CSDJ - F41001110200020170074601ADJUNTA20201030103743-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170074601ADJUNTA20201030103743-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA. Radicación No 410011102000201700746 01 Aprobado según Acta No.95 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra el auto proferido por La Magistrada Instructora Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, el 31 de enero de 2019, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ALVARO RUEDA CELIS, por haber operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación, en queja1 formulada por María Nohelia López, quien solicitó investigar al abogado ALVARO RUEDA CELIS, por cuanto consideró que desconoció el Decálogo Ético de los Abogados. Aseguró que contrató los servicios del disciplinado, en abril 27 de 2009, para que adelantara en su representación de manda de reconocimiento del IPC ante los Juzgados Administrativos, que como beneficiaria de pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares tenía derecho. Adujo que le pagó al profesional $100.000 y se pactó que se le pagaría el
30% de las resultas del proceso. Afirmó que a pesar de que el abogado radicó la demanda en la ciudad de Neiva, ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de dicha ciudad, en noviembre 28 de 2013, ese despacho profirió sentencia adversa a sus intereses. Aseguró que el abogado disciplinable no procedió a apelar la decisión, razón por la cual esta quedó en firme, perdiendo la oportunidad que la pensión se aumentara en más del 15.6% y el pago de un retroactivo de más de $30’000.000 1 Folios 3 a 22 c.o. Aseveró que, este tipo de demandas tienen una altísima probabilidad de éxito habiéndose producido hasta ese momento más de 70.000 fallos a favor de los demandantes, de CREMIL, CASUR, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, quienes son los actores legitimados para demandar o en su defecto sus viudas o beneficiarios. Finalmente, expuso que el abogado con su actuar omisivio le causó un grave perjuicio económico. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ALVARO RUEDA CELIS identificado con cédula de ciudadanía N° 79.110.245 y tarjeta profesional vigente número N° 170560, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de oficina y residencia.2 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora, mediante auto calendado diciembre 13 de 20173, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en
contra del abogado ALVARO RUEDA CELIS y fijó marzo 8 de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. No se pudo adelantar la primera y segunda sesión programada por inasistencia del disciplinable, llevándose a cabo finalmente en octubre 9 de 2018, donde se le reconoció personería jurídica para actuar a la abogada de confianza Sandra Mildreth Charry Fierro designada por el doctor Álvaro Rueda Celis, no asistieron la quejosa, el denunciado disciplinariamente y el representante del Ministerio 2 folio 25 c.o. 3 folios 29 y 30 c. o. Público, se presentó la queja y la defensa decidió no pronunciarse sobre los hechos. Se realizó solicitud y decreto probatorio. Consideró la Magistrada que la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de requerir el audio de la audiencia de noviembre 28 de 2013 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, debía ser negada toda vez que se tornaba superflua e innecesaria, teniendo en cuenta que ya obraba en el dossier copia de la providencia y del registro de actuaciones, y solamente se cuestionaba al abogado no haber apelado la decisión de primera instancia. Se programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de enero de 2019, la cual no se llevó a cabo4. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del Poder otorgado por la señora María Nohelia López Sepúlveda al
abogado Álvaro Rueda Celis (Fl. 5 del c.o.) -Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, de noviembre 28 de 2013 dentro de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado No. 2011-00032 adelantado por la señora María Nohelia López Sepúlveda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL (Fls.6 a 18 del c.o.) -Constancia Secretarial emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva de fecha enero 15 de 2014 (Fl. 19 del c.o.) 4 Folio 60 c.o. -Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre el disciplinable y la quejosa (Fl. 20 del c.o.) - Consulta del proceso No. 2011-00032 realizada de la página de la Rama Judicial en octubre 20 de 2017 (Fls. 21 y 22 del c.o.) -Oficio No. 2123 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante el cual remitió copia en medio magnético del proceso No. 2011-00032 (Fl. 58) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de enero 31 de 20195 el a quo hizo un recuento de la queja, de los argumentos expuestos por la quejosa, así como de la actuación procesal y decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala Primigenia consideró que lo procedente era terminar las diligencias en favor del abogado disciplinado, por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, contemplado como causal de extinción de la acción disciplinaria por el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró la Magistrada Instructora que era de resaltar que lo que se le hubiese podido reprochar al abogado aquí investigado era la falta a la debida diligencia profesional, al parecer por dejar de realizar las actuaciones propias 5 Folios 61 a 63 c.o. del mandato encomendado, tales como no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de noviembre 28 de 2013, cuyo término de ejecutoria se venció en enero 15 de 2014, teniéndose que desde esa data habían transcurrido más de 5 años, perdiendo el Estado el poder sancionatorio. DE LA APELACIÓN La quejosa presentó recurso de alzada mediante escrito de febrero 14 de 2019, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado denunciado, solicitando que la decisión fuera revocada y en su lugar se sancionara al profesional del derecho. Aseguró que se debía compulsar copias para que se investigara a la Magistrada Instructora Floralba Poveda Villalba, pues con su proceder habría permitido que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, pues consideraba que había presentado la queja dentro de los términos para ello en octubre 23 de 2017. Aseveró que la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el día 9 de
octubre de 2018, y por tanto según el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, realizada dicha audiencia la Magistrada tenía cinco días para presentar proyecto de fallo, y la Sala otros cinco días para proferir sentencia. Finalmente, indicó no compartir la posición adoptada por la Sala Unitaria, ya que a su parecer no valoró de manera justa e imparcial el trámite procesal y las pruebas aportadas al expediente disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa mediante escrito de febrero 14 de 2019, frente a la decisión de terminación en favor del abogado Álvaro Rueda Celis emitida por el Seccional Huila, en Sala Unitaria por la
Magistrada Floralba Poveda Villalba. De la terminación de proceso disciplinario. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada en enero 31 de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual declaró la
TERMINACIÓN ANTICIPADA en favor del abogado ÁLVARO RUEDA CELIS con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, por cuanto ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
De la prescripción: Encuentra la Sala que acertadamente el Seccional de Instancia consideró que para la época en que se tomó la decisión de terminación se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación a los hechos propuestos en la queja, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de Instancia, se debe tener en cuenta la decisión proferida por el a quo, tomando como
fundamento que el abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, efectivamente fue contratado por la señora María Nohelia López Sepúlveda, quien le otorgó poder para que iniciase y llevara hasta su culminación proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, que tenía fecha de presentación octubre 16 de 2009, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 25929 del 8 de junio de 2009 proferido por la entidad demandada que negaba la petición hecha por la accionante, en la que entre otros, solicitó el reajuste de la asignación de la pensión de retiro con la aplicación del mayor porcentaje entre el índice de precios del consumidor –IPCy el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública. Procediendo el doctor RUEDA CELIS, a presentar la respectiva demanda en enero 21 de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva bajo el radicado No. 201100032, dándose el trámite correspondiente que conllevó a que emitiera sentencia en noviembre 28 de 2013, negando las pretensiones de la parte actora por falta de legitimación en la causa, ya que dentro del litigio no se acreditó la calidad de beneficiaria del reajuste pensional solicitado. Frente a lo cual, se encontró que el abogado no se pronunció presentando escrito de apelación a la decisión que había resultado adversa a los intereses de su clienta, pues basta revisar la constancia secretarial de enero 15 de
2014 emitida por el Juez Natural, donde se anunciaba el vencimiento en silencio del término de ejecutoria del fallo emitido por ese despacho, y por tanto ordenó el archivo de las diligencias. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, como ya se explicó en precedencia que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó en enero 14 de 2019; término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de confirmar el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y por tanto la terminación anticipada de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el proveído de enero 31 de 2019, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante el cual ordenó TERMINACIÓN ANTICIPADA en favor del abogado ÁLVARO RUEDA CELIS, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Realizadas las notificaciones pertinentes, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial