juez Segundo de Familia de Neiva, rechazó la demanda de declaración de ausencia, propuesta República de Colombia Rama Judicial 16
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 por Nancy Sánchez Fierro, remitiéndola a los Juzgados de Familia - Reparto de la ciudad de Bogotá, debido a que el ultimo domicilio del presunto desaparecido fue la ciudad de Bogotá. (fl. 19 c.o. 1a instancia). Es decir, se observa que no le asiste razón a la quejosa, quien afirmó que el Juez Segundo de Familia de Neiva, no dio respuesta a lo solicitado y presuntamente remitió el asunto a la ciudad de Bogotá (sin especificar cuáles fueron las peticiones y en qué procesos fueron efectuadas), y también aseguró que el funcionario rechazó su solicitud por falta de procurado, a sabiendas de que ella podía actuar en el asunto conforme lo estipula la ley.
Al respecto estableció esta Colegiatura, que lo acreditado es que si bien los funcionarios efectivamente remitieron los procesos mencionados a la ciudad de Bogotá, ello tuvo como fundamento el hecho de que este fue el último domicilio del presunto desaparecido, igualmente se estableció que el doctor JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA si respondió la solicitud de la quejosa, explicándole que contrario a lo que ella pensaba, para ser escuchada en el proceso debía actuar por intermedio de un abogado, conforme lo estipula el artículo 73 del Código General del Proceso. Es decir, que tal y como lo indicó la Sala de instancia, el Juez Segundo de Familia de Neiva cumplió con su deber como administrador de justicia, al República de Colombia Rama Judicial 17
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 ordenar la remisión cuestionada por la quejosa, en aplicación de lo previsto en el artículo 28, literal b) del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que de los hechos narrados en la demanda se estableció que el último domicilio del señor ROJAS SERRANO, había sido la ciudad de Bogotá, sin que ello hubiere sido cuestionado por la quejosa. Y en cuando a la respuesta y al trámite dado a la solicitud de la señora NANCY SANCHEZ FIERRO, la cual fue rechazada por el Juez, entre otras razones porque carecía de derecho de postulación, conforme lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso, se estableció igualmente que este tipo de
proceso se encuentra consagrado en el artículo 584 del Código General del Proceso, pero no existe referencia alguna, de que en este trámite, se pueda actuar de manera directa, sin abogado, conforme lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso, citado anteriormente, por lo que es procedente dar aplicación a la regla general, según la cual se requiere ser abogado para poder actuar en dichos procesos. Razón por la que se concluye que el motivo de la apelación es la inconformidad de la querellante con las actuaciones del titular del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que considera desfavorables, sin que ello pueda ser el origen de un cuestionamiento disciplinario, pues lo observado es que las decisiones cuestionadas estuvieron ajustadas a la normatividad y debidamente República de Colombia Rama Judicial 18
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En consecuencia, como quiera que la competencia de esta Corporación se circunscribe a investigar a los administradores de justicia, cuando éstos de manera arbitraria o caprichosa, se alejan de las disposiciones legales o producen decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, es decir cuando incurran en verdaderas vías de hecho, se considera que en este caso, efectivamente no hay conducta reprochable disciplinariamente respecto de la actuación del doctor JUAN CARLOS POLANÍA CERQUERA, JUEZ
SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA.
Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.
La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la
Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder
público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los
derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la República de Colombia Rama Judicial 20
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 410011102000 201700734 01 convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicacion
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